Acuerdo y Sentencia N° 236/11 - Consulta: “Amparo Constitucional: Distribuidora Gloria S.A. c/ Decreto N° 5445/10 emitido por el Poder Ejecutivo”. DECRETO Nº 5.445/10 POR EL CUAL SE ESTABLECEN VALORES IMPONIBLES PRESUNTOS PARA LA APLICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN DE CIGARRILLOS DE LA PARTIDA ARANCELARIA 2402.20.00 DE ORIGEN Y/O PROCEDENCIA EXTRANJERA Y EN LA PRIMERA ENAJENACIÓN A NIVEL LOCAL DE LOS CIGARRILLOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 5075/2005. |
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Asunción, 17 de 'noviembre de 2010 VISTO: La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario”. La Ley N° 2.421/04 "De Re ordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". El Decreto N° 4344/2004 "Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2.421/04 ". El Decreto N° 5075/2005 "Por el cual se establecen valores referenciales mínimos para la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00 de origen y/o procedencia extranjera y se modifica parcialmente el Decreto N° 4.344/04 ". La Ley N° 4045/2010 "Que modifica la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, sobre el Impuesto Selectivo al Consumo y destina un porcentaje del mismo al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte "; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer una carga impositiva ecuánime sobre los cigarrillos, sean estos importados o de fabricación nacional, por lo que, en base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, procede el ajuste de los valores imponibles con el fin de adecuarlos al precio de mercado. Que el Artículo 105 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/2004, faculta al Poder Ejecutivo a fijar valores imponibles presuntos siempre que estos no superen el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumidor final. Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y las leyes; en consecuencia, corresponde dictar el presente Decreto para el cumplimiento de los fines aludidos, el cual debe ser refrendado por el Ministerio del ramo. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1291 del 8 de noviembre de 2010. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Establécese como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), así como, en la primera enajenación a nivel local de cigarrillos de producción nacional, el precio de venta al público a nivel de consumidor final conforme a los valores establecidos respectivamente para cada marca y tipo de producto, detallados en el Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto. Art. 2°.- Establécese que para los productos importados encuadrados en la partida arancelaria señalada en el Artículo precedente, pero que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento su importación, la suma de dos mil quinientos guaraníes (G. 2.500.-) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de cuatro mil guaraníes (G. 4.000.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente. Para cigarrillos de producción nacional que no estén expresamente citados en el Anexo de este Decreto, se establece como valor imponible presunto, a los efectos de la aplicación y liquidación del Impuesto Selectivo al Consumo, al momento de su primera enajenación a nivel local, la suma de dos mil guaraníes (G. 2.000. -) por cajetilla de diez (10) unidades de cigarrillos y de tres mil quinientos guaraníes (G. 3.500.-) por cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos, respectivamente. Las cajetillas que contengan otra cantidad de unidades de cigarrillos, que no sean de veinte (20) o de diez (10) unidades, liquidarán el impuesto proporcionando cada cajetilla con relación a una de veinte (20) unidades por el valor presunto establecido para la respectiva marca. Art. 3°.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional. Art. 4°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, queda derogado el Decreto N° 5075 del 12 de abril de 2005. Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
(*) Los precios indicados se aplicarán con independencia del tipo, tamaño, y envoltorio de las marcas a que correspondan. Fdo.: Fernando Lugo Méndez (nc) |
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5450 | 5490 |
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250 | 262 |
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1520 | 1590 |
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180 | 250 |
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6800 | 7000 |
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