En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, Oscar D. Alfonso S., Alberto Caballero Arzamendia y María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CATILLO, JORGE R. C/HELMUT BECKER Y/O LOS PROPIETARIOS DE LA CABAÑA PANAMBÍ”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el doctor Alfonso dijo: Por la sentencia recurrida por la parte accionada, entre otros, se hizo lugar con costas, a la demanda laboral promovida por la señora Pastora Castillo y su hijo Jorge Castillo contra don Helmut Alfred Bécker, condenando a éste a abonar la suma de G. 2.164.979 y 320.480, respectivamente, a los actores, por los conceptos que se detallan en la misma; y, al propio tiempo, reguló los honorarios de los profesionales Ramón Martínez Gauto, en representación de la parte actora, en doble carácter, en la suma de G. 820.200 y al profesional Aníbal Granada, en G. 410.000, en igual carácter.
Expresa agravios a fs. 147/155, sosteniendo que ha probado suficientemente a través de los testigos ofrecidos por su parte que la actora ha abandonado voluntariamente su lugar de trabajo y que era improcedente en dicha circunstancia la remisión de la intimación respectiva, sobre todo, teniendo en cuenta la dificultad en las comunicaciones en áreas rurales; y con respecto al menor, dice que no se ha probado la relación laboral negada por una parte y, finalmente, contra la estimación en concepto de honorarios y profesionales por considerarlo superior al porcentaje previsto en el art. 32 de la ley de aranceles.
La patronal adujo que la actora Pastora Castillo le comunicó que, a partir del 15 de junio/91, dejaría de trabajar para ella misma y así lo hizo, es decir, que ella por su propia voluntad decidió dejar de trabajar a las órdenes del demandado, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, en contraposición al despido injustificado argüido por la misma.
Sabido es que por el carácter tuitivo del derecho laboral y de la interpretación dada al art. 69, inc. h) del C.T. que consagra la estabilidad general del trabajador en su empleo, se ha dejado sentado que admitida la relación laboral, la empleadora debe probar la causa de su terminación.
De igual forma, que el abandono voluntario sólo es dable probarlo mediante la intimación respectiva que se hace al dependiente para que se reintegre, bajo apercibimiento que su silencio o negativa será interpretada como la exteriorización de su intención de dar por terminada dicha relación. Esta intimación debe hacerse preferentemente por telegrama colacionado, intimación notarial, etc.
Es inconcebible que, como en el caso de autos, la dependiente exprese su intención de no proseguir con la relación laboral y el empleador no se procure documentar su buena fe, por escrito, desde luego. Si la desvinculación se produce por la decisión unilateral del trabajador, obviamente aquella documentación es perfectamente posible; lo contrario, hace presumir que no fue así, y en la emergencia, y con mayor razón, aquella intimación bajo apercibimiento es requisito ineludible para admitir la tesis de la patronal. La supuesta dificultad en las comunicaciones no es aceptable, más aún cuando la localidad de Eusebio Ayala se halla a escasos 73 kilómetros de Asunción, y cuenta con todos los servicios públicos, entre ellos, el de Antelco, inclusive escribanía pública y juzgado de paz.
Así la cuestión, la prueba testifical no es la hábil para justificar el extremo pretendido, por más que se trate de dependientes, compañeros de trabajo de la actora; consecuentemente, la decisión del juzgador de la instancia anterior sobre la desvinculación, se halla ajustada a derecho.
En cuanto a la prueba de la relación laboral con respecto al menor Jorge R. Castillo, en sus agravios, la recurrente no ha intentado siquiera desvirtuar los argumentos del "a quo" para llegar a la conclusión de su existencia, que lo basó en las testificales rendidas por la parte accionante a fs. 64, 66 y 68, esta última que corresponde a un testigo ofrecido por la propia parte demandada.
En la emergencia, corresponde su confirmatoria.
En lo que hace a la regulación de honorarios, le asiste razón al apelante en que la suma estimada excede al porcentaje máximo previsto en el art. 32 do la Ley de Aranceles, que en atención al valor de la condena pecuniaria -Art. 26, inc. a) de la ley 1376/88, en concordancia con el 21, inc. a) de la misma ley-dichos honorarios no pueden ser superiores a la suma de G. 740.000, en doble carácter desde luego, por lo que corresponde su modificatoria, al igual que la estimada para la parte demandada por su carácter de accesoriedad del primer monto. Es mi voto.
A su turno, los doctores Caballero Arzamendia y Zuccolillo Garay de Vouga se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2
Asunción, 16 de febrero de 1994
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR, CON COSTAS, la sentencia apelada, con la modificatoria en lo que hace a la regulación de honorarios profesionales, que se lo dejan establecidos en la suma de G. 740.000 para la representación actora y G. 370.000 para la adversa.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia
Ante mí:
Julia Beatriz Gaete - Sec.
Oscar D. Alfonso S.
Alberto Caballero Arzamendia
María Sol Zuccolillo Garay de Vouga. |