En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Oscar Quiñónez y otros s/ homicidio y Robo en Villarrica", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 54 de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación de Villarrica.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTAEDA, EL DR. RIENZI GALEANO dijo: No se observan en la Sentencia que llega a esta Corte Suprema de Justicia por la vía de revisión ninguna de las violaciones, omisiones y defectos que según lo previsto por el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, puedan dar lugar a la anulación de la misma. Voto por la negativa.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: La Sentencia No. 54 de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica, resolvió confirmar la S.D. No. 20 del 22 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción, en virtud de la cual se condena a los procesados DERLIS VIDAL RECALDE y CARMEN POLONSKI DE OVIEDO a sufrir las penas de 30 años de Penitenciaría y modifica en cuanto se refiere a la otra procesada elevando a la pena de 30 años para FILOMENA ESPINOLA VDA. DE TORRES, más la responsabilidad emergente del delito.
Ambas Sentencias coinciden en considerarlo autor material de la muerte violenta de Wilfrido Torres Pérez al sujeto DERLIS VIDAL RECALDE, quien fuera contratado por Carmen Polanski a pedido de Filomena Espínola de Torres, mediante promesa remuneratoria, que si bien no se hizo efectivo, no enerva la responsabilidad de los encausados. Del análisis de las pruebas rendidas en autos, se concluye que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal como el Tribunal de Apelación han hecho un estudio minucioso de las constancias de autos, llegando a la conclusión que el evento investigado que costó la vida al Señor Wilfrido Torres Pérez, fue preparado y ejecutado en la forma que menciona en su declaración indagatoria el procesado Derlis Vidal Recalde (fs. 192/197), que en el 3er. Preguntado dice: "Que ha participado del homicidio conjuntamente con otra persona de nacionalidad Brasilera y cuya identidad desconoce, sigue manifestando el compareciente que fue contratado por la Sra. Carmen cuyo apellido ignora y es médica naturalista. Aclara el compareciente que fue junto a él en Ñemby y la manifestó que tenía un trabajo para él, para luego trasladarse a Villarrica y allí la Sra. Carmen le explicó en qué iba a consistir el trabajo, manifestándole que debía liquidar o matar a una persona sin señalarle el nombre. La Sra. Carmen le había indicado el domicilio de la presunta víctima y el marido de la misma apodado "Chono" le condujo sobre una moto para señalarle el domicilio de la víctima. Previamente la Sra. Carmen le explicó que en la casa vivía una sola persona sin señalarle el nombre de sexo masculino. La fecha aproximada de estos hechos fue el día martes 9 de julio en horas de la tarde. Posteriormente regresó a Asunción, para luego retornar a Villarrica el día 12 de julio en horas de la mañana ese mismo día viernes se encontró con el brasileño, que ya se hallaba en Villarrica al solo efecto de conocer la casa de la Sra. Carmen. Posteriormente se encontraron a las 19:30 horas en la misma casa y salieron de allí alrededor de la 20 horas en forma separada, combinándose que se encontrarían frente a una fábrica de embutidos, luego se dirigieron a la casa de la víctima, se introdujeron por el portón grande del garage, en donde encontraron ambos simultáneamente, la puerta del garage ya estaba abierta, luego ingresaron en la casa y entraron en el dormitorio donde se hallaba durmiendo la víctima y allí le atropellaron, procediendo a acuchillarle ambos a la vez, tanto el brasileño como el compareciente, utilizando para el efecto un puñal que portaban cada uno, como consecuencia, víctima cayó al piso y fueron varias las puñaladas, pero no pueden precisar, cuantas puñaladas le aplicaron a la víctima, luego con una varilla de hierro les propinó los golpes en la cabeza".
Que, sigue manifestando que para el efecto mencionado la Sra. Carmen le ofreció la suma de Cinco Millones de Guaraníes, no entregándole en dicha ocasión. Al ser preguntado: si cuando ingresaron por el portón la Sra. De la víctima gritó, pidió auxilio a alguien o que reacción tuvo. Dijo: Que se había retirado simplemente del lugar dirigiéndose hacia el patio. El contenido de la declaración indagatoria del encausado Derlis Vidal Recalde, fue ratificada en ocasión del acto de reconocimiento judicial o reconstrucción del hecho, conforme acta de fs. 215/216 y las tomas fotográficas obrantes a fs. 245/250. También se halla corroborada con el acta de la declaración informativa del encausado brindada ante la Policía fs. 443/445, las declaraciones testificales de los funcionarios de la Delegación local Pastor Mendoza, fs. 462 y Ovidio Duarte Velázquez fs. 463, en la que el propio Derlis Vidal Recalde voluntariamente le estuvo relatando todo lo expuesto en la Policía de la Capital, sobre su participación como autor material del homicidio que costó la vida al Señor Torres y la responsabilidad de los otros co-procesados en el evento investigado que también se halla plenamente probado con las declaraciones testificales de Adorno Maciel, Flaminio Duarte, la del menor Diego Torres, la absolución del Ing. Esteban Torres fs. 406/407 y la del Señor Erasmo Torres Pérez fs. 409. La declaración de Adorno Maciel fue ratificada por los testigos Amadeo Maidana fs. 104 y 105, Celso Urustarazu fs. 2896/287 y la de Víctor Agüero fs. 364/367, todos ellos sin tacha legal alguna, debiendo merecer plena fe enjuicio, de conformidad a lo que dispone el Art. 272/273 del Código de Procedimientos Penales.
Que, de los elementos de convicción de la causa, resulta que medió entre los delincuentes un pacto criminal, por lo que es aplicable el Art.37 del Código Penal que dice: "Los que se asocian o conciertan para delinquir serán considerados como instigadores recíprocos. En consecuencia serán responsables del delito cometido, como autores principales, todos los asociados, hayan o no tomado participación directa, en la perpetración del hecho punible". Coincidente con la apreciación hecha por los Jueces inferiores en cuanto a la valoración de las pruebas en el presente caso que nos ocupa, dada la forma en que se ejecutó el crimen por precio o promesa remuneratoria, la sangre fría del homicida, demostrada en la manera de relatar los hechos que precedieron al crimen. Creemos que la forma en que el procesado Recalde y su acompañante atacaron a una víctima desprevenida e indefensa, de improviso y de un modo bárbaro, sin que ésta tenga la más mínima posibilidad de defenderse, configura a mi criterio un típico caso de homicidio calificado que debe incursarse dentro de lo previsto por el Art. 338 inc. 2o. Del Código Penal en concordancia con el Art. 37 del mismo cuerpo legal.
Que, la declaración indagatoria del procesado ante Juez competente, por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Ley, surtiría todos los efectos legales para la aplicación de las penas. La confesión es la reina de las pruebas, como decía RIQUELME en su obra INSTITUCIONES Pág. 408, es la única que podía en un proceso criminal tranquilizar la conciencia del Juez y permitirle, tanto sin escrúpulo, como sin remordimiento, decretar el castigo. El testimonio del Reo, reconociendo contra su propio interés la verdad de los hechos alegados por su acusador, parece incontestablemente seguro (Art. 285 del Código de Procedimientos Penales). Con relación a la Sra. Filomena Vda. de Torres, que fuera declarada insana posterior al hecho, reviste mayor importancia, de conformidad al Art. 84 del Código Civil, que dice: "La Sentencia de interdicción o la de su cesación, no hace cosa Juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.
Que, a fs. 71 de autos los Dres. Roque Vallejos Siquiatra Forense e Isaac Cegla elevaron un informe que decía: "Cuadro depresivo tipo sicótico-muy manifiesto, con marcada inhibición soco-motriz- ideas delirantes y una sensible alteración de sus funciones intelectuales globales que configura un cuadro de demencia. Esto implica un proceso patológico evolutivo que se orienta hacia el profundo deterioro síquico y la desintegración de la personalidad. Los antecedentes del presente proceso patológico se remontan a cinco o seis años de la presente inspección. Como pronostico es malo y de escasa posibilidad de reversión. El otro Forense Dr. Obregón dice: La Sra. Filomena Vda. de Torres presenta una neurosis con vestigios de depresión síquica. El grado de deterioro mental y físico se mantiene prácticamente estable o quizás con alguna leve desmejoría desde el inicio de su participación en este juicio. La neurosis puede seguir una evolución desfavorable con el tiempo si es que se deja a su libre evolución, o puede mantenerse con el relativamente mejorada si es que se sigue un buen tratamiento médico. El mismo galeno afirma que la paciente en el momento del examen poseía un cuadro de neurosis con gran porcentaje de simulación, el cual tiene lugar a su juicio cuando el sujeto resuelve simular y entra a desempeñar el papel de determinada enfermedad mental. El Profesor ROBERTO CIAFARDO en su obra SICOPATOLOGIA FORENSE pág. 347 dice: "Los casos de simulación y de disimulación que se plantean con más frecuencia en la práctica médico forense son los siguientes: Io.) El de sujetos normales, que después del hecho que motiva el proceso judicial, fingen el decaimiento de un trastorno psíquico, procurando eludir la responsabilidad consiguiente; 2o) El de los que, en las mismas condiciones, recurren a la ficción previa, para alegar después la pre-existencia de la perturbación simulada; 3o) El de ciertos sujetos anormales con tendencia patológica a las reacciones de esa índole, 4o) el de alienados que simula padecer de otra sicopatía, 5o) El de enfermos mentales curados que fingen la subsistencia de trastornos propios del proceso sicopático extinguido, 6o) El de alienados que disimulan los fenómenos morbosos para lograr la libertad después de la absolución Judicial o para evitar la interdicción.
QUE, el caso de las personas normales que fingen padecer de trastornos psíquicos con posterioridad al hecho que motivó el proceso Judicial, como en el caso que nos ocupa, no merece mayores comentarios por los fundamentos expuestos en la Sentencia, tanto en 1ra. Como 2da. Instancia. Con frecuencia y especialmente en materia penal, suele predominar la tendencia a la FICCION de los trastornos más vulgares y los más aparatosos, tales como amnesia, mutismo, alucinaciones, crisis convulsivas, depresión, etc., con el fin de eludir su responsabilidad criminal.
En conclusión con las actuaciones producidas se llega a la comprobación fehaciente de que la consumación del hecho criminoso fue por precio o promesa remuneratoria que sus autores venían planeando con mucha antelación la perpetración del horrendo crimen con toda frialdad y serenidad. El sujeto Derlis Vidal Recalde confesó ser responsable del asesinato en convivencia con otro de nacionalidad brasileño, refiriendo con nitidez y precisión todos y cada uno de los pasos y aptitudes propias y de su víctima, antes, durante y después del hecho.
En el fallo recurrido la defensa de la Señora Filomena Vda. de Torres pretende exonerarlo de responsabilidad criminal alegando haber sido declarada en estado de INSANIA, pero para determinar tal circunstancia y hurgando en los resultados de investigación, tenemos, que entre el planeamiento de su objetivo y el tiempo en que ocurrió la tragedia, ella se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, gozando de buena salud y en condiciones psicofísicas normales, a tal punto que antes del suceso se hallaba sentada con la señora Carmen Polonski de Oviedo sobre un banco, en una plaza de la ciudad y a su lado el futuro homicida, por lo que se deduce que tuvo bastante madurez espiritual, conciencia y salud mental.
Que la ley exige para la inimputabilidad del AGENTE no solo la insuficiencia afectivo-intelectual de origen constitucional, que lo torna escasamente armado para el desarrollo de las facultades mentales, sino algo más, que aquella mediocre capacidad mental haya llegado a tal extremo que no le permita comprender la criminalidad del acto, lo que no acontenció. La posición jurídica de estos procesados fue la concertación para asesinar, repartiéndose la labor.
Que el delito investigado en esta causa está penado con LA PENA DE MUERTE, más en consideración a que dicha pena fue abolida por la Constitución Nacional vigente -art. 4°.- ella debe ser conmutada por 30 años.
Propongo en consecuencia que se confirme la S.D. dictada contra los procesados, accesorios legales y costas. ASI LO VOTO.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 463
Asunción, 29 de diciembre de 1995
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 54 de fecha 5 de diciembre de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación de Villarrica.
3.- ANÓTESE y notifíquese.
(FLM) |