En Asunción del Paraguay, a los veinte y seis días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Presidente: Dr. Oscar Paciello Candia, y Ministros Dres. Jerónimo Irala Burgos, Raúl Sapena Brugada, Enrique Sosa Elizeche, Elixeno Ayala Pavón, Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude, Felipe Santiago Paredes y Wildo Rienzi Galeano, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:”ADRIANA ESTHER AGUIRRE C/ARNULFO BORJA S/ cumplimiento de contrato y Obligación de hacer Escritura Pública", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abog. Luis Giménez Sánchez, representante convencional de la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 25 de febrero de 1993 dictado por el Tribunal de Apelación en Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Villarrica.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la Sentencia recurrida?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FERNÁNDEZ GADEA, AYALA PAVÓN, SOSA ELIZECHE, PACIELLO CANDIA, IRALA BURGOS, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE, PAREDES Y RIENZI GALEANO.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, el apelante no fundó éste recurso y tampoco existen méritos para declararla de oficio.-
A la segunda cuestión planteada el Dr. FERNANDEZ GADEA, dijo: Que, el 4 de enero de 1988 la Sra. Adriana Esther Aguirre y el Sr. Arnulfo Borja suscribieron un contrato que transcripto en parte dice.”El Sr. Arnulfo Borja se compromete a transferir a la Sra. Adriana Esther Aguirre una fracción de terreno...". Seguidamente delimita la fracción y luego la Sra. Aguirre”se compromete a retirar toda denuncia Judicial o Extrajudicial entablada en contra del Señor Arnulfo Borja, esto incluye el juicio de prescripción adquisitiva de dominio y la denuncia presentada ante la justicia ordinaria del crimen en contra del Sr. Arnulfo Borja... s/ destrucción de sementera, daño intencional y robo en Mbocayaty"
En el escrito de demanda se individualiza la fracción a ser transferida, la que resultaría ser parte de la Finca N° 764, inscripta bajo el N° 2 y al folio 2 y sgtes del año 1964, Jurisdicción de Mbocayaty.-
Al contestar la demanda por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Luis Gimenez Sánchez, el demandado Sr. Arnulfo Borja señaló entre otras cosas;”.....soy una persona casada y lo es con la Sra. Isidora Casco de Borja...”En tal sentido el acto en el cual he suscripto el acuerdo con otras personas, no puede tener el valor para obligarme a disponer en forma unilateral algo que tenia hacerlo únicamente con la participación y consentimiento de mi consorte". Estamos pues ante un acto viciado de consentimiento". Por ello y a fin de evitar mas dilaciones, ni parte se llama en cuanto el pacté sea de 7500 mts.2, o sea tres cuartos de hectáreas".”Para el caso del allanamiento pido el relevo de costas, ya que la oposición no sobrepasa un limite estimado prudencial para el mismo".-
En Primera Instancia, el Juez Cenen Luis Casco dictó la S.D.N0113 del 27 de julio de 1992, señalando que ”el Juzgado aprecia la buena fé y sinceridad del contratante demandado, quien asume la responsabilidad sobre el 50% del área del inmueble contratado...”. “Faltando pues el consentimiento de la esposa del demandado .... corresponde que al no estar integrado el contrato dentro de lo que la ley exige como conformidad expresa, se desestime la acción por falta del requisito esencial que enumera el articulo 1197 del Código Civil Paraguayo". Termina desestimando la acción e imponiendo costas por su orden.-
En segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 4 del 25 de febrero de 1993, el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Villarrica consideró que...si bien no puede obligarse al demandado a firmar la Escritura traslativa de dominio en lo concerniente a los derechos que le corresponde a su cónyuge, no existe inconveniente legal para que la accionada cumpla parte de su compromiso hasta el limite del allanamiento".-
Termina revocando la sentencia apelada e imponiendo las costas al demandado.-
Que, habiendo sido apelada por el demandado Sr.Arnulfo Borja la mencionada sentencia, argumenta el recurrente que siendo ”una persona unida en matrimonio con otra, y con quien vive y reside en perfecta armonía, la sola mención del allanamiento no puede integrar la voluntad faltante...”. "Consecuentemente el allanamiento debió interpretado en debida forma y no alzarlo como un mero instrumento de carácter procesal, y causarse por ese medio un grave perjuicio al derecho de propiedad que se halla protegido por la Constitución Nacional".- Termina pidiendo: se dicte acuerdo y sentencia reformando o revocando la resolución recurrida en tanto afecta los derechos infrigidos"
Por su lado la otra parte pide se confirme la resolución apelada, con costas.-
Ya desde antes de la vigencia de una Ley N° 1/92, se había venido aceptando que si bien el administrador de la comunidad conyugal de bienes, el marido, no podía transferir bienes gananciales sin el consentimiento de su esposa, sin embargo no eran nulos ni anulables sus actos en tanto estos no comprometiesen aquellos bienes mas allá de la cuota parte que al marido correspondiese en los gananciales.-
Ese criterio se halla amparado expresamente por el principio que el legislador a nuestro derecho positivo, en el articulo 52 de la Ley N° 1/92.-
En efecto, aun cuando dicha disposición contempla otro supuesto de derecho distinto al que aquí se examina, sin embargo la norma admite que en determinadas circunstancias” la porción respectiva de gananciales” del cónyuge responde por las analogía el principio acogido en el citado articulo, tenemos que una interpretación razonable de la ley, particularmente bajo un enfoque teleológico, nos dice que ante la evidencia de la mala fe contractual y procesal, atribuible al demandado, debe defenderse el valor justicia y admitirse que la oferta incluida en su” allanamiento” referido a la transferencia de 7500 mts.2 que compromete exclusivamente su ”porción” en los gananciales es perfectamente válida y en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada.-
En otro orden de cosas, no puede - o no debería - un Juzgador, soslayar la situación muy singular que se presenta en el caso de autos. El demandado, comprometido por un contrato bilateral y oneroso) (donde la otra parte habría cumplido con las obligaciones que asumiera con calidad de contraprestación) busca enervar la fuerza jurídica de lo pactado, invocando el hecho de que siendo de estado civil casado, su esposa no ha otorgado la pertinente conformidad para el acto. Esto supone invocar con notable desenfado, su torpeza, en manifiesta violación de la buena fe prescripta por diversos artículos del Código Civil, tales como 689, 714, in- fine y 715. Al caso de autos es de especial aplicación el articulo 690 que dice:”La parte conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiese dado noticias de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a esta el daño que sufriese por haber confiado, sin culpa, en la validez del contrato".-
El grado de negatividad en la conducta contractual y procesal del demandado, se ve más acrecentado cuando en esta instancia se niega a aceptar su propio allanamiento, libremente expresado en le escrito de contestación a la demanda.-
Corresponde también advertir que el profesional que actúa en calidad de letrado de la parte cuya in conducta estamos señalando, se hace co-responsable de ella al sostener y defender posiciones que manifiestamente dan la espalda al principio de la buena fe, legislado en nuestro Código Civil, tanto como en el procesal.-
Por las razones expuestas, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con costas en las tres instancias, a cargo del demandado.-
A su turno, los Doctores Ayala Pavón, Sosa Elizeche, Paciello Candia, Irala Burgos, Sapena Brugada, Lezcano Claude, Paredes y Rienzi Galeano, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., que inmediatamente sigue:
SENTENCIA N° 98
Asunción, 26 de mayo de 1995
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE:
1) DESESTIMAR el recurso de nulidad.-
2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentecia N° 4 de fecha 25 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial de Apelación de Villarrica, con costas en las tres instancias a cargo del demandado.-
3) COSTAS en las tres instancias a cargo del demandado.*
4) ANÓTESE, regístrese, notifíquese y publíquese.-
(FLM) |