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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9/91

“ESCOBAR DUARTE, HUGO C/ CÁCERES, FELIPA S/ DESLINDE”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiseis del mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, Luis Maria Vega, Carlos Camp Ausina y José Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ESCOBAR DUARTE, HUGO C/ CÁCERES, FELIPA S/ DESLINDE”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?

A la primera cuestión, el doctor Torres Kirmser dijo: Desistió expresamente el recurrente del recurso de nulidad. Además no se advierte en la sentencia recurrida ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen a decretar su nulidad de oficio. Por ello voto porque se le tenga por desistido de dicho recurso al recurrente.

Los doctores Vega y Camp Ausina, manifestaron que votaban en igual sentido.

A la segunda cuestión, el doctor Torres Kirmser prosiguió diciendo: Por la sentencia en recurso el juez a-quo no hace lugar, con costas, a la presente demanda sobre deslinde que promueve el señor Hugo Escobar Duarte, contra la señora Felipa Cáceres, fundado en que no se dan las condiciones legales para la procedencia de esta demanda que se hallan establecidas en los arts. 2024, 2115 y 2116 del Cód. Civil . Arguye —el juez— "que nos encontramos que los dos inmuebles colindantes se hallan separados por edificaciones y murallas de antigua data en casi toda su extensión, conforme se puede constatar en la inspección ocular realizada el 1° de agosto de 1990, cuyas pertinentes actas obran a fs. 55/56". Además —agrega— "la demanda está dirigida contra una ocupante, que si bien invoca ser poseedora a título de dueña, configura un hecho jurídico que debe ser respetado, y sin embargo, no podría ser la destinataria de esta acción por expresa disposición del cuerpo legal citado" (fs. 61/63).

La pretensión de deslinde supone un estado de incertidumbre acerca de la extensión comprendida por el derecho de cada uno de los colindantes, y su finalidad consiste en que se investigue y determine la superficie que respectivamente les pertenece. En el caso, no es dable hablar de incertidumbre del demandante ya que su representante convencional presenta el título de propiedad del inmueble y afirma expresamente en el escrito inicial de demanda "que mi mandante ya no tiene otra alternativa que recurrir a la justicia a fin de que se le restituya esa porción de terreno afectada por la construcción de la demandada, promoviendo esta demanda de deslinde a través de la cual podrá determinarse con exactitud los límites contiguos de ambas propiedades, de suerte que se restablezcan por medio de peritos los linderos correspondientes" (fs. 15). Si bien en lo memorial de agravios el recurrente no puede apartarse de los términos de la litis, en esta instancia a fs. 74/76, reproduce igualmente en otros términos que la accionada ocupa parte del inmueble de su propiedad. Se estima pues, que el actor debió reclamar la restitución de esa fracción de terreno poseída por la demandada a través de la pretensión reivindicatoria y no por la acción de deslinde, como lo ha formulado en la presente litis.

Por las consideraciones precedentes, por los fundamentos concordantes del a-quo y por no habérsele demandado a los verdaderos propietarios del inmueble colindante, tal como lo reconoce expresamente el recurrente en el memorial de agravios a fs. 75, conforme a las exigencias de los arts. 669 y 670 del Cód. Proc. Civil, juzgo que la sentencia apelada debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.

Los doctores Vega y Camp Ausina, manifestaron que votaban en igual sentido.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 9

Asunción, 26 de febrero de 1991

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

TENER por desistido el recurrente del recurso de nulidad.

CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
María Amalia Ingolotti G.- Secretaria
Luis Maria Vega
Carlos Camp Ausina
José Raúl Torres Kirmser

 

(CZ)
 

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