En La Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción Capital de la República del Paraguay a los Veinte y seis del mes de Marzo de mil novecientos noventa y seis, estando presente los Excmos. Sres. Miembros del Tribunal de Cuentas 1ra. Sala. DOCTORES VICENTE JOSE CRDENAS; ALBERTO S. GRASSI Y SINDULFO BLANCO en su sala de audiencias y público despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados y por ante mí el Secretario autorizante, se trajo acuerdo el expte. con la portada que se expresan mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por "INTERNATIONALE NEDERLANDEN BANK Y OTROS C/ RES. C.T., No. 33/94, del 14 de Octubre de 1994 dic. por el Consejo de tributación dependiente del Ministerio de Hacienda".
Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTION:
Esta ajustada a derecho el decreto recurrido?
Practicado el sorteo de ley para, determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, VICENTE J. CARDENAS Y ALBERTO S. GRASSI.
A SU TURNO EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, DIJO: Que en fecha 23 de noviembre de 1994, se presentó ante éste tribunal el Abog. Carlos Sosa Jovellanos a promover demanda contencioso administrativo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: LA RESOLUCION C T No. 33/94 DEL CONSEJO DE TRIBUTACION El Consejo de tributación en la resolución de referencia confirma en todas sus partes las resoluciones de la Sub-secretaria de Estado de Tributación y que fueron recurridas mediante el recurso de reconsideración y de alzada, respectivamente, sosteniendo el errado criterio ya expuesto por la Administración, en el sentido de que el monto del encaje legal, al igual que los saldos por préstamos y depósitos que posean los bancos en otras entidades Financieras, como, con la casa matriz constituyen activos que no están exonerados del impuesta a los actos y documentos y que por lo tanto integran la base imponible del numeral 14º Derecho de Inspección de sociedades". Este criterio no es correcto ya que para su sustentación parecen de premisas erróneas como, se explicará a continuación; 1.1, EL Art. 131 NUMERAL I INCISO 1) La primera de las premisas en la que basa el Consejo de Tributación la Res. que se recurre es el de considerar que la exoneración contenida en el art. 131 numeral 1. Inciso l) se refiere con exclusividad al párrafo 25 del art. 128 de la ley No. 125/91, y no al 14 referente al "Derecho de Inspección de sociedades... "En efecto en el último párrafo del considerando en la página 18 de la Res. Objeto de la acción interpuesta dice: Al respecto, soy del criterio que la administración no niega en absoluto que los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias, están exoneradas del impuesto previsto en el numeral 25 del Sub-Titulo VI del art. 128 de la ley 125, como lo dicen los recurrentes." Pero esta exoneración no puede extenderse para liberar al obligado del pago del Impuesto de Inspección de Sociedades conforme al sistema determinado por la ley para establecer el monto imponible del tributo, ya que de ser así se estaría excluyendo del ACTIVO de las empresas, valores que necesariamente forman parte de dicho activo, porque así lo dispone la legislación respectiva que incide sobre el impuesto a la renta" Es cierto que el primer párrafo del art. 131.I.I expresamente se refiere a los prestamos de dinero. Esto es indiscutible, y consecuentemente a tenor de lo dispuesto, los prestamos documentados en pagares que se entreguen como parte de un contrato que ha pagado el impuesto o este exonerado del mismo se halla exento del tributo. Sin embargo el segundo párrafo que no tiene relación con el primero precedentemente comentado porque existe un punto aparte que lo disocia, ya no se refiere a los prestamos, sino que se refiere a los saldos de cuentas interbancarias. En efecto el art.131 ,I 1) segundo párrafo expresa que están exonerados los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales corresponsalías o agencias. Y NO PUEDEN CONFUNDIRSE CONCEPTOS DISTINTOS QUE NO SON ABSOLUTAMENTE ASIMILABLES EN EFECTOS ENTRE LOS SALDOS DE CUENTAS INTERBANCARIAS Y LOS PRESTAMOS EXISTEN DIFERENCIAS APRECIABLES A SABER: A) EL PRIMERO CONSTITUYE LA EXPRESION CONTABLE DEL IMPEXSITE A UNA FECHA DETERMINADA,COMO CONSECUENCIA DE DISTINTOS TIPOS DE OPERACIONES COMO SERVICIOS, INTERESES, PRESTAMOS, DEPOSITOS, ETC. DEBITADOS EN CUENTA, EN TANTO QUE EL PRESTAMO ES UN ACTO JURIDICO GOMERCIAL QUE SE PERFECCIONA CON LA ENTREGA DEL DINERO B) EN EL CASO LA CUENTA INTERBANCARIAS EL DOCUMENTO ES EL BALANCE MIENTRAS QUE EN EL SUPUESTO DEL PRESTAMO EL INSTRUMENTO ES UN CONTRATO O UN PAGARE. C) EN EL PRIMER CASO EL IMPOSTE CONTEMPLADO ES UN SALDO NETO DE CREDITOS O DEBITOS SEGUN EL CASO, EN TANTO QUE EN EL CASO DEL PRESTAMO EL MONTO CONTEMPALDO ES UN IMPORTE BRUTO, Y D) POR ULTIMO LOS SALDOS DE CUENTAS INTERBANCARIAS ESTAN GRAVADOS POR EL NUMERAL 14 COMO ACTIVO, Y SOBRE EL SALDO NETO SIN EMBARGO EL PRESTAMO ESTA GRAVADO POR EL NUMERAL 25 Y SOBRE EL IMPORTE BRUTO PRESTAMO MAS LOS INTERESES. Además cabe puntualizar y reiterar que el primer párrafo del inciso l) numeral I del art. 131 de la Ley No.125/91 que habla de los prestamos, esta separado del segundo párrafo que menciona a las cuentas interbancarias por un punto aparte, que desde el punto de vista gramatical implica separación, otra idea o concepto. Es por ello que ambos párrafos deben interpretarse separadamente como conceptos distintos que se lea exonera de la tributación. Así mismo, el tanta veces citado art. 131 numeral I inciso 1) no hace referencias, a ningún párrafo o numeral determinado. ESTE ARTICULO SOLO ESTALBECE QUE DICHO ACTO ESTA EXONERADO DEL IMPUESTO A LOS. ACTOS Y DOCUMENTOS, PERO NO LO LIMITA A UN PARRAFO DETERMINADO, 1o que quiere decir que rige para todos los numerales del impuesto a los actos y documentos que pudiera eventualmente incidir sobre las cuentas interbancarias como sería lógicamente el caso del numeral 14. No es cierto que cada numeral o párrafo tenga su propia exoneración. Es cierto sí que cada numeral es un hecho imponible distinto con su base imponible deferente a cada cual con el sujeto obligado. La propia ley claramente así lo establece cuando tanto en el art, 129 y 132, expresa invariablemente. EN EL NUMERAL. "Cuando la ley así dispone, es evidente que se esta refiriendo al numeral citado y no a otro, y por lo tanto lo dispuesto en dicho párrafo esta limitado y solo es aplicable al numeral mencionado. Repetidamente esto ocurre cuando la ley habla de los contribuyentes y de la base imponible. Sin embargo cuando hablamos del art. 131 exoneraciones, en ninguno de sus incisos se hace referencia a numeral determinado, ni siquiera en el inciso que estamos tratando Va de suyo en consecuencia que al no estar limitado a un numeral determinado la exoneración rige para todos los numerales del impuesto a los Actos y Documentos que eventualmente pudiera incidir sobre el acto previsto, como seria el caso de los saldos de cuentas interbancarias. En consecuencia si la cuentas interbancarias, actos fenómenos realidades, conceptualmente distintas a los prestamos, contemplados en la propia ley como cuestiones diferentes en párrafos distintos separados por un punto aparte, y que carece de limitación o referencia a algún párrafo determinado, no vemos como y bajo que razonamiento lógico la administración tributaria pretende comprimir integrar, reducir, identificar, confundir, dos conceptos absolutamente distintos. CONSECUENTEMENTE LA UNICA CONCLUSION POSIBLE DE CONFORMIDAD CON EL ESPIRITU Y LA LETRA PROPIA ES QUE LOS SALDOS DE CUENTAS INTERBANCARIAS ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTOS A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, EN CUALQUIERA DE LOS NUMERALES O PARRAFOS QUE PUDIERA EVENTUALMENTE GRAVARLOS. El Dto. No.14001 del 23 de junio de 1992, en su art. 3 establece textualmente lo siguiente: "Considerase comprendidas dentro del concepto de saldó de cuentas interbancarias previstas en el numeral l) del art. 131 de la ley 125/91 a los prestamos interbancarios incluidos los bancos oficiales: "Puede apreciarse con meridiana claridad del art. transcripto que esta disposición los que establece no es una identificación o confusión entre el concepto de prestamos con el de saldo de cuentas interbancarias. Esta disposición legal lo que hace es incluir dentro del concepto de cuentas interbancarias a los prestamos. Pero de ello no quiere decir, que los saldos de cuentas interbancarias este limitado al concepto de préstamo. Solo implica que el préstamo también es, entre otros conceptos, un saldo de cuenta, interbancaria y porque el legislador ha dictado la disposición legal mencionada incluyendo a los prestamos en el concepto de saldo de cuentas interbancarias? Porque son conceptos distintos, y era necesario un art. que incluyese un concepto en el otro. Es pues claro, a partir de lo dispuesto por este Dto. que la exoneración contemplada para los saldos de cuentas interbancarias no se limita a los prestamos, al numeral 25 aun que si los incluye o comparen de Este Decreto no es limitativo de la exoneración, sino que por el contrario es incluyente al comprender los prestamos dentro del concepto que cuentas interbancarias. Si el legislador hubiera querido limitar la exoneración tan sólo al párrafo 25 cuando habla de los saldos de cuentas interbancarias hubiese dispuesto LOS PRESTAMOS, en vez de los SALDOS DE CUENTAS INTERBANCARIAS, o por lo menos hubiera referido al numeral 25, Pero evidentemente ello no es así porque ni limito gramaticalmente haciendo referencia expresa a los prestamos ni limito mencionando un numeral determinado. Si bien es cierto que en el caso de exoneraciones la interpretación debe ser restrictiva, tampoco es menos cierto que la interpretación restrictiva no debe ser abrogante, porque ello si arbitrario, ilegal e inconstitucional. Es arbitrario porque un órgano del Ejecutivo no tiene facultad para abrogar la ley por medio de un mero acto administrativo, es ilegal porque la interpretación carece de sustento legal, y es inconstitucional porque Atenta contra el principio legalidad de prelación de las leyes y el de la interdependencia de los poderes, Y la interpretación de la Administración Tributaria, desconoce la exoneración contemplada en la propia Ley, mediante un interpretación que al identificar el concepto de saldos de cuentas interbancarias con el de prestamos pretende limitar la exención solo al numeral 25, estableciendo una interpretación abrogante 2, -EL ART. 132 INCISO a)DE LA LEY 125/91. EL art. 132 inc. a) establece que en el numeral 14, el monto imponible lo constituirá el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la Renta. En la interpretación de este art. la Res. recurrida vuelve a incurrir el error de considerar que el inciso a) del Art.132 establece solamente un criterio de valuación confundiéndose el hecho generador con la base imponible. En efecto, expresa la Res. C.T.Nº 33/94 pertinente que "Es evidente que es necesario precisar cual habría de ser el MONTO IMPONIBLE de este Tributo, Podría haber sido el capital autorizado como podría haber sido el capital suscripto e integrado. Pero el ya citado art. 132 que establece como dijimos la BASE IMPONIBLE de varios ACTOS gravados dispuso lo siguiente: respecto del caso: a) en el numeral 14, el total del ACTIVO FISCAL valuado por las normas del Impuesto a la Renta Capitulo Y" Consiguientemente, el numeral 14 gravía un acto que se refiere al ACTIVO DE LA EMPRESA es decir a todos los bienes y derechos de los mismos. "Entonces la especificación contenida en el apartado a) del art. 132 importa indiscutiblemente el establecimiento de un criterio de valuación para cuya precisión necesariamente debe, remitirse a las normas del impuesto a la renta que inclusive en nada se relaciona con el tributo analizado" Podrá apreciarse con meridiana claridad que no es cierto que el inciso a) del art.132 establece tan solo un criterio de valuación. Este art. e inciso es parte del hecho imponible porque determina el presupuesto objetivo gravado por el imp. a los actos y documentos en este numeral. El hecho imponible consta de un elemento objetivo, que es el que determina el presupuesto de hecho gravado por el tributo; un elemento subjetivo que determina el o los sujetos obligados, un elemento espacial que establece el ámbito territorial de aplicación del impuesto y finalmente un elemento temporal que ubica el hecho imponible en el tiempo. El elemento objetivo del hecho imponible responde a la pregunta de ¿QUE ESTA GRAVADO? mientras que la base imponible a la pregunta de ¿QUE VALOR ESTA GRAVADO? Cuando el art. 128 dispone- que gravados los siguientes actos.14) Por derecho anual de inspección de sociedades por acciones de responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero en realidad él hecho imponible su elemento objetivo no se halla definido, A PARTIR DE ESTA DISPOSICION LEGAL NO SE PUEDE INFERIR LO QUE ESTA GRAVDO AUN ES MAS LA FRASE "DERECHO ANUAL DE INSPECCION" CONFUNDE POR QUE LEJOS DE DEFINIR O ESTABLECER EL ASPECTO OBJETIVO del hecho-IMPONIBLE-EL IMPUESTO POR SU EXPRESION GRAMATICAL APARECE COMO UNA TASAQUE DEBE ABONARSE POR EL SERFVICIO DE INSPECCION CUANDO QUE EN REALIDAD NO ES ASI YA QUE SE TRATA DE UN IMPUESTO A PARTIR DE ESTE ART. NO SE RESPONDE AUN A LA PREGUENTA DE ¿QUE ESTA GRAVADO? Es recién a partir de la complementación con el art. 132 Inciso a) que puede determinarse el elemento objetivo del hecho imponible en el numeral '14) y contestar el cuestionamiento de QUE ESTA GRAVADO. En efecto la primera parte del art, e inciso citado expresa textualmente lo siguiente: "EN EL NUMERAL 4: EL TOTAL DEL ACTIVO FISCAL." Con esta disposición legal se concreta el hecho imponible en su manifestación objetiva al establecerse que en el concepto de derecho de inspección de sociedades lo que esta gravado vado es el total del activo fiscal. Por ello sostenemos con toda autoridad que este art. es parte del hecho imponible porque determina el aspecto objetivo del mismo. A continuación sigue diciendo el citado art. valuados por las normas del impuesto a la renta, Capitulo I" Aquí se establece la basé imponible porque establece, la mecánica para determinar el valor agregado. Por ejemplo en el impuesto a la renta el elemento objetivo del hecho imponible, es decir, que responde a la pregunta ¿que esta gravado? es el siguiente: las rentas de fuente paraguaya provenientes de actividades comerciales industriales o de servicios que no sean dé carácter personal. En el impuesto al valor agregado esta gravado la enajenación de bienes, prestación de servicios, excluidos el trabajo en relación de dependencia y la importación de bienes. En el numeral 14 del impuesto a los actos y documentos esta gravado el total del activo. La base imponible es otro concepto. En el impuesto al valor agregado la base imponible lo constituye el valor factura neto de descuentos, bonificaciones y devoluciones, en el impuesto a la renta constituye la renta bruta menos los gastos deducible y en el, numeral 14 es el importe que resulte de la valuación del activo conforme con las normas del impuesto a la renta capitulo I menos las exoneraciones contempladas Por lo tanto al determinar este art. que el hecho imponible objetivo es el total del activo fiscal y al constituir las saldos de cuentas interbancarias parte de dicho activo, podemos concluir que el numeral 14 incide sobre un acto que expresamente esta exonerado por la propia ley 125/91. Entonces al estar exonerado los saldos de cuentas interbancarias del impuestos los Actos y Documentos, que como vimos no esta limitado a ningún numeral determinado este tributo denominado derecho de inspección de sociedades no puede incidir sobre el acto exonerado como parte del activo fiscal y por lo tanto debe ser excluido del mismo para hacer efectiva la exención establecida. Caso contrario se estaría desconociendo la expresa franquicia establecida por la ley y se estaría percibiendo arbitraria e injustamente un tributo sobre un acto que no debería estar incidido por el impuesto. Finalmente impuesto es menester destacar que la norma del impuesto a la renta que establece el criterio de valuación es el art. 13 de la ley Nº 125/91 y este articulo norma del impuesto a la renta no determina cual rubro será o no parte del activo fiscal del contribuyente porque solo establece la forma, en que serán valuados loa, bienes, para que cuya finalidad expresamente remite el art. 132 comentado. Por lo tanto si esta norma no determina que rubros integra el activo fiscal del contribuyente como desde luego no podría hacerlo, ya que su única finalidad es establecer los criterios de valuación de los bienes: entonces es el propio art. numeral "I, inciso l)segundo párrafo, el que esta expresamente y claramente este determinado que las cuentas interbancarias por estar exentas de impuestos a los actos y documentos en falta referencia a ningún párrafo especifico, debe ser excluido del activo al momento de calcular la base imponible para el pago del referido impuesto de inspecciones de sociedades. 3.- LA INTERPRETACION DE LOS BANCOS SE AJUSTAN A DERECHO: Los bancos accionantes tienen una posición jurídica clara y terminante. Los de las cuentas interbancarias están exonerados de cualesquiera de los 34 numerales del impuesto a los actos y Documentos que pudiera incidir sobre dicho acto, ya sea en concepto de préstamo, deposito como activo, documentado en pagaré, recibo, contrato, balance etc. Lo importante es que el acto jurídico del saldo de cuenta interbancaria no este incidido por el tributo en ningún concepto: documentado gravado por uno de los numerales, establecidos como Impuesto a los Actos y documentos. Y esto es asi de determinarse porque la propia ley 125/91en su Art. 131 Inciso 1) expresamente lo establece. Esto no admite discusión alguna que la exoneración está con empleada en la propia ley. Y aún es mas la exoneración prevista es amplia, porque no esta limitada a ningún numeral determinado.?, EN QUE PARTE DE LA LEY 125/91 SE ESTABLECE QUE LA EXENCION CONTEMPLADA PARA LOS SALDOS DE CUENTAS INTERBANCARIAS SE REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL NUMERAL 25 DE IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS?.
No existe ninguna disposición legal que limite esta exoneración. La conclusión fiscal en este sentido es evidentemente creativa a tal punto de pretender establecer una interpretación abrogante de la ley, lo cual no esta permitido por el orden de prelación de las leyes y por el principio constitucional de interdependencia de los poderes La Administración tributaria no puede vía un acto, administrativo desconocer la letra y el espíritu de la ley mediante, una interpretación que viene, a tener efecto abrogante sobre la exención contemplada. Y no solo el orden de prelación de las leyes y la interdependencia de los poderes del estado prohíbe este tipo de interpretación abrogante sino que el propio principio de legalidad también consagrado en la Constitución Nacional, constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la resolución recurrida, porque los Impuestos y las exoneraciones deben ser creadas por la ley, de Igual manera los actos exonerados para ser incididos por el tributo del cual se les exime, es necesario una ley que clara y expresamente así lo disponga. Y en el caso analizado ocurre exactamente lo contrario por que la propia ley de creación del impuesto es la que establece la exención amplia y sin limitaciones de ninguna naturaleza. La exención que se pretende de desconocer en base a premisas falsas tiene desde luego su fundamento lógico, gramatical y económico. En efecto, cuando la ley habla de "Saldos de cuentas interbancarias" lo que el legislador precisamente quiso es referirse a una cuenta del balance del Contribuyente, y no precisamente quiso es referirse a una cuenta del balance del contribuyente y no precisamente a un contrato de préstamo o pagaré. Por eso utiliza la terminología contable para designar a uno de los rubros que componen el balance de una empresa. Saldo de cuenta interbancaria" no es sinónimo de pagare ni de contrato de préstamo. Pero si es el importe resultante a una fecha determinada, que generalmente es el 31 de diciembre de cada año, de los depósitos compulsivos o voluntarios y de los préstamos entre los bancos incluidos los bancos oficiales, o con sus centrales, agencias y corresponsalías. Es que el legislador quiso hace referencia expresa a estos saldos Contables de las cuentas entre los bancos precisamente para exonerarles de todos los hechos imponibles contemplados bajo el nombre genérico de Impuesto a los Actos y Documentos. Es que el legislador quiso hacer referencia expresa a estos saldos contables de las cuentas entre los bancos precisamente para exonerarle de todos los hechos imponibles con empleados bajo el nombre genérico de impuesto a los Actos y Documentos sabido es y estos desde hace mucho tiempo, que la contabilidad es partida doble. Esto implica en consecuencia que para el banco depositante o prestamista, el depósito o préstamo es un activo porque representa un crédito o cuanta a cobrar, pero por otro lado también ha representado una disminución de su rubro contable de disponibilidades. Para el banco depositario o prestario o préstamo constituye indudablemente un pasivo, pero que en contrapartida viene a incrementar, por el mismo monto, su rubro de disponibilidades en el activo. Por 1 tanto, en el caso del banco prestamista o depositante del activo no ha variado en términos reales, Solo se ha desplazado un importe que estaba registrado en alguna cuenta del rubro de disponibilidades del activo de créditos o cuentas a cobrar, también del activo. Sin embargo en el caso del Banco prestatario depositario, el préstamo o deposito le ha significado, tanto el incremento de su pasivo como también en contrapartida el incremento dé sus disponibilidades en el activo, Por lo tanto, lo que el legislador ha buscado es evitar que ese préstamo o deposito sea gravado en el banco prestamista o depositante como activo, y también en el banco depositario por, el incremento, de sus disponibilidades, de igual manera en el activo, Y esto tiene también su coherencia con la política económica del Gobierno de no crear costos adicionales por duplicado a los créditos, con la intención de ir disminuyendo la tasa de interés a limites, mas razonables que incentive la utilización de la cartera de créditos disponibles, en actividades productivas, De admitirse la exoneración de los saldos de cuentas interbancarias se estadía duplicando el costo tributario sobre estas operaciones que se reflejan en estos saldos, dado que dicho impuestos pagarían tanto el banco prestamista o depositante como el banco tomador del préstamo o crédito conforme lo hemos explicado precedentemente. Además para el banco depositante o prestamista, el importe depositado o prestado ya no forma parte de su línea operativa, y muy especialmente cuando se trata del encaje legal incluso le genera una perdida operativa, Sin embargo para el banco depositario prestatario dicho importe viene a incrementar su línea operativa de disponibilidades por lo que es lógico que al primero se les exonere del tributo y que los segundos abonen sobre su activo incrementado con el deposito o préstamo. y es esto entre otros objetivos de política financiera, lo que el legislador con sano criterio ha querido establecer evitando la doble tributación con la exención claramente establecida y que hoy olímpicamente se pretende desconocer. Es cierto que este mismo fenómeno se produce con las operaciones de créditos de otras entidades no financieras, ya sea por préstamos o ventas de mercaderías a crédito. Sin embargo el legislador no ha querido beneficiar con la exoneración al comercio en gral. Sino tan solo a la actividad financiera regulada por el Bco. Central del Paraguay que responde a la política crediticia, cambiaria y de tasa de interés que establece el Superior Gobierno ,y limitado a las operaciones entre bancos, que en el caso de los préstamos se denomina coll money. Esta exoneración no es extensiva a operaciones con terceros, sino que restrictiva a las operaciones entre bancos y no por ello es discriminatoria ya que la igualdad tributaria que habla la Constitución Nacional no se refiere a una igualdad matemática, sino que a una igualdad para los iguales que es lo que se establece: Una exoneración para todas las entidades financieras que son empresas que pertenecen a la misma categoría de negocio y que están en un mismo pie de igualdad; IGUALDAD PARA LOS IGUALES.
4.- CASOS SIMILARES: En la parte final del antes último párrafo del considerando de la res. objeto de esta acción contencioso administrativo se expresa que "Desde luego, se opondría al principio de la igualdad, que el legislador haya pretendido consagrar un tratamiento discriminatorio en perjuicio de las entidades no financieras en un impuesto a los actos y documentos que, COMO BIEN LO DICE LA SUBSECRTARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SE HALLA REVESTIDA DE CARACTERISTICAS SIMILARES AUNA PATENTE; En efecto y la Patente Municipal a la que asimila la Subsecretaria de tributación con el beneplácito y opinión favorable del Consejo de tributación el impuesto a los actos y documentos que grava "el Derecho de inspección de sociedades. "Precisamente también permite la deducción las cuentas nominales o sea personales y los encajes legales cuando se trata de bancos y entidades financieras, sin que por ello su tratamiento sea discriminatorio. En efecto, el citado art. 5 de la ley Nº 881 que se establece el régimen tributario para la ciudad de Asunción, en su art. 5 textualmente expresa que el impuesto de Patente se liquida sobre el monto del activo a que hace referencia esté capitulo, previa deducción de los siguientes:...c) Las cuentas nominales PARRAFO PRIMERA: deducibles los encajes legales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de Bancos y Entidades financieras, tales como casa de cambio, compañías de seguros instituciones de ahorro y préstamo y similares." Y como puede apreciarse la Patente Municipal, que es la única patente vigente en nuestro país y ala que se asimila este impuesto de inspección, de sociedades, conforme también lo reconocen en las Res. recurridas y accionas de la Administración tributaria y del Consejo de Tributación respectivamente, se permite deducir los encajes legales y las cuentas nominales o personales que son otra cosa que los saldos de cuentas entre los socios, al igual que la cuentas interbancarias que constituyen también cuentas nominales o personales entre el banco sus Sucursales, casa Matriz u otras entidades financieras. Por lo Tanto, el argumento de la Res.C.T.Nº. 37/94 incurre en una petición de principio al entrar en contradicción con su propio argumento, pues rechazando la exoneración o deducción de los encajes legales y cuentas interbancarias con el argumento de que es asimilable a una patente, y la Patente Municipal a la, que ha hecho referencia por ser la única vigente, es la que precisamente permite la deducción solicitada, y sin embargo con este argumento rechazada que precisamente permite la deducción solicitada, y sin embargo con este argumento rechazada.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo de este Tribunal dicte sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas que en fecha 15 de marzo de 1.995, se presento ante éste tribunal el Abog. Isidoro Glazzar Pozza a contestar la siguiente demanda Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: Es cierto según constancia obrante en el Expediente Nº 1664, Recurrente, CITIBANK N.A. y otros s/ Consulta Vinculante, los recurrentes, por intermedio de sus respectivos representantes presentaron ante la sub-sria. de Estado de Tributación consulta vinculante fundado en los sgte. La ley 125 art. 128 num. III inc. 14, establece que están Gravados los siguientes actos: por derecho anual de inspección de sociedades por acciones de responsabilidad limitada y de las agencias o sucursales de sociedades comerciales Constituidas en el extranjero. Por lo tanto, los bancos deben abonar este derecho de inspección de sociedades sobre el activo fiscal valuado de acuerdo con las disposiciones del Imp. a la Renta. El recurrente prosigue sustentado que el art. 131 num.1 inc. 1, dispone que están exonerados los sgtes. actos y entidades los prestamos documentados en los pagarés e instrumentados similares que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponde el acto principal. Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales corresponsalías y agencias. Prosigue diciendo de que el primer párrafo contiene una exoneración a los préstamos documentados en pagare, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto correspondiente al contrato y el segundo párrafo contiene una exoneración distinta a la expresada en el primero razón por la cual el legislador lo plantea como una exención totalmente independiente luego del punto aparte" A continuación, dice: "Es párrafo exonera del impuesto a los actos y documentos; a los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales sucursales, corresponsalías y agencias. Además cuando la ley habla de saldos de cuentas interbancarias se está refiriendo al importe que pudiera existir en nuestro balance al 31 de diciembre de cada año. En Efecto, es indudable que cuando la ley expresa a frase de saldo dé cuentas interbancarias se está refiriendo al importe existente en una cuenta contable entre bancos en una fecha determinada, es decir el 31 de diciembre; por Tanto la exoneración contemplada en el art. de referencia, se refiere al impuesto establecido en cualquier párrafo que pudiera incidir sobre el saldo contable de las cuentas interbancarias" Después de hacer algunas consideraciones ,el mismo termina solicitando entre otros..b) Confirmar el criterio expuesto en el sentido de que los saldos de las cuentas interbancarias que mantengan los bancos Con el Bco. Central; del Paraguay, sus propias sucursales, casa matriz, agencias o corresponsalía en concepto de encaje legal, prestamos o depósitos, están exentos del impuesto denominado derecho de inspección de sociedades, párrafo 14 del art.128 de la ley Nº 125/91 y por lo tanto no deben Computarse en el activo fiscal como base imponible". La consulta vinculante formulada por los recurrentes, ha sido estudiado por el consejo consultivo en los siguientes términos: "El tema sometido a consideración de la Administración guarda relación con la base imponible del hecho generador previsto en el numeral 14) del art. 128 de la ley Nº 125/91. EL referido hecho generador, es diferente a los 33 numerales restantes. En efecto el mismo esta dirigido al pago por un derecho anual que afecta a las sociedades por acciones dé responsabilidad limitada y a las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y a las agencias o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el Exterior. Los restantes actos gravados por el impuesto a los actos y documentos, son totalmente unos de los otras, entre ellos se encuentran los que afectan directamente a las actividades financieras como son los numerales 25, 26 y 27. Cada numeral constituye un hecho generador diferente para la cual existen bases imponibles distintas para aquellos actos que el referido hecho asi los exige. Lo mismo, ocurre con las exoneraciones e incluso con los contribuyentes. En definitivo se trata de un impuesto que bajo una misma denominación "Impuesto a los a los actos y Documentos "contiene 34 hechos generadores diferentes y lo mismo sucede con la base imponible de cada numeral... tenemos entonces, sigue diciendo la S.S.E.T.C.C.Nº 1423 de fecha 9 de Agosto de 1994 "a) El numeral 14 grava un acto que se refiere al concepto de activo, es decir a los bienes y derechos que posee la empresa, concepto que resulta absolutamente diferente de lo previsto en el numeral 25) b) EL inciso a) del art. 132 establece un criterio de valuación que incluso se remite normas de otro impuesto que en nada se vincula con el tributo que analizamos y menos aún con el hecho generador el numeral 25) cuya base imponible está expresamente prevista en el inciso f) el aludido art.132. No existen dudas que el monto que una Institución bancaria posee en el carácter de encaje legal en el Banco Central del Paragua integra el activo al igual que cualquier prestamos o depósitos en dinero que se posee en otra entidad bancaria, ya que todos ellos constituyen un derecho frente a un tercero. También es irrelevante que sea o no forzada ya que con un fondo de reserva no constituirían utilidades y ello no es así. Por el hecho de que se deban destinar a un fondo de reserva legal conceptualmente no dejan de ser utilidades. Que después de otras consideraciones concluye en cuanto sigue: "esta Administración no comparte el criterio que sustentan las entidades consultantes. Por consiguiente, el monto del encaje que una institución bancaria mantenga al momento del nacimiento de la obligación tributaria establecida para el numeral 14) del art. 128 de la ley Nº125/91 constituye un activo que integra la base imponible del referido impuesto. En igual situación están los saldos por préstamos y depósitos que se posean en otras entidades, así como con la casa matriz del Exterior en el expte. Nº. 2087. Recurren le ING BANK Y OTROS S/ RECONSIDERACION, las entidades mencionadas interponen el Recurso de referencia en los setes. Términos: EL CRITERIO DE LA RESOLUCION 123/94 la Administración tributaria en la Res. de referencia deniega la interpretación puesta por los Contribuyentes expresando que no comparte el criterio que sustentan. las entidades consultantes y por consiguiente el monto del encaje legal, al igual que los saldos por prestamos y depósitos que se posean en otras entidades, como con la casa matriz constituyen activos que integran la base imponible del referido impuesto sostienen, los representantes de las entidades bancarias de que "la Administración parte de dos errónea 1.1. El Art. 131 numeral I Inciso 1. La primera de las premisas en la que se basa la sub-Secretaria de tributación la Res. que se recurre es el de considerar la exoneración contenida en el art. 131 numeral I. inciso l) se refiere con exclusividad al párrafo 25 del art. 128 de la ley Nº 125/91, En efecto en varias partes de la fundamentación de la Res. recurrida, la administración insiste en que la consulta esta dirigida al numeral 25 y no al 14 que grava otro acto jurídico 1 - 2. Si Art. 132 inciso A) DE LA LEY 125/91. El art. 132 inc. a) establece que en el numeral 14, el monto imponible lo constituirá el total del activo fiscal valuado por las normas del impuesto a la Renta. Sigue sosteniendo del recurrente en su escrito de Reconsideración, de que "En la interpretación de este art. la resolución vuelve a incurrir en un nuevo error de concepto al afirmar que "el inciso a) del art. 132 establece un criterio de valuación que incluso se remite a normas de otro que en nada se vincula con el tributo que analizamos y menos aún con el hecho generador del numeral 25 cuya base imponible esta expresamente prevista en el inciso f) del aludido art. 132". En el punto 2. Dice: La CLARA POSICION DE LOS BANCOS. Los bancos accionantes tienen posición jurídica clara y terminante. Los saldos de las cuentas interbancarias están exonerados de cualquiera de los 345 numerales del impuesto a los actos y Documentos que pudiera incidir sobre dicho acto, ya sea en ningún concepto o documente gravado por uno de los numerales establecidos como Impuesto a los Actos y Documentos. En el punto 3.- EL FUNDAMENTP DE LA EXENCION sostienen. "En efecto cuando la Ley habla de saldos de cuentas interbancarias" lo que el legislador precisamente a un contrato de préstamo o pagaré. Por eso utiliza la terminología contable para designar a uno de los rubros que componen el balance de la empresa. "Saldo de cuentas interbancarias " no es sinónimo de pagaré no de contrato de préstamo. Espero si es el importe resultante a una fecha determinada, que generalmente es el 31 de diciembre de cada año de los depósitos compulsivos o voluntarios y de los prestamos entre los bancos a incluidos los bancos oficiales, o con sus centrales, agencias y corresponsalías. Es que el legislador quiso hace referencia expresa a estos saldos contables de las cuentas entrar los bancos, precisamente para exonerarles de todos los hechos imponibles contemplados bajo el nombre genérico de impuesto a los Actos, y Documentos... Prosigue el recurrente que "De no admitirse la exoneración de los saldos de cuentas interbancarias se estaría duplicando el costo tributario sobre estas operaciones se reflejan en estos saldos, dado que dicho impuesto pagarían tanto el banco prestamista o depositante como tomador del préstamo o crédito, conforme lo hemos explicado precedentemente. Y es esto, entre otros objetivos de política financiera, lo que el legislador con sano criterio ha querido evitar con la exención claramente establecida y que hoy olímpicamente se pretende desconocer. Concluye el escrito de Reconsideración solicitando 2) Hacer lugar al, presente recurso dejando sin efecto la Res. S.S.E. T.C.C. Nº del 9 de agosto de 1.994, declarando expresamente que en los encajes legales en el Bco. Central del Paraguay, los saldos dé prestamos y depósitos quedan posean en otra entidad, agencia o corresponsalías están exentos del impuesto a lo Actos y Documentos contemplados en el numeral 14 del art. 128 de la ley 125/31 "Que analizado la presentación por el Consejo Consultivo de la Administración Tributaria, este se expidió según S.S.E.T.C.C. Nº 1448 de fecha 8 de setiembre de 1994, en los sgtes términos Respecto a los fundamentos expuestos sobre, el numeral l)del art. 131, esta Administración no comparte el criterio en razón de que el citado art.se refiere a exoneraciones y como es obvio cualquier exoneración necesariamente debe estar dirigida a un acto gravado por el impuesto. Como su puede apreciar al apartado I de dicho art., se refiere a "ACTOS "el cual debe estar identificados con el hecho imponible y precisamente el núm. 1)Lo establece expresamente al comenzar expresando "LOS PRESTAMO documentados.. No cabe ninguna duda que la exoneración esta dirigida al hecho generador que grava a un acto que se denomina PRESTAMOS y en el único numeral del art.128 en que están gravando los PRESTAMOS en el numeral 25) el cual esta incluido en el apartado VI "ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACION FINANCIERA. No existe en los hechos generados establecidos en los arts. 34 numerales del referido art. otro numeral que grave el Acto denominado Préstamo,. Que la Res.de Referencia, prosigue sosteniendo de que "En el pedido de revisión, el fundamento descansa en que el préstamo que otorga una entidad bancaria gravada por el numeral 25) Vuelve a estar gravado en el activo de la entidad bancarias que lo recibe para el caso de la aplicación del numeral 14), pretendiendo con ello, buscar un argumento filosófico a su favor, los cuales nunca se van a encontrar en este tipo de impuestos. Ello no existe y lo demostramos fácilmente ya que lo que expresa el consultante ocurre de igual manera entre las entidades que no son financieras y que se prestan dinero entre ellas o se enajenan mercaderías, ya que el vendedor sustituye en su activo los valores dé dichas mercaderías por un derecho a cobrarlas en el caso de las ventas a crédito y por la parte de la entidad adquirente se incrementa su activo por igual valor. En DEFINITIVA, mediante al hecho imponible previsto en el numeral 25) del art 128, a otro hecho generador totalmente diferente contemplado en el num.14) teniendo como contribuyente a distintos sujetos y bases imponibles totalmente diferente, razón por la cuál necesariamente se llega, a la conclusión de que la Res. SSETCC No.1423/94 debe ser confirmada" Que en virtud de la presentación de fecha 27 de setiembre dé 1994, los recurrentes interponen, el recurso de alzada en contra dé la Res. No. 1448/94. Elevada los autos al Consejo de Tributación, este la R.S.C.T. No.33/94,POR LA QUE NO SE HACÉ LUGAR AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS BANCO DE PLAZA CITIBANK Y OTROS Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LAS RESOLIUCIONES SSETCC Nº 1423 Y SSETC No 1.448/94 de la SUB. SRA. DE ESTADO DE TRIBUTACION. Después de hacer algunas consideraciones respecto a las presentaciones de los representantes de las entidades bancarias, el Consejo pasó a expresar lo siguiente "De que se trata en autos es estudiar si se halla ajustada a derecho la posición jurídica de los bancos, que sostienen que al tiempo de tributar el impuesto previsto en el art. 28, num.3. inc., 14 (derecho anual de inspección), al efecto de la determinación de la base imponible debe deducirse del valor del activo fiscal el valor de los prestamos interbancarias call money, o depósitos en otros bancos, casa matriz, sucursales agencias o corresponsalías, como el encaje legal, en atención, a la exoneración consagrada en el art. 131 Sub. Titulo I, núm.1) de la ley Nº .125/91 respecto del pago del Impuesto 128, sub titulo VI, núm. 25. Para ser explicito paso a decir "el art. 128 de la ley 125/91 establece cuales son los distintos HECHOS GENEERADORES del tributo llamado a los actos y documentos Tales hechos generadores son caracterizados en VIII sub titulo a saber: I ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (que comprenda los primeros 5 numerales. Y a la vez los primeros cinco DOCUMENTOS gravados); II ACTUACIONES NOTARIALES que comprenden los actos numerados del 6 al12);III) SOCIEDADES MERCANTOLES (que comprenden la relación de actos y documentos numerados del 14 al 18) ACTOS VINCULADOS A BIENES INMUEBLES (que comprenden actos numerados del 19 al 22); ACTOS VICULADOS A BIENES MUEBLES Y SERVICIOS (que comprenden actos numerados del 23 al 24);VI ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACION FINANCIERA (relacionado con el caso en estudio y que comprende actos numerados del 25 al 27); VII ACTOS VINCULADOS A EMBARCACIONES (que comprende documento y actos numerados del 28 al 29) y finalmente, VIII OTROS ACTOS (que comprende la relación de otros y documentos numerados del 30 al 34). Concluye la Res. del Consejo de tributación dictando la Res. Nº 33/94 que dice: NO HACER LUGAR al recurso, de apelación interpuesto por los BANCOS CITIBANK Y OTROS, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Res. y en consecuencia, confirmar en todas sus partes, las Resoluciones SSETC Nº 1423/93 y SSETCC No. 1448/94 De la Sub-Sria. de Estado de Tributación" Que basado en lo expuesto precedentemente en la Resoluciones recurridas, esta representación Ministerial se RATIFICA PUNTO A PUNTO A LAS RESOLUCIONES Nº 1423 de fecha 9 de agosto de 1994, No 1448 del 8 de Setiembre de 1994 de la Sub-Sria. de Estado de tributación y Nº 33 de fecha 14 de octubre de 1994 del Consejo de Tributación Excmo. Tribunal señalamos la improcedencia del pedido de consulta vinculante formulado por las entidades bancarias recurrentes por no corresponder según consta nuestra ley tributaria, En efecto, entendemos de que la cuantía del encaje que corresponde a una entidad bancaria al tiempo del nacimiento del tributo señalado para el numeral 14) art l28 de la ley 125/91 pasa a constituir un activo que forma parte de la base imponible impuesto ya citado. Asimismo deberán ser considerados aquellos saldos sea por prestamos y depósitos que se disponga sea en otros bancos, así como la casa matriz. Así el art. 128 de la ley 125/91 determina los HECHOS GENERADOS que gravará los Impuestos a los Actos y Documentos en VIII Subtítulos 34 numerales e incisos. Mientras que el art 132 de la citada ley establece la forma de como se establece la BASE IMPONIBLE. Este art. en el inc. a) reza:"En el numeral 14 el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la Renta: Capítulo I. Como puede verse, esta disposición se remite al art. l28 de la Ley 125/91 en la que se señala el hecho generador derecho anual de inspección de sociedades por acciones de responsabilidad limitada y de las agencias, o sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero". Esta circunstancia motiva para deslindar convenientemente la Base imponible que sin duda alguna está determinado. Así tenemos el art.132 establece a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la renta, capitulo I. De esta forma resulta, obvio que el numeral 14 carga el Activo en sentido de los bienes y derechos que posea una entidad. La entidades bancarias sostienen, "si se hace incidir el tributo sobre los saldos de las cuentas interbancarias y. de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias, qué si bien forma parte del ACTIO sin embargo, están exonerados de imposición en virtud del art. 131, sub titulo 1) la Administración esta procediendo a exigir el pago de un impuesto basado en una interpretación obrante de la ley, lo cual, es según dicen, arbitrario, ilegal e inconstitucional. Al respecto debemos afirmar que ello constituye una interpretación bastante amplia e interesada que bien sabemos no corresponde en el tema exoneraciones impositivas. Así esa exoneración, no es dable entender que de admitirse equivaldría excluir activo valores importantes que lo integran "ministerio legis" Finalmente, debemos destacar que cuando sé tributa impuesto de inspección de sociedades, está exención en ningún caso puede ser expandible en un eventual caso de imponer impuesto respecto de acto deferente, teniendo en cuenta que la Administración no esta autorizada para ello. Al respecto Prof. Villagra Maffiodo en su conocida obra sostiene:"En la exoneración como su nombre lo indica, se libera a l contribuyente de una carga que sobre él pesa: el impuesto. En tanto que en la "exención" no existe desde luego el impuesto, sea porque no ocurre el hecho generador Prosigue el citado Prof. diciendo que "Tanto en la exención como en la exoneración la Res. es, como la liquidación, meramente declarativa, pues al la autoridad administrativa ni el Juez pueden "eximir" o "exonerar" del impuesto. También estimo oportuno invocar el art.105 de la C.N. que reza; "Ningún funcionario o empleado público esta exento de responsabilidad en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de las funciones, será personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado" Excmo. Tribunal, las entidades recurrentes a través de la consulta vinculante pretende que la Administración conforme expresamente que los encajes legales en el Banco Central del Paraguay, los saldos de prestamos y Depósitos que se posean en otra entidad bancaria, agencia o corresponsalías están exentos del Imp. a los actos y documentos contemplados en el numeral 14 del art. 128 de la ley.l28.de la ley 125/91". Entendemos firmemente que con respecta a ello la Administración se pronunció correctamente desde el momento que la misma ajusta su pronunciamiento, dentro del marco que establece la ley impositiva. Lo señalado precedente amerita suficientemente para que ese Excmo. Tribunal de cuentas confirme las Resoluciones Administrativas recurridas y así lo pidió. NO ES CIERTO QUE LA ADMINISTRACION ABROGANTE. Debemos recalcar el inconvenientemente que la ley impositiva ya no efectúa ninguna exclusión del Monto imponible, entendemos que lo incorporó expresamente que la valoración se ajuste al capitulo 1 del Impuesto a la Renta. De ahí que rechazamos la afirmación contraria al afirmar que la Administración hace interpretación abrogante aquí se interpretó y aplicó con un criterio responsable y desapasionado y por tanto no puede provocar indignación a los recurrentes. Por todo lo expuesto precedentemente y las expuestas resoluciones SSETCC Nº 1423/94; 1448/94, de la Sub. Secretaria de Estado de Tributación y la Nº 33/94 del Consejo de Tributación, a los que me remito y ratifico en toda su extensión. Consecuentemente se servirá VV.EE. rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidades recurrentes. Termina solicitando que previo los tramites de Estilo, de este tribunal dicte sentencia rechazando la demanda contencioso administrativa el tribunal dicte sentencia rechazando la presente, demanda contenciosa administrativa, con costas. Y, EL DOCTOR SINNDULFO BLANCO, PROSIGIO DICIENDO: Ante de nada establecen algunas consideraciones importantes, como ser:
I. El hecho imponible previsto en el art. 128 numeral III, inciso la ley 125/92, para el Impuesto a los Actos y Documentos, se caracteriza del siguiente modo: "Sociedades Mercantiles: Por DERECHO ANUAL DE INSPECCION DE SOCIEDADES POR ACCIONES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE LAS AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES COMERCIAES CONSTITUIDAS "(lo subrayado es nuestro) La redacción apuntada indica que el gravamen es un "Impuesto" pero el hecho generador descripto nos lleva a descubrir de que en realidad se trata de una "Tasa". En defecto, si se inspecciona anualmente a las sociedades, es porque se está realizado un servicio de fiscalización individual, y por ende, medible económicamente y referible personalmente, motivo por el cual se cobra un gravamen o "Tasa"
En consecuencia, llamándose legalmente "Impuesto", en realidad debe denominarse como "Tasa". El intérprete no debe detenerse en el nombre del gravamen, sino en la verdadera naturaleza del hecho generador mediante lo cual descubre cuál es el tipo tributario.
IEl impuesto de referencia, es decir, la Tasa, tenia una tarifa equivalente al 0.50%(cero coma cincuenta por mil), conforme articulado 133 de la ley, con la salvedad de que este gravamen tenia efímera vigencia. En efecto, por el último párrafo del art. 128 se dispuso que todo el art. 128, con exclusiones los numerales 25 al 27 y 34 inclusive, tendría vigencia de dos años solamente, contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado", que se produjo el día 10 de julio de 1992, según así se en la ley 125/92
Con dicha derogación, producida ipso facto en Julio de 1994, se generó un disturbio legislativo para los contribuyentes afectados por el "Impuesto" de referencia, dado que según caracterización del hecho generado se generó un disturbio legislativo para los contribuyentes afectos por el "Impuesto" de referencia, dado que según caracterización del hecho generador resulta "anual" su cobro, pese a que las normas tenia vigencia de solamente seis meses (para el año 1994, se extiende), con lo cual, se introducía desigualdad de trato entre los contribuyentes, por algunos Decimos que la ley 1003/64 consideraba como "base imponible al "Capital Integrado" de las empresas.
La Ley 125/92 introdujo otro criterio al respecto, al apartarse de dicho medio de mediación de la obligación tributaria, adoptando el contenido de "ACTIVO FISCAL", que ninguna de sus partes se explica que significa. Tampoco en el léxico común, ni la terminología contable resulta conocida. En el capitulo I de la ley, como base del "Activo Fiscal valuado por las normas del impuesto a la Renta, Capitulo I." y entonces descubrimos que por esta vía no podemos establecer si los rubros en discusión están incluidos o excluidos del gravamen (Encajados Legales y, saldos por prestamos y depósitos que posean los bancos en otras entidades financieras o bancarias, como con la casa matriz).
IV. que por vía de "Mejor Proveer", fue requerido el banco central del Paraguay (fs.74), informando a la pregunta "Si las referencias informando efectivamente", Si se considera al concepto de saldos de Cuentas Interbancarias como el conjunto de transacciones realizadas entre Instituciones Intermediadoras de Créditos, se puede afirmar QUE EN REFERIDAS CUENTAS EFECTIVAMENTE INTEGRAN ESTE CONCEPTO. (fs.77) (los subrayado es nuestro).
Que éstos saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias; según disposición en el art. 131 numeral 1) de la ley 125/92, entendido como comprensivo de ambos conceptos, los encajes legales y, los saldos de cuentas interbancarias, están exonerados del impuesto a los Actos y Documentos, cualquiera fuere el párrafo incluido dentro del art. 128 in fine de la firma citada, motivo por el cual, si por voluntad de la ley están gravadas pero perdonamos (Exoneración), como pretender burlar la voluntad del legislador mediante el artilugio de incluirlo dentro del "Activo Fiscal" y castigar la sumatoria resultante?. Si esto aceptáramos, tendríamos el absurdo de que, con una mano el legislador concede, y con la otra, lo retira.
En conclusión: Si el art. 132 inc. a) de la Ley 125/92 determina que la base imponible del impuesto constituye "el total del Activo fiscal valuado por las normas del Impuesto ala Renta, Capitulo I,", tal- expresión debe ser entendida son el alcance de excluir del gravamen las cuentas contables de referencia, en el caso, los saldos de las cuentas interbancarias mencionadas, sobre los cuales no corresponde tributar en razón de lo dispuesto en el art. 131 párrafo 1, numeral 1 de la misma ley citada. Este es el sentido de mi voto, y por lo tanto, se revocan los actos administrativos impugnados.
Que, en cuanto a las costas, encuentro méritos suficientes como para votar que se impongan en el orden causado, por tratares de un caso en que se ha requerido interpretación legal.
A SU TURNO LOS ABOGADOS: VICENTE JOSE GRASSI Y ALBERTO S. GRASSI : manifiestan que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Sres. Miembros del Tribunal de cuentas Primera sala, por ante mí el secretario autorizante, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Entrelineas: informando vale.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y fundamentos.
POR TANTO.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
PRIMERA SALA RESUELVE:
1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, deducida por: "INTERNATIONALE NEDERLANDEN BANK Y OTROS C/ RES. C.T. Nº 33/94 del 14 de Octubre de 1.994, dict. Por el Consejo de Tributación dependiente del Ministerio de hacienda.
2.- REVOCAR LA RESOLCION C.T.Nº 33/94, del 14 de Octubre de 1994, dictado por el Consejo de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda.
3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.
NOTIFIQUESE, regístrese y remítase copias a la Exima. Corta Suprema de Justicia.
Ministros: DOCTORES VICENTE JOSE CRDENAS; ALBERTO S. GRASSI Y SINDULFO BLANCO
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