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Acuerdo y Sentencia Nº 113/96

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 113/96

EXPEDIENTE: "LEVI STRAUSS & CO. C/ NIZA S.A.C.I. S/ NULIDAD DE LOS REGISTROS Nº 129.776 Y 129.777 MARCAS LEVISTILE Y ETIQUETA".

 

En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de abril mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Profesores Doctores: Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Levi Strauss & Co. c/ Niza S.A.C.I. s/ Nulidad de los registros N° 129.776 y 129.777 Marcas Levistile y Etiqueta", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Z. Samuel Drelichman y Leónidas Centurión de Sanabria contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 27 de julio de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, FERNÁNDEZ GADEA Y SOSA ELIZECHE.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor ELIXENO AYALA dijo: El Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 27 de julio de 1995 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, revocó la S. D. N° 644 del 6 de diciembre de 1993 que rechazó con costas la excepción de falta de acción e hizo lugar a la demanda promovida por Levi Straus & Co. contra la firma Niza S.A.C.I. y declarando nula y sin ningún valor los registros números 129.776 y 129.777 de la marca Levistile y Etiqueta, clase 30.-

El Abog. Hugo Berkemeyer en representación de la firma Levi Strauss & Co. de los Estados Unidos de América, promueve demanda ordinaria contra la firma Niza S.A.C.I. por nulidad de los registros números 129.776 y 129.777 de las marcas Levistile y Etiqueta, en atención a que su representada es propietaria de las siguientes marcas: Levis Strauss, Logotipo Levis Tricolor, Levi's y Etiqueta, entre otras. Señala asimismo que "las marcas Levistile y Etiqueta deben ser anulados pues es indudable que se trata de un acto de apropiación indebida de marcas que se hallan protegidas en su país de origen (Estados Unidos); además confrontando la etiqueta de los registros cuya nulidad se demanda con las etiquetas de las diferentes marcas de propiedad de mi mandante, puede afirmarse que las mismas son muy similares, y se han inspirado en las etiquetas de propiedad de mi representada".-

El representante convencional de la accionada (Niza S.A.C.I.), interpuso la excepción de falta de acción como medio general de defensa, señalando que la firma actora carece de derecho para deducir la acción de nulidad de los registros citados precedentemente, pues no tiene registrada ni solicitada dicha marca. Señala además que la marca de su mandante es "Levistile" y la marca de la parte actora es "Levi Strauss", completamente distinta. La marca Levistile posee un tradición de aproximadamente de veinte años en nuestro país, tiempo durante el cual adquirió fama y notoriedad en el ámbito nacional, pues se viene comercializando dicha marca en gran escala.-

Del exámen del material probatorio anejo en autos así como de las pretensiones expuestas en el escrito de demanda (fs.54/57 ) se desprende, que el objeto del litigio se dirige a declarar la nulidad de un acto administrativo. En autos: "Quiksilver Garments PTY. LTD. c/ María Lucía Schaerer s/ Nulidad del Registro No. 111.371 marca "QUIKSILVER" había considerado atinente la formulación de las siguientes cuestiones: 1) ¿Cuáles son los presupuestos para la formación de un acto administrativo? 2) ¿Qué juez debe entender en una demanda por la que se pretende la nulidad de un Registro Marcario?.-

Con relación a la primera cuestión había señalado "que el acto administrativo es toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa". En el sub iudice la declaración de la Dirección de la Propiedad Industrial (art. 40 de la Ley No. 751) deviene acto cognitivo por cuanto que resuelve la inscripción de una marca en los Registros Públicos. Es unilateral por cuanto que depende de la voluntad de un sólo sujeto de derecho: Dirección de la Propiedad Industrial, y es dictada en ejercicio de la función administrativa produciendo efectos jurídicos. En el caso específico interesa determinar el alcance y tipo de efecto jurídico que produce. Conviene señalar que el acto no deja de ser administrativo porque sus efectos excepcionalmente puedan estar comprendidos en el ámbito del Derecho Privado. Es sabido que la existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultáneamente en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico (URZÚA RAMIREZ, C. "REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO" Santiago. Editorial Jurídica de Chile 1971). El principio moralizador consagrado en los artículos 299, 319, 372 y concordantes del Código Civil requiere vigencia permanente, y es obligación de los jueces velar por el cumplimiento del mismo.-

Por otra parte, la concurrencia de los siguientes principios es indispensable para que el acto administrativo goce de eficacia: 1) que emane de la Constitución Nacional; 2) improrrogabilidad e indelegabilidad por cuanto que se halla establecida en el interés público y porque surge de una norma estatal; 3) irrenunciabilidad por cuanto no se puede declinar; y 4) por corresponder al órgano -institución y no al órgano- individuo. El art. 1° de la ley fundamental, define a la República como Estado Social de Derecho. Ello implica que todo acto administrativo debe ser motivado, en atención a que es una exigencia del Estado de Derecho, exigible por tanto en todos los actos administrativos.-

En el sub iudice se demanda la nulidad de un registro marcario (Levistile y Etiqueta). La petición se endereza a cancelar la inscripción en el Registro correspondiente, con lo cual el acto administrativo devendría nulo o ineficaz en sus efectos. Una interpretación armónica de las disposiciones que conforman el sistema registral, determina que la ley marcaria adopta el sistema atributivo para la adquisición del derecho exclusivo sobre la marca. En esa inteligencia, el art. 15 de la Ley N° 751 previene que el registro: "...concede el uso exclusivo (de la marca) y consagra el derecho de oposición. Por su parte el art. 16 extiende las garantías de las marcas inscriptas en el extranjero, siempre que las mismas sean inscriptas en nuestro registro.-

Con respecto a la segunda cuestión se habla de una coexistencia jurisdiccional para entender en cuestiones de ésta índole, a saber: la cuestión civil y la contenciosa administrativa. El tema controvertido radica en la determinación del juez competente para entender en esta causa. Si la "jurisdicción es para el magistrado el deber y el derecho de administrar justicia, la competencia es también desde esa perspectiva, el derecho y el deber de juzgar un caso concreto con exclusión de otros órganos" (DJBA, 195-46).-

El Código de Organización Judicial determina en el art. 30, primera parte, la competencia de la Primera Sala del Tribunal de Cuentas para entender en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia.-

Es opinión recibida que la revocación del acto administrativo es una medida excepcional por cuanto que rige el principio de "estabilidad" que se constituye con los principios siguientes: a) declaración de derechos subjetivos; b) notificación; c) acto regular; d) que no haya ley que autorice la revocación. Si el cumplimiento debido de las exigencias genera la llamada "estabilidad" del acto administrativo ello no obsta que "la competencia administrativa y contenciosa administrativa haya desaparecido respecto de todas o cualquiera de ellos" (VILLAGRA MAFIODO, S. "COMPETENCIA MARCARIA" en DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Asunción, APAPI, 1989). El objeto del contencioso en este caso es un acto administrativo, como lo es el registro de la marca. La competencia por consiguiente encuentra soporte legal en el art. 30 del Código de Organización Judicial.-

Siendo la competencia un presupuesto procesal básico, el juez debe examinarla de oficio. Basta decir que cuando media defecto absoluto de la facultad de juzgar el proceso es nulo desde el principio, y este tipo de nulidad es insubsanable (MAURINO, LUIS ALBERTO. NULIDADES PROCESALES, Tercera Reimpresión, Editorial Astrea, Bs. As., 1992, pág. 98-99). No se convalidan las violaciones de normas cuyo mantenimiento responde a un interés público: ej. la competencia en tanto no admita la prorroga.-

A base de las consideraciones expuestas, estimo procedente la declaración de nulidad de las actuaciones de conformidad con el art. 113 del Código Procesal Civil, en atención a que las normas regulatorias de competencia sobre la materia son de orden público, y su inobservancia impide que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva. Dada la forma en que queda resuelta la controversia, no corresponde el estudio de la segunda cuestión.-

Con respecto a las costas creo razonable que las mismas sean impuestas por su orden habida cuenta que el tema genera opiniones controvertidas. Así voto.-

VOTO EN DISIDENCIA DEL Dr. FERNÁNDEZ GADEA: NULIDAD: En mi opinión los requisitos señalados por el Dr. Elixeno Ayala para que el acto administrativo goce de eficacia jurídica es correcto y coincidimos plenamente.-

Igualmente coincidimos que la revocación del acto administrativo es una medida de excepción y que en virtud del principio de ESTABILIDAD, debe rodeársele de la mayor garantía. La Ley N° 751 de Marcas, concede al solicitante previo cumplimiento de los requisitos en él establecidos, la titularidad de la marca, es decir la calidad de propietario (Capítulo II), principio consagrado igualmente por el art. 110 de la Constitución Nacional.-

El art. 109 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y señala que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de una sentencia judicial.-

La Ley N° 751 establece plazos para la oposición de la inscripción en el Registro Marcario, señalando en el art. 42, la de 60 días hábiles y señala que la oposición en sede administrativa (se entiende dentro del fijado en el art. 42) se regirá por el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, relativas a los juicios ordinarios, pudiendo el afectado por la resolución, promover en el plazo de 10 días a partir de la notificación, demanda contencioso-administrativa.-

En el caso de autos, el acto jurídico administrativo ha creado un derecho garantizado por la propia Constitución Nacional, que no permite al ente administrador retrotraer el proceso y expedirse sobre la oposición planteada por la actora.-

En estas condiciones corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas, es el Tribunal competente para entender en cuestiones de nulidad de marcas como lo señala el Dr. Ayala. Particularmente entiendo que el Tribunal de Cuentas tiene competencia en los casos previstos en el art. 3° de la Ley N° 1462/35, siempre que contra las resoluciones generadas por el Registro de Marcas, se haya opuesto dentro de los plazos previstos en el art. 42 de la Ley 751, el recurso pertinente, que no es precisamente el caso de autos.-

No siendo en consecuencia aplicable el procedimiento previsto por la Ley 1462, corresponde aplicar la regla general prevista en el art. 207 del Código Procesal Civil, siendo en consecuencia correcta la interposición del presente juicio ante los Tribunales ordinarios.-

Además no es razonable como ya lo tenemos expresado en el Acuerdo y Sentencia N° 402 del 13 de diciembre de 1995 "al no estar fundado el recurso de nulidad concedido, ni existiendo violación al derecho a la defensa ni a la igualdad de las partes, ni la seguridad jurídica y habiéndose dictado sentencia en dos instancias, se declare la nulidad de todo lo actuado para que pasen estos autos al Tribunal de Cuentas y volver eventualmente a esta Corte, en busca de un pronunciamiento de ella. Esto constituiría un atentado a la economía procesal y un ritualismo excesivo que no se compadece con el estado actual de la doctrina procesal".-

Por estas razones considero que no debe declararse la nulidad de oficio, debiendo esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. FERNÁNDEZ GADEA prosiguió diciendo: La falta de acción planteada por la demandada fue admitida por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 27 de julio de 1995. El Tribunal hizo lugar a la excepción a pesar de no haberla estudiado ya que entró a considerar la cuestión de fondo.-

Evidentemente se trata de un error material que tampoco fue subsanado mediante su aclaratoria en esa instancia, pero como se trata de una modificación en la sentencia de primera instancia sobre esta excepción necesariamente tendremos que referirnos.-

Es evidente que la falta de acción, prevista como excepción en el art. 224 inc. c) del CódigoProcesal Civil, y hecha valer como medio general de defensa, en el caso particular de autos no puede prosperar ya que el actor tiene calidad para obrar, es decir tiene la condición jurídica para plantear esta acción de nulidad, conforme a los términos de la Ley 751, independientemente del resultado.-

De la forma como se tiene resuelta la excepción de falta de acción, corresponde estudiar el fondo de la cuestión planteada, es decir la nulidad de la inscripción en el registro de marcas.-

En autos se demanda la nulidad de los registros N° 129.776 y 129.777 de la marca LEVISTILE Y ETIQUETA, por parte de la firma Strauss y Co.-

El Tribunal de Apelación revocó la sentencia de primera instancia donde se hace lugar a la demanda y tanto la actora como la demandada apelaron dicho fallo por no estar de acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal en dicha resolución y en la forma como se impusieron las costas respectivamente.-

La actora se agravia contra la resolución del Tribunal de Apelación que señala que entre la marca LEVIS y LEVISTILE gramaticalmente y se sonido no induce fácilmente al error al público, manifestando la misma que la marca LEVIS está totalmente absorbida en la denominación LEVISTILE y que eso lleva a pensar al consumidor que los productos de la marca cuya nulidad se pide, son de la firma Strauss y Co. La actora continúa diciendo que el Tribunal consideró que el tiempo para la interposición de la demanda había prescripto, a pesar de que la propia demanda no lo había planteado al tiempo de contestar la demanda.-

Ambas marcas fueron registradas en el año 1979. La actora sostiene que la marca cuya nulidad se solicita puede inducir a un error al público pero sin embargo la misma no presentó oposición alguna dentro del plazo previsto en la Ley de Marcas para la impugnación de la inscripción quedando de tal forma preclusa la etapa para hacerlo en sede administrativa.-

El art. 48 de la Ley de Marcas establece: "Puede demandarse judicialmente la nulidad de los registros de marcas obtenidos por medios fraudulentos o con transgresión de las disposiciones de esta ley, aunque no se haya deducido oposición".-

Conforme a constancias obrantes en autos se observa que la marca LEVISTILE y ETIQUETA fue concedida luego de haber cumplido con todos los requisitos legales administrativos exigidos y tampoco la actora demostró durante la tramitación del proceso la existencia del fraude como para que pueda declararse la nulidad de la marca solicitada.-

Es oportuno considerar que entre la inscripción que fue de conocimiento de la actora y la iniciación de la presente demanda, han transcurrido casi 10 años, resultando evidente la desidia y negligencia de la firma Strauss y Co. para iniciar la presente acción máxime si la inscripción podría ocasionarle un perjuicio.-

En autos no se han demostrado los extremos requeridos para declarar la nulidad de la marca solicitada, y atento a las disposiciones contenidas en los arts. 355 y 356 del Código Civil, corresponde desestimar la demanda planteada y por tanto confirmar la resolución apelada. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la firma NIZA S.A.C.I. contra la resolución del Tribunal que impuso las costas en el orden causado, la misma se agravia por considerar que el fallo del Tribunal revocó el de primera instancia y por tanto debió haberse impuesto las costas a la parte actora del juicio. Es criterio de esta Corte que tratándose de casos de cuestiones opinables las costas deben ser impuestas en el orden causado, por tanto dicha parte del fallo también debe ser confirmado. Es mi voto.-

A SU TURNO EL Dr. SOSA ELIZECHE manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Fernández Gadea por los mismos fundamentos.

Se dio por finalizado el acto, firmando S.S. E.E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 113

Asunción, 25 de abril de 1996

VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR desiertos los recursos de nulidad.-

NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción.-

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 73 de fecha 27 de julio de 1995 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, en cuanto desestima la demanda y en la forma en que fueron impuestas las costas.-

COSTAS en el orden causado.-

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-

Ante mí:

(FLM)

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