En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días cinco del mes de marzo del año mil novecientos noventa y dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, Luis Mauricio Domínguez, Julio Américo Campos y Rodolfo Gill Paleari, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “R.D.M.O. C/G.M.R. DE M. S/ CESACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, quinta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su defecto, ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada, el doctor Domínguez dijo: El recurrente desistió expresamente de este recurso. Debe, pues, tenérselo por desistido de la impugnación. Voto en tal sentido.
Los doctores Campos y Gill Paleari manifestaron que adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el doctor Domínguez prosiguió diciendo: A consideración de esta alzada, el fallo recaído en el presente juicio que por cesación de prestación de alimentos promovió R.D.M.O. contra su esposa G.M.R. de M. La cuota alimentaria había sido acordada a la demandada por S.D. n° 576 del 14 de noviembre de 1988, dictada por el entonces juzgado de 1ª instancia en lo Civil y Comercial del 8° turno.
En los fundamentos de la demanda se expresa que en fecha 27 de febrero de 1988, la señora G.M.R. de M. abandonó el hogar conyugal, sin consentimiento previo de su esposo, residiendo desde aquella fecha en la casa de las calles Mencia de Sanabria n° 427, entre Bruno Guggiari y Morquio, de esta capital. El escrito inicial de demanda refiere asimismo, que el actor procuró por todos los medios extrajudiciales, que la accionada regrese al hogar, pero que ésta no demostró el más mínimo interés de hacerlo.
En la contestación de la demanda la accionada expresó, que no es cierto que ella haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, y que fue el actor R.D.M. quien la echó de su lado "de la forma más vil y miserable".
La sentencia en revisión desestimó la petición de cesación de la prestación de alimentos, dejando subsistente la cuota alimentaria a favor de la demandada G.M.R. En los fundamentos del fallo se lee, que el actor no probó que la demandada haya abandonado sin justa causa el hogar conyugal, tal como sostuvo el escrito inicial de demanda.
El tema que plantea la controversia que nos ocupa, debe analizarse y resolverse en función a la regla fundamental prevista en el art. 162 del Código Civil que expresa. "La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciera sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver a él". Las partes y el mismo juez sentenciante están contestes en que, en el "subjudice", se impone la aplicación irrestricta de dicha norma legal.
El fallo que nos ocupa alude las dos exigencias que emergen del art. 162 C.C., para que el peticionante de la medida judicial de referencia pueda beneficiarse con la misma. Tales exigencias se resumen de la siguiente manera: 1°) Abandono sin justa causa, 2°) Rehusación de regresar al domicilio conyugal. En esto debe convenirse, la opinión de la juez a-quo no ofrece reparo.
Disiento, sin embargo, con el criterio que sustenta la sentencia en revisión en cuanto expresa: "Con respecto a la primera exigencia, el actor no probó que la demandada haya abandonado sin justa causa el hogar conyugal, que era su obligación, ya que la señora G.M.R.L. de M. alegó que fue forzoso y no voluntario...". Estimo que la carga del "onus probandi", que en principio, en nuestro caso, compromete al actor, debe circunscribirse a la demostración del hecho cierto del abandono y a la negativa de la mujer a regresar al hogar. Probados estos extremos por el marido actor, compete a la esposa demandada la prueba de la justa causa del abandono por ella legado. Lino E. Palacio expone sabiamente la regla procesal: "Cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende" (autor cit., Manual de Derecho Procesal Civil, P. 405 Abeledo-Perrot Ed. 1970).
Dentro del contexto que sirve de premisa a estas primeras conclusiones, debemos aceptar, en primer término, como debidamente acreditado el abandono de la mujer del domicilio conyugal. Este hecho fue expresamente reconocido en la contestación de la demanda y por ello no estimamos necesario acudir a otros elementos de prueba. En cuanto a la negativa de la mujer a regresar al hogar matrimonial, la prueba de este hecho surge también de la misma contestación de la demanda. En ella la demandada expresó cuanto sigue "Si bien es cierto que la señora G.M.R. de M. no ha regresado al hogar conyugal, es por la sencilla razón del temor a volver a sufrir la misma humillación...".
Como la parte accionada no llegó a probar la justa causa del abandono, carga procesal a la que estaba obligada, concluyo sosteniendo que las exigencias del art. 162 C.C., en el caso de autos, se hallan debidamente acreditadas y por ello considero procedente la acción incoada por el cónyuge varón. Consecuentemente, soy de opinión de que debe revocarse, con costas, la sentencia apelada. Es mi voto.
Los doctores Campos y Gill Paleari manifestaron que adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2
Asunción, 5 de marzo de 1992
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
QUINTA SALA,
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO al alzado del recurso de nulidad.
REVOCAR, con costas, la sentencia apelada.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Lic. Graciela Isabel Rolón - Secretaria
Luis Mauricio Domínguez
Julio Américo Campos
Rodolfo Gill Paleari |