En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintinueve del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, segunda sala, Eulogio Bogado Samudio; Alicia Beatriz Pucheta de Corra y Luis Alberto Samaniego Correa, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PAIVA, VALERIA CASTRO DE Y OTRAS C. COPETÍN SERLES”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la doctora Alicia Beatriz Pucheta de Correa dijo:
El representante convencional de la parte demandada se agravia contra la S.D. N° 229 de fecha 19 de setiembre de 1994, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, específicamente en la parte que el a-quo no tuvo en cuenta que las demandantes abandonaron su lugar de trabajo a partir del 8 de abril de 1994. A criterio del apelante su parte ha acreditado dicho acerto con las instrumentales de fs. 3 de autos (acta labrada en la Dirección del Trabajo) las testificales de las señores Ubaldina Flores Pérez y Aquilina Galván García y la confesoria de las trabajadoras Valeriana Castro de Paiva y Elsa Concepción Ruiz Castro.
Atento a las constancias de autos los argumentos del impugnante resultan inviables por lo siguiente:
El art. 8 inc. q) in fine del C. Laboral (Ley 213/93) vigente establece claramente los requisitos que deben darse para que quede configurado el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador que son: a) falta de justificación o silencio del trabajador; b) ante intimación hecha en forma fehaciente; c) para que se reintegre al trabajo; d) un plazo no menor de tres días.
Atento a la lectura del acta obrantes a fs. 3 de autos labrada ante la Dirección del Trabajo concluimos que con la referida instrumental no puede considerarse probado el abandono en atención a que la señora Hilda Russi de Ribis no hizo otra cosa que manifestar que los puestos de trabajo se encontraban a disposición de las actoras para que si desean volver puedan hacerlo cuando ellas quieran al lugar de trabajo. Conforme a las exigencias contenidas en la disposición legal citada más arriba la patronal debió intimar a la trabajadora para que se reintegren al trabajo en un plazo no menor de tres días y si en el referido plazo estas trabajadoras guardaran silencio o no justificasen su reintegro quedará configurado el abandono al trabajo como acto de incumplimiento de las trabajadoras. Consecuentemente al no intimar en debida y legal forma la demanda a las actoras para que quede configurado el abandono por parte de estas (Valeriana Castro de Paiva y Elsa Concepción Ruiz Castro); los agravios del apelante resultan inviables.
Las testificales que menciona el impugnante para acreditar el "abandono" tampoco surte los efectos legales pretencionado por el recurrente. La testigo Ubaldina Flores Pérez (fs. 36) en la contestación a la sexta pregunta alegó que "estuvo presente en el momento en que la Sra. Russi les dijo a las empleadas que podía volver a su lugar de trabajo". Esta afirmación no coincide con lo alegado por la demandada en el escrito de contestación, ya que en esta la accionada alegó que en la instancia administrativa puso a disposición de las actoras para que vuelvan a su trabajo. Sin embargo en el acta de fs. 3 de autos no se constata que la citada testigo Ubaldina Flores Pérez estuviera presente en el referido acto.
Respecto a la testigo Aquilina Galván García (fs. 37) resulta ser una testigo de referencia; en la contestación de la sexta pregunta respondió que por comentarios "oyó que se les estaba esperando de vuelta a las empleadas". Con relación a la confesoría de la actora Elsa Concepción Ruiz Castro (fs. 32) al contestar la séptima posición alegó que la demandada le ofreció que vuelva a su lugar de trabajo pero que no aceptó volver en razón de haber sido despedida el 8 de abril de 1994, con lo cual la demandante no hace otra cosa que ser coherente con lo afirmado en el escrito inicial de demanda en la que sostuvo que fue despedida el 8 de abril de 1994, en cuanto a que la misma haya alegado que la accionada le ofreció volver al trabajo, es una invitación a volver al trabajo lo que no implica que sea una intimación en la forma requerida por el art. 81 inc. q) in fine del C. Laboral, en este sentido la jurisprudencia de nuestros Tribunales del Trabajo sostienen que "...no puede considerarse probado el abandono por el sólo y único hecho del ofrecimiento mencionado efectuado como consecuencia de la denuncia ya hecha por la actora ante la Dirección del Trabajo. Ac. N° 25/III/86. Por su parte la demandante Valeriana Castro de Paiva (fs. 30) en la contestación a la séptima posición contestó en idéntica forma a lo dispuesto por Elsa Concepción Ruiz Castro, a la octava posición se mantuvo como lo afirmó en el escrito de fs. 5/7 de autos que fue despedido el 8 de abril de 1994.
Por las razones apuntadas, las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia supra citada, corresponde confirmar con costas la resolución recurrida. Es mi voto.
A su turno los doctores Luis Alberto Samaniego Correa y Eulogio Bogado Samudio, manifestaron adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 130
Asunción, 29 de diciembre de 1994
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente
EL TRIBUNAL LABORAL
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 229 de fecha 19 de setiembre de 1994, por las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
L. Raúl Villanueva R. - Sec.
Eulogio Bogado Samudio
Alicia Beatriz Pucheta de Correa
Luis Alberto Samaniego Correa |