En Asunción del Paraguay, a los diez y seis días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Señores Presidente doctor José Alberto Correa, y Ministros doctores Jerónimo Irala Burgos, Albino Garcete Lambiase, Carlos V. Kohn Benítez, y el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 3ra. Sala doctor Luis María Vega, quien integra esta Corte por inhibición de su Ministro doctor Francisco Pusineri Oddone, por ante mí el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado:"Luis Alberto Barrientos c/ Res. Nº 9 de fecha 3- I-90, dict. por la Dirección de Impuesto Inmobiliario", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 17 de diciembre de 1.990, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES
Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, VESA, GARCETE LAMBÍASE, KOHN BENITEZ y CORREA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor IRALA BURGOS dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundamentado por el recurrente quien, por lo demás, se limitó a solicitar la revocación del fallo recurrido. En tales términos y no observando en la sentencia aludida vicios de forma u omisiones que pudieran invalidarla, voto porque se desestime el recurso de nulidad.-
A SUS TURNOS los doctores VEGA, GARCETE LAMBÍASE, KOHN BENITEZ y CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: En fecha 7 de febrero de 1990 el Señor Luis Alberto Barrientos promovió Juicio contencioso-administrativo contra la Resolución Nº 9, del 30 de enero de 1.990, por la cual la Dirección del Impuesto Inmobiliario resolvió aplicarle "Sanción Disciplinaria de Segundo Grado, de conformidad al art. 49 Inc. 4 de la ley Nº 200/70" -es decir: separación del cargo que desempeña en el Ministerio de Hacienda- y elevar" copia de esta Resolución condenatoria de Cesantía, a la Sub Secretaría de Estado de Tributación, para lo que hubiere lugar". La Resolución Nº 9 citada, conviene aclarar, fue dictada tras la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Al contestar la demanda (fs. 119/121) la Dirección del Impuesto inmobiliario, invocando el art. 3º de la ley Nº 1462/35, afirmó que aquella debía ser rechazada por cuanto que la resolución impugnada "aún no ha causado estado, teniendo en cuanta que la Dirección de Impuesto Inmobiliario es una institución administrativa que depende Jerárquicamente del Ministerio de Hacienda, y por consiguiente el afectado tenía el derecho de recurrir por la vía de la reconsideración a los efectos de agotar el procedimiento hasta la última instancia administrativa, pues en definitiva en base a los antecedentes del sumario, a más de la decisión adoptada e impugnada en esta demanda debía dictarse el correspondiente Decreto por el Poder Ejecutivo dando por terminada la función que desempeñaba el actor en la institución".-
Por Acuerdo y Sentencia Nº 64 del 17 de diciembre de 1.990 (fs. 156/153) el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, hizo lugar a la demanda por entender sobre la base de contestación a la demanda, que el Director de Impuestos Inmobiliario carecía de competencia para resolver sobre la sanción aplicable cuando se trata de medidas disciplinarías de segundo grado, motivo por el cual la Resolución Nº 9 sería nula y la manera en que actuó el funcionario que la dictó, configuraría un abuso de autoridad.
No hay duda alguna de las medidas disciplinarias de segundo grado a que se refiere el art. 49 de la Ley Nº 200/70, deben ser "aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento, previo sumario administrativo", porque así lo dispone al art. 50 de la referida Ley. En el caso, se trata de un funcionario del Ministerio de Hacienda nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo (véase los Decretos del P.E., cuyas copias obran a fs. 4, 5 y 13 de autos) y siendo así y atento a la disposición del art. 50 citado, la separación del cargo también debe ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
En los términos que quedan fijados, creo que todo este proceso revela grandes equívocos. Estos comenzaron con las palabras utilizadas en el primer párrafo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 9 "Aplicase sanción disciplinaria de segundo grado... al funcionario púbico Lic. Luis Alberto Barrientos..." continuaron con la interpretación que le dio a disposición el señor Barrientos en sentido de reconocerle fuerza legal para separarlo del cargo, posición que según la declaración testifical que prestó a fs. 143, 6a." pregunta, fue también la de su entonces abogado el señor Ramón Augusto Melo Suarez, quien manifestó haberse llamada "personalmente al Lic. Luís Alberto Barrientos, comunicándole de dicha Resolución (de la que habla sido notificado el día 31 de enero de 1.990) y manifestándole que ya no tendría por qué concurrir a la Oficina de Impuestos Inmobiliario", y terminan, si se quiere, con la posición adoptada en autos por la parte demandada al afirmar que la instancia administrativa no se hallaba agotada, pues el señor Barrientos podía recurrir la Resolución Nº 9.
En realidad, a mi parecer, en el caso no se trataba propiamente de si el señor Barrientos podía o no interponer recursos contra la Resolución Nº 9 y de si, en todo caso, debía o no recurrir contra ella, sino que de hecho y atento a lo prescripto por el art. 50 de la Ley 200, la Resolución citada no configuraba decisión administrativa final, ya que ésta, por imperio de la Ley, en el caso sólo podía y debía consistir en un Decreto del Poder Ejecutivo.
Es cierto que las palabras de la Resolución Nº 9 se prestaban a equívoco; tal vez generado por el texto de los arts. 53, 54 y 55 de la Ley Nº 200 al regular el sumario administrativo, los plazos en que debe tramitarse y resolverse, etc., pero también debe advertirse que la misma Resolución en su última disposición decía "Elévase copia de esta Resolución Condenatoria de Cesantía, a la Sub-Secretaría de Estado de Tributación, para lo que hubiere lugar". Por lo demás, advierto que en autos no he encontrado ninguna prueba inequívoca de que el Ministerio de Hacienda haya entendido que la Resolución Nº 9 bastaba para que el actor quedara separado del cargo.
En tales términos y dado que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento (art. 9 del Cód. Civil), y atento a que el actor no obstante entendió que la Resolución Nº 9 bastaba para separarle del cargo sin siquiera pedir aclaratoria al respecto, no encuentro otra posibilidad que la de revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda, por haber sido entablada ésta contra una disposición que, en realidad, no configuraba decisión administrativa final.
El sumario administrativo, obviamente, deberá ser remitido por la vía jerárquica a consideración de las autoridades correspondientes hasta llegar al titular del Poder Ejecutivo para que dicte el decreto que a su criterio corresponda, con la cual eventualmente si quedará abierta la posibilidad de un juicio contencioso administrativo.
A SU TURNO el doctor KOHN BENITEZ, manifiesta que se adhiere al voto del doctor IRALA BURGOS por los mismos fundamentos.-
A SU TURNO el doctor VEGA dijo: Entiendo que en estos autos se presentan dos aspectos fundamentales a ser analizados, a saber: 1) Si el entonces Director de Impuestos Inmobiliarios, Prof. Oscar A. Boltes Melgarejo, tenía o no competencia para dictar la Resolución Nº 9, de fecha 30 de enero de 1.990 (fs. 2/3); y 2) Si al momento de promoverse esta acción contenciosa-administrativa, se hallaba o no agota da la instancia administrativa a manera de que pueda ser viable la misma.
Planteada así la cuestión, considero que el primer punto es prioritario, debida cuenta que ninguna resolución dictada por un organismo incompetente puede considerarse ajustada a derecho, desde el momento que carecía de todo valor.
En tal sentido, desde mi punto de vista, el miembro preopinante del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el Acuerdo y Sentencia en alzada Dr. Alberto Grassi Fernández, enfoca la cuestión debatida en sus justos términos. A este respecto, comparto y hago mías las palabras del mismo cuando expone que "la Dirección del Impuesto Inmobiliario, carece de competencia para resolver sobre la sanción a aplicar, cuando se trata de medidas disciplinarias de segundo grado. Carece de dicha facultad, porque la Ley no le otorga y al respecto el art. 41 de la Constitución Nacional expresa: "las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las Leyes. Ejercerán conforme a ellas les atribuciones de su competencia y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones..." En consecuencia tenemos que la resolución cuestionada, es nula, por falta de autorización legal y por la incompetencia del órgano que la dictó..."
La disposición del art. 50 de la Ley 200 es terminante sobre el punto: Las medidas disciplinarias de segundo grado "serán aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento...". En este caso esa autoridad es el Poder Ejecutivo y cuando el organismo que ha dictado una resolución resulta incompetente, el Poder Jurisdiccional al ser sometido a su decisión, no puede desconocer la falta de validez de esa resolución, sin entrar a considerar ningún otro aspecto de la cuestión de fondo planteada
En consideración en cuanto antecede, entiendo Que, corresponde, confirmar el Acuerdo y Sentencia apelado, por hallarse ajustado a derecho.
Voto, pues, por la afirmativa de la cuestión planteada, debiendo imponerse las costas en el orden causado.
A SU TURNO los doctores GARCETE LAMBIASE Y CORREA, manifiestan que se adhieren al voto del doctor VEGA por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA Nº 34
Asunción, 15 de marzo de 1.994.-
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR la sentencia apelada, imponer las costas en el orden causado.
ANOTESE y notifíquese.-
Ante mí:
Luis A. Caballero - Sec.
José Alberto Correa,
Jerónimo Irala Burgos,
Albino Garcete Lambiase,
Carlos V. Kohn Benítez,
Luis María Vega
CZ |