En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E. R. M. G. s/ Violación y Homicidio en Cnel. Oviedo", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, deducidos contra el Acuerdo y Sentencia No. 35 del 2 del mes de noviembre de 1.994, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28, apartado 2do. inc. "c" de la Ley 963, que amplia y modifica la Ley 879 del Código de Organización Judicial, dictada por el Tribunal de Apelación de Caaguazú y San Pedro, Ira. Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia en revisión?.
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES dijo: No se observan en la Sentencia que llega a esta CORTE SUPREMA por la vía de revisión, ninguna de las violaciones, omisiones o defectos previsto por el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, que puedan dar lugar a la anulación de la misma. Voto por la negativa.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia No. treinta y cinco de fecha 2 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, 1ra. Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, confirma la Sentencia Definitiva No. 16 de fecha 20 de octubre de 1993, del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, en la que se condena al procesado E. R. M. G. a sufrir la pena de TREINTA AÑOS DE PENITENCIARIA.
La causa en revisión, que llega a la Corte es un supuesto hecho de VIOLACION y HOMICIDIO, ocurrido el día domingo Io de marzo de 1992, siendo aproximadamente las 03:00 horas, en la compañía AGUAPETY, jurisdicción de CNEL. OVIEDO, resultando víctima la menor de 11 años de edad de nombre M. A. G., hija de M. G., domiciliada en la misma compañía (certificado de nacimiento a fs. 66).
Sirvió de cabeza de proceso el Parte Policial de fs. 4/5 en el que se transcribe la desaparición de la menor. Así mismo, la ampliación del citado parte policial, comunicando la captura de E. R. M. G., sindicado como supuesto autor del hecho o hechos. Con la confesión de E. M. G., se supo que el cuerpo de la víctima, estaba en un pozo tapado con madera, ubicado en el predio de una casa abandonada sito en la misma compañía, en un campo comunal.
El Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, de Caaguazú y San Pedro, con la colaboración de vecinos y la autoridad Policial local, procedieron a retirar del pozo el cuerpo de la víctima, y el médico forense Dr. CESAR INSAURRALDE (previa inspección médica) expidió el certificado correspondiente que expresa: "cadáver en posición de cúbito dorsal con ambas piernas flexionada y signos característicos cadavéricos de aproximadamente cinco (5) días de haber fallecido 2) herida cortante profunda que abarca toda la región anterior del cuello, incluyendo músculos y vasos sanguíneos 3) hematoma en toda la región anal y perianal 4) desgarro himeneal y lesiones en vulva, con manchas sanguinolentas a ese nivel. CAUSA PROBABLE DE MUERTE: Hemorragia aguda (Schock hipovolemico) a causa de la herida descripta en el punto dos (fs.3).
La investigación sumarial, a través del procedimiento arbitrado por el a-quo, ha agotado todos los medios reveladores para el esclarecimiento de los hechos, y de las circunstancias que precedieron y sucedieron al hecho de violación y homicidio del que fuera víctima la menor M. A. G.
En la presente causa, se cumplieron con los estadios procesales previsto en nuestro Código de forma y se produjeron las pruebas esenciales del sumario para el esclarecimiento del hecho delictivo atribuido a E. R. M. G., confesado por él, calificado en Primera y Segunda Instancia de conformidad a lo previsto y penado en los Arts. 314 del Código Penal, en concordancia con el Art. 315, con su modificatoria establecida en la Ley Nº 104/90, (Art. 2o inc. 2o), en concordancia con el Art. 334, 31 inc. Io, 2o, 3o, 6o y 13°, y 47 inc. "3" del Código de Fondo.
En Primera y Segunda Instancia no fue objeto de controversia la calificación de los delitos de violación y homicidio cometido por el encausado, y la aplicación del Art. 102 del Código Penal que establece "LA REITERACION SERA CASTIGADA CON LA SUMA DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES A LAS INFRACCIONES COMETIDAS".
La defensa ha discrepado tan sólo, en cuanto a la pena de 30 años de PENITENCIARIA decretada por el Tribunal, peticionando últimamente, a la CORTE, su disminución a veintitrés años y seis meses de penitenciaría, sin fundamentos valederos.
Se halla probado por confesión del encausado que quiso ejecutar el hecho (Declaración Indagatoria fs. 6/7). No existen pruebas contrarias. Esta es la presunción de dolo o intención criminal, consagrada en el Art. 16 de nuestro Código Penal.
La valoración y cuantificación de las penas conforme a la calificación admitida, los Arts. 102 y 92 del Código Penal, alejan toda duda respecto a la pena carcelaria aplicada en el caso que nos ocupa.
VOTO para que el ACUERDO Y SENTENCIA en revisión sea confirmado en todos sus términos.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 14
Asunción, 19 de febrero de 1996
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia No. 35 de fecha 2 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, 1ra. Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro de Caaguazú.
3.- ANÓTESE y notifíquese.
(FLM) |