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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 265/92

“EMPRESA DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMA PARAGUAYA DE LA CUENCA DEL PLATA S.A. C/ BANCO CENTRAL DE PARAGUAY”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Albino Garcete Lambiase, Francisco Pussineri Oddone, José Alberto Correa, José Raúl Torres Kirmser y Jerónimo Irala Burgos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “EMPRESA DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMA PARAGUAYA DE LA CUENCA DEL PLATA S.A. C/ BANCO CENTRAL DE PARAGUAY”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es justa la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada el doctor Torres Kirmser dijo: El recurrente solicita la nulidad de la sentencia en recurso, alegando que la misma ha sido dictada en violación de claras disposiciones del Código Procesal Civil que anulan por completo la sentencia. Agrega que el art. 42 del mismo Código dispone que el Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia y que a ese respecto el Tribunal de 2ª Instancia dice que el contrato de provisión de divisa es consecuencia de un acto administrativo y que corresponde al Tribunal de Cuentas su estudio. Por ello arguye que no se ha revisado el expediente y leído a fs. 36 la resolución n° 35 del 27 de febrero de 1.989, que desestimó, con costas, la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demanda, hallándose a la fecha firme y ejecutoriada. Por consiguiente, dice el recurrente -el argumento de que el presente juicio debe someterse al estudio y decisión del Tribunal de Cuentas ha quedado fuera de la litis- (fs. 281/282).

EI recurso de nulidad debe ser desestimado si se recurre invocando cuestiones relativas a la justicia del pronunciamiento y no a los defectos formales de que pudiera adolecer la sentencia.

El objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error iudicando), sino en lograr la invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma previstos por la ley.

En el sub-judice al no advertirse vicios ni defectos en la sentencia ni en el pronunciamiento anterior a la misma que pudiera acarrear su nulidad, el recurso de nulidad deviene improcedente.

Por otra parte, los agravios expuestos por el recurrente no constituyen temas del recurso en estudio; además pueden ser revisados por medio de la apelación deducida desde que esta Corte puede analizar con amplitud las argumentaciones vertidas por el recurrente en el memorial. Voto pues, por la negativa.

A su turno el doctor Irala Burgos dijo: Respecto a la 1ª cuestión, comparto la conclusión a que llega el preopinante y en apoyo de ella, deseo agregar lo siguiente. El recurso de nulidad viene fundado en que el Tribunal a que habría ignorado la resolución del A.I. n° 35 del 27 de febrero de 1.989, de fs. 36, por la que el juez de 1ª instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, y "por consiguiente el argumento de que el presente juicio debe someterse al estudio y decisión del Tribunal de Cuentas, quedó fuera de la litis" (fs. 282). Se insinúa, asimismo que el Tribunal a que habría fallado sobre cuestiones no propuestas por las partes.

Revisando el acuerdo y sentencia n° 114 recurrido, no encuentro que en lugar alguno del mismo, los integrantes del Tribunal hayan expresado que el estudio del caso de autos correspondía al Tribunal de Cuentas, como erróneamente lo ha afirmado la recurrente.

Tampoco percibo que el Tribunal a que haya fallado sobre cuestiones no propuestas por las partes. Sus miembros no se han referido quizá a todos y cada uno de los muchos argumentos vertidos por las partes a lo largo del juicio, pero tampoco han dejado de considerar los de relevancia para la decisión del litigio.

No advierto en el acuerdo y sentencia recurrido, en suma, violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, ni ausencia de algún requisito formal o material indispensables.

A su turno los doctores Garcete Lambiase, Correa y Pussineri Oddone, manifiestan que se adhieren a los votos precedentemente expuestos.

A la segunda cuestión planteada el doctor Torres Kirmser prosiguió diciendo: El 17 de noviembre de 1.988 la Empresa de Navegación Fluvial y Marítima Paraguaya de la Cuenca del Plata S.A. (FLUMAR PARAGUAYA S.A.) promueve la presente demanda contra el Banco Central del Paraguay sobre cumplimiento de contrato bancario, reclamando que la institución demandada: le provea la cantidad de 1.820.350,69 dólares americanos al tipo de cambio 126 Gs. por cada dólar.

Funda su demanda en la ley 550/75 de Fomento de las Inversiones para el Desarrollo Económico y Social, en el Dto. n° 17.090 del 27 de junio de 1.980 del Poder Ejecutivo por el que se concede a la citada empresa los beneficios de la ley 550/75 y otras franquicias para las actividades a ser desarrolladas por la misma y en la resolución n° 24 acta n° 200 del 22 de octubre de 1.980 del Directorio del Banco Central del Paraguay, por la que se autoriza a la firma actora a importar a pagos diferidos, a cinco años de plazo, cuatro buques cargueros de 3.000 toneladas de capacidad de carga cada uno por un valor total de 2.845.500,69 dólares americanos. A este acto administrativo la actora lo considera como un contrato de compraventa de divisas (fs. 15/17), que consta de cláusulas especiales. Asimismo, arguye la demandante que en el citado contrato (resolución n° 24) se omite establecer el tipo de cambio del dólar omisión que es suplida —a su criterio— en la resolución n° 1 (fs. 18), en la que se establece expresamente que el tipo de cambio es de 126 Gs. por dólar, respecto a la totalidad de la obligación. Agrega que la solicitud de provisión de divisa de 1 820.350,69 dólares americanos a 126 Gs. por dólar, fue denegada según nota del Banco Central del Paraguay, B.C.P. n° 5 del 3 de enero de 1.986 (fs. 21) y la contestación al pedido de reconsideración de esa nota, hasta ahora la está esperando (fs. 9125).

El Banco Central del Paraguay, a través de su representante legal, al contestar la demanda, alega que la resolución n° 24 acta n° 200 del 22 de octubre de 1.980 no constituye un contrato bancario, y que ella fue dictada en base a reglamentaciones vigentes en materia de cambio. Esas disposiciones —resolución n° 2 acta n° 142 del 9 de agosto de 1.957— establecen que toda importación a pagos diferidos, cuyo término de pago sea superior a 180 días, contados desde la fecha de entrega por parte del Banco operante de la documentación para el despacho aduanero, requería de la autorización previa del directorio del Banco Central del Paraguay. Las otras importaciones, cuyo término de pago no supera los 180 días, podrían ser hechas sin restricciones.

La aludida resolución n° 2, acta n° 142, tiene su fundamento en la resolución n° 6 del 12 de Julio de 1.957 del Consejo de Coordinación Económica, que autorizó al Banco Central del Paraguay, en su calidad de Agente Financiero del Gobierno, a adoptar las medidas requeridas para la modificación de régimen de cambios vigentes, conforme al Programa de Estabilización Económica Financiera. Agrega —el representante del Banco— que todo lo afirmado puede comprobarse en el espíritu mismo de la nota dirigida al Banco por la actora, cuyo pedido sirvió de base para que se dicte la resolución n° 42, acta n° 200; en esa petición solicitaba al Banco la autorización correspondiente para importar al Brasil, por el sistema de pago diferido, y en la misma resolución en su art. 3°) disponía que a los efectos estadísticos, la firma importadora deberá comunicar al Departamento de Cambios en los meses de junio y diciembre de cada año la ejecución de esta resolución, acompañando los justificativos del caso. Este hecho —la comunicación que debe hacer el importador— según la demandada, hace notar a las claras que el mismo realiza los pagos sin intervención y sin obligación de proveer divisas a un tipo preferencial por parte del Banco Central del Paraguay, igualmente en la citada resolución no se fija un tipo de cambio, y esto es así porque la institución no puede asumir los riesgos de cambios por obligaciones contraídas por particulares en moneda extranjera. Asimismo, explica la provisión de 640.144,11 dólares americanos a 126 Gs. por dólar, autorizada por resolución n° 1, acta n° 232 de diciembre de 1.983 del Directorio del Banco Central del Paraguay. Señala que esa provisión se concedió a favor de la actora para el pago de sus obligaciones vencidas, por la importación de los cuatro buques, de conformidad a la Circular n° 1100 (Régimen de cambios para importaciones con pagos diferidos), que en su parte pertinente establece: A las cuotas pendientes de pago por importaciones realizadas se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de los respectivos vencimientos; y que los vencimientos de las obligaciones se refieren a los años 1.981 y 1.982, cuando regía el tipo de cambio de 126 Gs. por dólar, para las importaciones realizadas bajo el sistema de pago deferido. Este hecho, según la demandada, no puede ser considerado como un principio de ejecución de un contrato bancario, pues se dictó de conformidad a las normas cambiarias vigentes. En cuanto al rechazo del pedido de provisión de 1.820.350,69 dólares americanos al cambio de 126 Gs. por dólar, formulado por la actora el 27 de setiembre de 1.985 y que constituye el motivo de la presente demanda, el representante de la demanda explica: Que la resolución n° 1, Acta n° 80 de fecha 24 de mayo de 1.984, dictó el Banco Central del Paraguay como consecuencia de la resolución n° 9 acta n° 8 del 18 de mayo de 1.984 del Consejo de Coordinación Económica, que dispuso algunas medidas de ajuste al régimen cambiario, estableciéndose en consecuencia entre otras cosas que las importaciones de insumos agrícolas e insumos industriales para las empresas que procesan materias primas nacionales, serán liquidadas al tipo de cambio de 240 Gs. por dólar; las demás importaciones, no previstas en la citada resolución, serán pagadas por los importadores a los Bancos, con divisas del mercado libre. Dictó asimismo, la resolución n° 2, acta n° 80 del 24 de mayo de 1.984, disponiendo que las cobranzas y créditos irrevocables de importaciones pendientes de remesas, pagados a los Bancos por el importador, depositados en el Banco Central del Paraguay, y verificados por la Comisión de Cambios, a la fecha de esta resolución, serán liquidados al tipo de cambio de 160 Gs. por dólar. También señala —el representante del Banco—, como fundamento del rechazo de la petición que antecede, que la misma es extemporánea, porque a la fecha de la solicitud, el 27 de setiembre de 1.985, estaba en vigencia la disposición citada precedentemente, pues ya hacía más de un año de su vigencia, y que en tal fecha el tipo de cambio de Gs. 126 por dólar ya no existía (fs. 37/44).

La causa es declarada de puro derecho y luego de que la parte contestó un nuevo traslado, el juzgado de primera instancia llama autos para sentencia por providencia del 11 de junio de 1.990 (fs. 115 vlta.).

El sentenciador de 1ª instancia, por S.D. n° 407 del 12 de setiembre de 1.990, resuelve: Hacer lugar a la presente demanda promovida por la Empresa de Navegación Fluvial y Marítima Paraguaya de la Cuenca del Plata (FLUMAR PARAGUAYA S.A.) contra el Banco Central del Paraguay sobre cumplimiento de contrato bancario. Dejar a salvo los derechos y acciones de reclamar las indemnizaciones del caso en otro juicio. "Imponer las costas en el orden causado...". (fs. 119/122).

El a-quo estima —en la sentencia— que el tema en estudio constituye un contrato, y que su calificación está dada por la ley y no por la interpretación interesada de una de las partes. En efecto, arguye el juez que la ley 550/75, en su art. 16, determina que son contratos todo lo que se relacione o convenga para la incorporación de capitales y que esos acuerdos están sujetos a la aprobación del Banco Central del Paraguay, con lo que la objeción —en el caso— no tiene asidero legal; estos contratos —dice— no requieren para su eficacia forma especial alguna, porque no lo tienen señalada en el Código Civil. Por consiguiente, establece que las resoluciones n° 24 y 1 —invocadas por la actora— tienen relación directa con el contrato de incorporación de capitales y deben ser respetados y cumplidos los compromisos asumidos (arts. 372 y 715 del Código Civil y agrega —el juez— que los beneficios acordados por el decreto n° 17.098 son irrevocables (arts. 68 Ley 55/75); así como lo resuelto o acordado por las referidas resoluciones las que, deben cumplirse por idéntico motivo, y al haber los mismos tenido principios de ejecución constituyen derechos adquiridos y no de mera expectativa y por ende no se hallan sujetos a modificación posterior, por lo que la negativa del Banco alegando normas cambiarias vigentes, no se ajustan a derecho, por contravenir disposiciones que amparan y protegen la incorporación de capitales con ventajas que son irreversibles y más aún teniendo en consideración el alcance de "derechos adquiridos".

Por otra parte, expresa —el a-quo— que la obligación de proveer las divisas deriva de las disposiciones de la ley 550/75 de Fomento de las Inversiones para el Desarrollo Económico y Social, ley que establece en su art. 68 que los beneficios acordados por la misma son irrevocables; es decir, no pueden ser privados de ellas en forma unilateral una vez acordados y que la resolución n° 2, acta 142 del 9 de agosto de 1.957, contempla casos diferentes y por ende no puede prevalecer sobre una ley que legisla en materia que le es propia (ley 550/75) sobre un decreto que concede a la actora privilegios irreversibles (n° 17.090) y sobre sus propias resoluciones nros. 24 y 1 dictadas concretamente para el caso particular de la empresa actora. Continúa expresando —el juez— que el Banco Central del Paraguay no ha alegado haber sobrevenido circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieron excesivamente onerosa la prestación a su cargo, como para pedir la resolución del contrato pendiente de cumplimiento o su modificación equitativa —art. 672 Código Civil— (fs. 1191/122).

El Tribunal de Apelación de 2ª instancia po rS. D. n° 114 del 24 de diciembre de 1.991 resuelve: "Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar la sentencia apelada. Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado..." (fs. 239/242).

El citado Tribunal alega como fundamento de la sentencia: en las Resoluciones nros. 24 y 1 del Directorio del Banco Central del Paraguay no se encuentra que la relación de cambio, 126 Gs. por dólar, haya sido pactada entre las partes por lo que no puede inferirse que exista un contrato de provisión de dólar por parte del Banco al tipo de cambio 126 como pretende la actora; que el decreto del Poder Ejecutivo n° 17.000 dictado el 27 de junio de 1.980 claramente ha establecido los beneficios y exenciones y nada dice respecto que deba proveerse divisas a un tipo de cambio especial para esta operación; que el Banco Central del Paraguay es el organismo del Estado autorizado a vigilar el régimen de cambios y adoptar las medidas de control pertinentes: que la Nota B.C.P. n° 5 (fs. 21) negando lo provisión de dólares a un tipo de cambio preferencial, es un acto propio del poder administrador a través de su agente financiero que es el Banco Central del Paraguay, que de conformidad con el art. 8° inc. d) de su citada ley orgánica, el Banco Central del Paraguay puede decidir en la instancia administrativa en un asunto de su propia competencia, por lo que la provisión de divisas a tipo de cambio con la política monetaria no constituye contrato exigible judicialmente. Agrega —el Tribunal— que es evidente la desigualdad contractual existente entre las partes litigantes y, atendiendo a esta circunstancia la actora no puede alegar incumplimiento de contrato en razón de que el Estado goza de facultades que la parte actora no dispone. Aceptando esta tesis, el Estado posee facultades que no dispone la otra parte contratante y no se puede aseverar en forma inequívoca que estamos frente a un contrato de derecho común incumplido por el Estado como lo indica el juzgador (fs. 121). Por el contrario, —dice— estaríamos ante un típico contrato administrativo y sujeto a las condiciones y privilegios de que goza el Estado. Por otra parte, expresa el Tribunal que lo cierto y concrete es que por donde se mire este juicio, se tendrá la misma conclusión, se discute acá la provisión de dólares preferenciales, por una parte, y la negativa de entregar, por la otra. Cabe un interrogante: ¿Es o no la provisión de dólares —concesión— (exoneración) fiscal o un contrato común?. Nos inclinamos a considerar una "concesión", por lo que, obviamente, la demanda no puede prosperar (fs. 239/242).

La firma actora interpone los recursos de apelación y nulidad contra la referida sentencia n° 114, siendo concedidos los mismos por A.I. n° 4 del 10 de febrero de 1.992 y, en consecuencia, elevados a esta Corte Suprema de Justicia. Por providencia del 14 de febrero del corriente año, se dicta la providencia de —Autos— (fs. 246 vlta.). La parte recurrente expresa agravios en los términos del escrito de fs. 281/289. Los mismos son contestados por el Banco actor, en los términos del escrito de fs. 295/315. Por providencia del 26 de marzo del año en curso, se integra la Corte Suprema de Justicia con el Miembro opinante, que forma parte del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala —Capital— por inhibición del doctor Carlos Víctor Kohn Benítez y se hace saber. A la fecha esa providencia se halla firme y ejecutoriada.

Los agravios del recurrente nada aportan a lo ya expresado en sus escritos anteriores; el mismo critica los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior, fundándose en las disposiciones de los arts. 16 y 65 de la Ley 550/75, en la resolución n° 24 del 22 de octubre de 1.980 (fs. 16), en la resolución n° 1 del 29 de diciembre de 1.983 y en el Decreto 17.090 del 27 de junio de 1.980 (fs. 8). En conclusión, solicita que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes y se impongan las costas de las tres instancias a la parte demandada (fs. 281/289).

El tema en litigio se refiere a si existe o no un contrato bancario de compraventa de divisas entre la Empresa de Navegación Fluvial y Marítima Paraguaya y el Banco Central del Paraguay, y si este último se halla obligado o no a facilitar divisas a aquella por un monto de 1.859.350,69 dólares americanos, pagaderos a 126 Gs. por dólar, para la adquisición de cuatro embarcaciones, a cinco años de plazo al siete y medio por ciento de interés anual sobre saldo.

Revisadas las actuaciones, se tiene que la Ley n° 550/75 de Fomento de Inversiones para el Desarrollo Económico y Social —invocada por la recurrente—, concede liberaciones impositivas y de gravámenes sobre operaciones de cambios, reducción del impuesto a la renta etc., pero en ninguna de sus disposiciones, concede tipo de cambio preferencial.

El decreto n° 17.090 del 27 de junio de 1.980, ha concedido los beneficios de la Ley n° 550/75 y otras franquicias para las actividades a ser desarrolladas por la "Empresa de Navegación Fluvial y Marítima Paraguaya de la Cuenca del Plata Sociedad Anónima" (FLUMAR PARAGUAYA S.A.) sin obligar en sus disposiciones al Banco Central del Paraguay a asumir riesgos de cambio por presuntas obligaciones que tenía proyectada la citada firma para la importación de cuatro buques cargueros (reacondicionados) para la navegación de ultramar, a ser financiado con crédito del CACEX - Brasil; y que debían ser formalizadas las compras de los referidos buques a partir del término de un año, desde la fecha de la promulgación del presente Decreto; en caso contrario, quedarían sin efecto los beneficios acordados en virtud de esa disposición gubernamental.

Antes del citado plazo, el 1° de octubre de 1.980, la Empresa actora ha solicitado la autorización para importar a pagos diferidos los aludidos buques cargueros.

La resolución n° 24 del 22 de octubre de 1.980, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay a petición de la Empresa actora, por la que ha solicitado la autorización pertinente para importar a pagos diferidos los aludidos buques cargueros, ha resuelto autorizar a la referida empresa la importación a pago diferido de cuatro buques cargueros de 3.000 toneladas de capacidad de carga cada uno, a cinco años de plazo, al siete y medio por ciento de interés anual sobre saldos, valor CIF 2.845.500,69 dólares americanos en las condiciones de pago establecidas en dicha resolución. Se resolvió, además, que la importación autorizada podría ser formalizada hasta el 25 de enero de 1.981 y, a los efectos estadísticos, la firma importadora deberá comunicar al Departamento de Cambios en los meses de junio y diciembre de cada año la ejecución de esta resolución, acompañando los justificativos del caso (fs. 16).

El Banco Central del Paraguay, al dictar la mencionada resolución n° 24, autorizando la importación bajo el régimen de pagos diferidos, superior a los 180 días, lo hizo dando cumplimiento a la resolución n° 6 del 12 de Julio de 1.957 del Consejo de Coordinación Económica, quien en su calidad de Banquero y Agente Financiero del Gobierno recibió las instrucciones de adoptar las medidas requeridas para la modificación del régimen de cambios, conforme al Programa de Estabilización Económica y Financiera. Dicha autorización era al solo efecto de llevar un control de las obligaciones contraídas por particulares en monedas extranjeras y contemplarlo de esa forma en la balanza de pagos; es decir, a los efectos estadísticos. Par tanto, esa resolución no puede ser considerada como contrato bancario, y que tenga que imponer al Estado Paraguayo lo obligación de asumir riesgos de cambios por obligaciones contraídas por particulares en moneda extranjera.

La resolución n° 1 del 29 de diciembre de 1.983, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, por la que ha autorizado al Departamento da Cambios la provisión al tipo de cambio de 126 Gs. por dólar, por la suma de 640.114 dólares americanos con 11/100 a favor de la Empresa actora para ser destinada al pago de obligaciones vencidas provenientes de la importación da los referidos buques, tampoco puede ser considerada como principio de ejecución de un contrato inexistente, ya que la misma fue dictada de conformidad a las normas cambiarias vigentes en ese entonces.

Por otra parte; el Banco Central del Paraguay, ha rechazado el pedido formulado por la actora, de provisión de 1.820.350,69 dólares americanos, al tipo de cambio de 126 Gs. por dólar. Tal resolución, a mi criterio, se halla ajustada a derecho, ya que a la fecha de esa petición, se encontraba vigente la resolución n° 1, acta n° 80 del 24 de mayo de 1.984, dictada por el Banco Central del Paraguay, como consecuencia de la resolución n° 9, acta n° 8 del 18 de mayo de 1.984 del Honorable Consejo de Coordinación Económica, que dispuso algunas medidas de ajuste del régimen cambiario. Esa resolución disponía que las importaciones que fueran insumos agrícolas o industriales para empresas que procesan materia prima nacional, debían ser pagadas por los importadores a los Bancos, con divisas del mercado libre.

Contra aquella resolución se interpuso el recurso de reconsideración que hasta la fecha aún no fue resuelto; así lo expresa la entidad demandante y efectivamente esa afirmación se halla de acuerdo a las constancias de autos (fs. 21). Tal circunstancia nos demuestra que la vía judicial aún no re hallaba expedida, para el inicio de la presente demanda, razón también suficiente para el rechazo de la misma, por extemporánea.

En conclusión, y compartiendo las conclusiones del Tribunal de Apelación de la instancia anterior, estimo que la resolución que ha otorgado la autorización para importar bajo sistema de pagos diferidos, no debe ser considerada como un contrato. En primer término, por su finalidad (acto de control de endeudamiento externo de particulares); en segundo término, le falta el nexo causal de prestaciones; en tercer término, las claras disposiciones cambiarias vigentes en el momento de la operación no permitían atender lo solicitado por lo actora; es decir, asumir el riesgo de cambio; además, no estaba obligado a ello. Par último, el Estado goza de facultades que un particular no dispone; cualquier concesión como la solicitada y que le fuera denegada (provisión de divisas al tipo de 126 Gs. por dólar) es un acto administrativo, acto de derecho público y de competencia del agente financiero del Estado Paraguayo, que está autorizado a vigilar el régimen de cambios por expresas disposiciones del art. en concordancia con el inc. b) del Decreto Ley 18/52.

Voto, pues, por la afirmativa de la cuestión planteada, debiendo imponerse las costas, en el orden causado en las dos instancias anteriores, por haberse consentido por la parte demandada, ya a la parte perdidosa en esta instancia.

A su Turno el doctor Irala Burgos prosiguió diciendo: La detallada descripción del litigio hecha por el preopinante, me exime de su repetición. Comparto, además, las razones dadas por él a fundamentar su voto y la conclusión a que arriba, pero quisiera señalar ciertos puntos que creo merecen ser destacados.

Básicamente se trata en autos de la cuestión referente a si el Banco Central del Paraguay podía, en alguna hipótesis, tomar a su cargo "el riesgo de cambio" por razón de obligaciones contraídas por particulares en el extranjero y, en todo caso, si de alguno de los documentos obrantes en autos pudiera surgir que en el caso concreto a que se refiere este juicio, el Banco Central efectivamente había asumido la obligación de hacerse cargo de dicho riesgo.

Ambas cuestiones han de ser contestadas negativamente.

El decreto ley n° 18/52 de creación del Banco Central, en ninguno de sus disposiciones obliga o siquiera consiente que el Banco Central asuma el riesgo de cambio.

Ya con más directas referencias al caso de autos, debe señalarse que tampoco la ley n° 550/75, de Fomento de Inversiones, vigente al tiempo de los hechos que dieron lugar a este juicio, contiene disposición alguna que aluda al riesgo de cambio. Los beneficios que ella autoriza son primordialmente de orden tributario. El art. 14 de dicha ley, repetidamente invocado por la actora, se refiere a "El inversionista que haya incorporado capitales de origen externo", caso que según el decreto del Poder Ejecutivo n° 2130 del 18 de noviembre de 1.978 y su ampliación, el decreto n° 17.090 del 27 de junio de 1.980, no sería el de la hoy actora, y por lo demás, se limita a indicar los rubros que podrán ser objeto de remesa de fondos al exterior y las condiciones para el reembolso del capital extranjero que se haya incorporado al país, pero sin referirse para nada al riesgo de cambio.

El art. 16 de la Ley 550/75, también invocado por la actora, tampoco hace relación a ninguna obligación del Banco Central de suministrar divisas a un tipo de cambio determinado. El contrato a tcuya aprobación por el Banco Central se refiere dicha norma es, claramente el que haya celebrado el inversionista con un prestamista del exterior.

En función de este artículo 16 lo más que puede sostenerse es que una vez que el Banco Central aprobase un contrato como el mencionado, él sí asume el compromiso de proporcionar las divisas necesarias para que "el reembolso del principal y el pago de los intereses puedan ser efectuados de acuerdo con el régimen establecido en dicho contrato", pero de ninguna manera el de mantener ni el de garantizar a un particular, un determinado tipo de cambio.

El decreto n° 17090/80 constituye, al fin de cuentas, el único documento en el que se ha hecho referencia al monto del crédito externo obtenido por la actora expresado en dólares de los Estados Unidos de América y su equivalencia en guaraníes. Pero, además del hecho de que en la parte dispositiva de dicho decreto sólo se conceden beneficios en orden tributario, se tiene también que el Poder Ejecutivo en ningún caso habría podido sustentar válidamente ninguna intención de que la equivalencia expresada en el art. 1° del decreto pudiera tener el sentido de determinar una obligación al respecto para el o los bancos que intervinieran en la operación de importación financiada con un crédito externo o para el Banco Central, porque tal atribución escaparía de su competencia por no tener base en ley.

Por lo expresado, doy también mi voto por la confirmación del acuerdo y sentencia n° 114 apelado, en iguales términos que los señalados por el preopinante.

A su turno los doctores Garcete Lambiase, Correa y Pussineri Oddone, manifiestan que se adhieren a los votos de los doctores Torres Kirmser e Irala Burgos, por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 265

Asunción, 14 de setiembre de 1992.

VISTO: Por los méritos del acuerdo que antecede,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia n° 114, debiendo imponerse las costas, en el orden causado en las dos instancias anteriores, por haberse consentido por la parte demandada, y a la parte perdidosa en esta instancia.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Luis A. Caballero - Sec.
Albino Garcete Lambiase
Francisco Pussineri Oddone
José Alberto Correa
José Raúl Torres Kirmser
Jerónimo Irala Burgos

 

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