En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días, del mes de mayo del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Ante mí, la Secretaria autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “ICOMPY S.A. C/ RESOLUCION FICTA DE 16 DE FEBRERO DE 2.012 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió estudiar y votar las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la Sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PUCHETA DE CORREA, BLANCO Y BENITEZ RIERA.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, el recurrente desistió expresamente del presente recurso por lo que se lo tiene que tener por abdicado del mismo. Por otro lado, de la atenta lectura de la Sentencia impugnada no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SUS TURNOS LOS SEÑORES MINISTROS SINDULFO BLANCO Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al Voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Firma ICOMPY S.A. mediante sus representantes, los Abogados VAVCLAV JOSE SPITZ y CARLOS PEREIRA, en adelante la accionante, promueve acción contencioso administrativa contra la Resolución Ficta del 16 de Febrero de 2.012, que se originó a consecuencia del Silencio de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.
El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2.015, resolvió: “1) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda promovida por la Empresa ICOMPY S.A. de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta esta resolución, y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Resolución N° 7530002992, del 16 de febrero de 2.012, y Denegatoria Ficta dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) DISPONER la devolución por pago en exceso de los créditos correspondientes a los periodos 2.005, 2.006 y 2.007 reclamados por la Actora y sus accesorios legales (intereses y recargos). 4) No hacer lugar al pedido de devolución correspondiente al periodo 2.008. 5) IMPONER las costas, a la perdidosa. 6) NOTIFICAR...".
Contra lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2.015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se alza en Apelación la Abogada Luz Marina Romero Castillo, Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda. El Abogado Concepción Insffan Alvarenga, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda en lo medular de su escrito de expresión de agravios obrante a fojas 396/400, expreso cuanto sigue: “...Debemos resaltar convenientemente y conforme a los antecedentes obrantes en estos autos, que tanto en el escrito de interposición de demanda, la posición de la Subsecretaría de Tributación en la contestación de demanda, como en el fundamento del Tribunal de Cuentas para dictar el A Y S N° 302/15 coinciden en su totalidad en el sentido de conceder a la empresa ICOMPY S.A. la devolución de los créditos fiscales correspondientes 2.005, 2.006 y 2.007, no así lo que corresponde al 2.008. Disentimos en forma categórica con los respetados miembros del Tribunal de Cuentas, que en forma totalmente errónea recomendaron imponer las Costas a la SET, siendo que lo que correspondía era en el orden causado. Por ello sostenemos que en el presente caso existe un agravio que reparar. En base a todo hasta aquí argumentado, corresponde que la Excma. Corte Suprema de Justicia se sirva modificar el Acuerdo y Sentencia N° 302/15. Que siguiendo a Casco Pagano, Lino Palacios y Hugo Alsina, decimos que nos encontramos ante la causal de “Razón Fundada para litigar” porque nuestra parte actuó con buena fe, es decir, actuó con razonable convicción sobre el derecho que nos amparaba. En síntesis vemos que se configuro la citada causal de exoneración de costas, debido a la existencia de los citados elementos de convicción que avalan nuestra actuación procesal, y en consecuencia, el inferior debió haber decretado la exoneración de costas debiendo haberlas impuesto por su orden. Concluyen solicitando se dicte resolución disponiendo que las costas sean impuestas en el orden causado, por corresponder así en derecho...”.
Al contestar el traslado que le fuere corrido, el Abogado VACLAV JOSE SPITZ, en representación de ICOMPY S.A., expresó en su escrito obrante a fojas 402/403 en apretada síntesis cuanto sigue: “...Leyendo atentamente el escrito de expresión de agravios de la adversa vemos que se basa en la interpretación de normas enumerando tres acuerdos y Sentencias del Tribunal de Cuentas, donde se determinan que las costas sean impuestas en el Orden Causado, lo que no dice la adversa son cuales fueron los hechos que determinaron la cuestión. En nuestro caso todo es sencillo, mi representada luego de una larga y penosa peregrinación de solicitud de recuperación de créditos pagado en cada despacho de importación realizado, se vio forzada a demandar y ha demandado sobre una resolución ficta de la SET, que denegaba la devolución de lo que por justicia le pertenece. La adversa pretende generar un daño económico más grande del que ya ha causado, pues ha sido toda una peregrinación la sufrida por nuestro mandante, pues en los último siete años aproximadamente, le han requerido ciento de miles de boletas de compra venta. Fue torturante durante años la presentación de documentos y más documentos y nuevas verificaciones para no devolver lo adeudado al contribuyente en materia de pago en exceso de las obligaciones impositivas, a tanto ha llegado la intolerancia de la adversa que hemos tenido que iniciar una demanda de recuperación de créditos fiscales, sobre una resolución ficta, es decir la SET ha provocado la demanda, y le corresponde cargar tanto con los gastos y honorarios profesionales a ser regulados en su oportunidad. Concluye solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia en estudio...".
Ahora bien, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se constata que la demanda se opuso a las pretensiones de la accionante resultando perdidosa, y en consecuencia cargo con las costas; la misma apelo dicha decisión solo en lo relativo a las costas, solicitando la imposición de costas por su orden, en virtud a los argumentos esgrimidos en su expresión de agravios.
Primeramente corresponde expresar que COSTAS se denomina a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de la sustanciación de un proceso. (Vide: Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil Comentado Y Concordado, Pág. 345).- Ahora bien, el principio general que rige en materia de costas procesales, es que las mismas son a cargo del vencido, por el hecho objetivo de la derrota, en otros términos el vencimiento constituye el principio y el fundamento de la imposición de las costas. (Artículo 192 del C.P.C.).
La cuestión debatida ante la Instancia inferior fue la devolución por pago en exceso de créditos fiscales correspondientes a la actora por los periodos 2.005 a 2.007, encontrando el Tribunal de Cuentas que la acción contencioso administrativa efectivamente tenia acogida favorable e imponiendo las costas a la parte demanda que resulto perdidosa, basado en la teoría objetiva del riesgo.
El Principio indiscutido en derecho es que las costas deben ser pagadas por la parte vencida en el juicio, en virtud del principio de la Teoría Objetiva de la derrota de aplicación universal de conformidad a lo estatuido en el Artículo 192 del Código Procesal Civil y así lo ha entendido en forma uniforme esta Sala Penal. En la presente causa luego de un detenido análisis del caso de marras no encuentro motivos para que las costas sean impuestas en orden causado dada la manera que ha sido analizada y resuelta la cuestión ante la Instancia Inferior, la demandada obligó al hoy accionante a la interposición de la acción contencioso administrativa para recuperar su crédito fiscal e inclusive en la instancia inferior se opuso a las pretensiones de la demandada.
El hecho que no se hayan hecho lugar a la totalidad de las pretensiones de la accionante no constituye en este caso en particular razón suficiente para la imposición de costas por su orden, ya que como se indicó la parte demandada fue la que generó la interposición de la presente acción contencioso administrativa, que las costas fueron correctamente impuestas a la perdidosa.
Se trae a colación los siguientes fallos en los cuales la Sala Penal de Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ya se ha expedido en el sentido que corresponde la imposición de las costas a la perdidosa cuando no se encuentran motivos para su exoneración: “Acuerdo y Sentencia N°1.085 de fecha 25 de setiembre de 2.006. Acuerdo y Sentencia N° 862 de fecha 14 de diciembre de 2.009. Acuerdo y Sentencia N°31 de fecha 27 de febrero de 2.006, Acuerdo y Sentencia N°280 de fecha 24 de mayo de 2.006.Excelentísima Corte Suprema de Justicia”.
Por tanto, en mérito a todo lo expuesto, corresponde confirmar el Numeral QUINTO del Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
En cuanto a las costas ante esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido por el art. 192, 203 Inc. A) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
A SU TURNO, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: a lo que ya desarrolló la colega de Sala, que me precedió en el estudio de la cuestión arribada a esta instancia, considero que la discordancia de alguna de las partes contendientes con la decisión del juzgador jurisdiccional, no resulta una causal atendible para la procedencia de la apelación, con la correspondiente aclaración, que tampoco obsta a su planteamiento por quien, por el sólo hecho de tener intervención dentro del proceso, goza del derecho a la utilización de los recursos procesales ordinarios.
La reflexión desarrollada, resulta en virtud a la previsión del artículo 193 del Código Procesal Civil, que expresamente reconoce AL JUEZ y no al justiciable, la potestad de eximición de modo total o parcial de las costas, con la obligatoriedad de fundarla, bajo pena de nulidad.
Toda intervención procesal, que resista de manera litigiosa la pretensión planteada por otro justiciable adverso, con planteamiento antagónico a tal oposición, implica lo profesado por la teoría del riesgo objetivo, regla propia de la materia procesal general, y que resulta asumida con grado de responsabilidad procesal por todo litigante.
Dicha responsabilidad, por regla general, orienta la imposición de las costas del juicio, como lo observan en nuestra legislación aplicable al caso, los artículos 192 y 203 del Código Procesal Civil, para cada instancia.
La procedencia de la presente acción contencioso administrativa, tomó perdidosa a la entidad fiscal, parte demandada, por lo que el Tribunal a quem, condenó en costas a la misma.
La parte apelante no demostró agravio alguno contra el punto del fallo impugnado, que resulte reparable por la vía recursiva, pero con dicho actuar, infructuoso, nuevamente obligó gestión de la parte recurrida, prolongando el debate ya juzgado en instancia primaria a esta esfera jurisdiccional, lo que nuevamente generó costas en la presente instancia, conforme previsión del literal a) del artículo 203 de la norma procesal.
La situación descripta, obliga al rechazo del recurso fiscal, con la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 302, de fecha 24 de setiembre de 2015, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. ES MI VOTO.
A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: Me adhiere al Voto del Ministro Sindulfo Blanco por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, 26 de mayo de 2.017.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2) CONFIRMAR el Numeral Quinto del Acuerdo y Sentencia N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.
3) COSTAS a la perdidosa.
4) ANOTESE y notifíquese.
Alicia Pucheta de Correa. Ministra
Sindulfo Blanco. Ministro
Luis María Benítez Riera. Ministro
Ante mí:
Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
(mc) |