En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AGUEDO GARCETE, DANIEL MARTINEZ Y ERENIO RAUL GARCETE QUIÑONEZ S/ LESION CORPORAL CON ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y ROBO EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, deducidos contra el Acuerdo y Sentencia No. 18 del 29 de junio de 1.995, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28, apartado 2do. inc. c de la Ley 963, que amplía y modifica la Ley 879 del Código de Organización Judicial, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantearlas siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO. DIJO: No se advierte en el fallo en revisión ni en sus antecedentes, ninguna violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni se han omitido las formas sustanciales del juicio o incurrido en algún defecto, de los que por expresa disposición del Derecho, anulen las actuaciones tal como lo prescribe el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, corresponde pues declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: La S.D. No. 18 de fecha 29 de junio de 1.995 (fs. 105) dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal, Laboral y Tutelar de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, ha confirmado la Sentencia del A-quo, pero modificando judicialmente la misma en cuanto a la calificación, condenando a los imputados AGUEDO GARCETE y DANIEL MARTINEZ ROJAS a sufrir la pena de 20 años en la Penitenciaría Nacional, por habérselos encontrado culpables de los delitos de lesión corporal grave, homicidio frustrado con fines de robo, incursándolos dentro de las disposiciones del Art. 338 inc. "3", en concordancia con los Arts. 3° párrafo 2° y 95, con la atenuante a favor de AGUEDO GARCETE la prevista en el inc. "5" del Art. 30 y con las agravantes con relación a ambos procesados, prevista en el Art. 31 inc. "3" del Código Penal.
El representante del Ministerio Público a fs. 122 pide confirmación de la Sentencia.
Que, a fs. 120 se acusa la rebeldía al querellante.
Por su parte la defensa se agravia y solicita la Absolución de culpa y pena de sus defendidos.
En estas condiciones, llega a la revisión de esta Corte la S.D. No. 18 de fecha 29 de junio de 1 995.
Como se puede apreciar, las dos instancias anteriores están contestes en lo que respecta a la pena que corresponde imponer a los culpables 20 años de Penitenciaría.
De manera pues, que la tarea de esta Corte se reduce a examinar si es justa la pena impuesta a los encausados teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas por el inferior. Que si bien el cuerpo del delito se halla probado por el diagnóstico obrante a fs. 1 de autos, al examinar los extremos alegados por las partes conforme a las constancias del proceso, arribamos a la conclusión, de que los únicos elementos incriminatorios y contradictorio a la vez, contra los citados encausados, son haberse recuperado la bicicleta del domicilio donde vivía DANIEL MARTINEZ ROJAS según Eduardo Ríos (fs. 102) en contradicción con EXPEDIENTE: "AGUEDO la manifestación de Américo Cañiza quién a fs. 104 dijo habérsela recuperado de los encausados. El parte policial, como bien sabemos, carece de valor probatorio si no se encuentra respaldada por otras pruebas, y la ratificatoria de la víctima de fs. 2 cuyas expresiones un tanto dudosas, teniendo en cuenta que en un comienzo dijo que fue interceptado por 3 personas y no las reconoció, para luego ser maniatado y tapados los ojos con la camisa y una vez quitada la venda del mismo, pudo reconocer a Daniel Martínez y Aguedo Garcete.
Que la víctima no puede, con su sola afirmación, crear su propia prueba. No existe en el proceso ningún otro elemento de juicio, fuera de éstos, ni pruebas o indicios suficientes como para sostener la autoría de los actuales encausados.
En el sumario no ha comparecido ni un solo testigo para brindar su informe al Juzgado sobre los hechos investigados.
En sus respectivas declaraciones indagatorias, los procesados han negado tener conocimiento de los hechos.
La informativa de los Policías Américo Cañiza (fs. 104) y Eduardo Ríos (fs. 102) nada ha agregado al parte policial, que no sea el hallazgo de la bicicleta, pero con la contradicción señalada más arriba.
Las consideraciones generales e inclusive doctrinarias en casos semejantes, a nada positivo conducen y con ello solo se logra prolongar indebidamente la prisión de los incriminados.
Así es imposible construir, con un proceso tan mal llevado, una sentencia, ni siquiera sobre la base de indicios o presunciones que en este caso tampoco llevan a conclusiones firmes.
Que, la duda o sospecha debe computarse a favor de los procesados, debiendo mencionarse aquí el conocido principio jurídico consagrado por el Art. 14 del Código de Procedimientos Penales "de que en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al reo".
POR TANTO, fundado en cuanto antecede VOTO, NO HACER LUGAR al recurso de nulidad; REVOCAR la Sentencia apelada; ABSOLVER DE CULPA Y PENA a los procesados citados y librar oficio a la Penitenciaría Nacional, a los efectos de que se disponga la inmediata libertad de los mismos.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 11
Asunción, 19 de febrero de 1996
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
1. - NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 18 de fecha 29 de junio de 1.995, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, absolviendo de culpa y pena a AGUEDO GARCETE y DANIEL MARTINEZ ROJAS, disponiendo su inmediata libertad.
3.- OFICÍESE, para el efecto a la Penitenciaría Nacional.
4. -ANÓTESE y notifíquese.
(FLM) |