Asunción, 19 de Enero de 2.001.-
VISTO: El Acuerdo para facilitar el control de Comercio Ilícito de Armas, suscrito por La República del Paraguay con la República Federativa del Brasil, el 17 de Octubre de 1.996, y aprobado por la Ley No. 1.057 del 16 de Junio de 1.997.-
CONSIDERANDO: La necesidad de definir para un mejor cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho acuerdo el mecanismo de identificación de los nacionales brasileños, extranjeros residente en Brasil o personas jurídicas brasileñas que adquieran armas en territorio de la República del Paraguay, de conformidad con lo acordado en la Reunión Técnica Paraguay - Brasil, sobre control de armas, del 9 y 10 de noviembre de 2.000.-
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1º.- Amplíase el Articulo 26 del Decreto No. 23.459 de fecha 16 de junio de 1976, "Por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines", incluyendo los siguientes párrafos:
"Cuando el comprador sea nacional brasileño, extranjero residente en Brasil o persona jurídica brasileña, el vendedor deberá exigir la presentación de una copia del documentos de identidad civil o del documento de identificación tributaria, certificados por la oficina consular brasileña en cuya circunscripción se encuentre el local comercial del vendedor.
La copia certificada que se indica en el párrafo anterior se acompañara obligatoriamente, bajo pena de aplicación de las medidas previstas en la Artículo 39 del presente Decreto, a los informes que los vendedores deben elevar a la Dirección Material Bélico, dependiente del Comando de las Fuerzas Militares, en virtud de los dispuesto en el Acuerdo para facilitar el Control de comercio Ilícito de armas, suscrito por la República Del Paraguay con la República Federativa del Brasil, el 17 de octubre de 1996 y aprobado No. Ley 1057 del 16 de junio de 1997".
Art. 2º.- Lo dispuesto en el Artículo anterior será de aplicación a partir del 1 de Febrero de 2001.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Defensa Nacional.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo. : Luís Angel González Macchi
: J. Ramón Ocampos Alfaro |