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Acuerdo y Sentencia Nº 158/96

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 158/96

EXPEDIENTE: "PABLO LNSFRÁN O MUCIO TROCHE S/ DOBLE HOMICIDIO - SAN ESTANISLAO

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cuatro del mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Pablo lnsfrán o Mucio Troche s/ doble homicidio - San Estanislao", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 14 de fecha 8 de junio de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, 2da. Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES dijo: El Acuerdo y Sentencia No 14 del 8 de junio de 1995, llega a esta Corte Suprema de Justicia por la vía de revisión. Ante la inoperante intervención del Abogado Defensor designado por el encausado, la Corte Suprema de Justicia, por resolución de fecha 5 de setiembre de 1995, designó a la Defensora de Reos Pobres en lo Criminal del 6 Turno, para que lo represente.

En cumplimiento de su cometido presentó el escrito de fs. 116/117, y atacó de nulidad el fallo en revisión.

Evidentemente el fallo recurrido es nulo, por haberse dictado en total trasgresión a lo establecido en el Art. 17 inc. 5to. y 6to. de la Constitución Nacional y Art. 11 del Código de Procedimientos Penales, que consagran la inviolabilidad de la defensa.

La irregularidad, incluso, data del procedimiento sustanciado en Primera Instancia. El Juez de Primera Instancia condenó a Pablo lnsfrán a sufrir la pena de 15 años de prisión. En los Autos consta que por cambios en la persona del defensor, y la desidia, no fue recurrida la Sentencia de Primera Instancia, dejando al encausado en la más completa indefensión. En esta situación de "Abandono de la Defensa", a fin de proseguir el juicio, se debió intimar al reo a designar defensor, bajo apercibimiento de nombrársele al de Reos Pobres. Este procedimiento fue omitido.

La defensa en juicio se traduce como derecho del reo para elegir con toda libertad la asistencia profesional que desee. Como garantía se proclama en todas las Constituciones y está regulada en los ordenamientos procesales a grado tal, que, hasta contra la pasividad y la negativa, en lo penal se nombra defensor de oficio (Enciclopedia Jurídica OMEBA).

Igualmente existió el vicio procesal en la sustanciación de los recursos ante el Tribunal de Apelación, pues en lugar de "Intimar al encauzado a nombrar defensor", se le acuso la rebeldía, por A. l. No 34 de fecha 4 de abril de 1994.

Todo lo señalado, sin ninguna duda, lesionó el derecho a la defensa, y la garantía consagrada en el Art. 11 del Código de Procedimientos Penales que dispone Es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos de los procesados. Estos pueden defenderse por sí mismos o por personas de su confianza nombrados por ellos. En su defecto el Juez, les nombrará defensor". Así mismo, el Art. 5 del mismo cuerpo legal establece "no podrá imponerse pena alguna sino en virtud de juicio seguido con arreglo a las prescripciones de este Código...".

Registra la jurisprudencia: "...ningún juicio puede proseguir sin la defensa del acusado. Por eso la Ley Procesal faculta al Juez a designar: defensor de oficio, en el supuesto de que el imputado no lo hiciera (pág. 9 Código de Procedimientos Penales - Giménez Cabral).

Para el reencausamiento del proceso corresponde anular el Acuerdo y Sentencia No 14, así como todas y cada una de las diligencias y/o providencias dictadas a partir de fs. 94 inclusive, de autos.

Que, habiéndose soslayado expresas disposiciones contenidas en el Código Ritual, y siendo la nulidad de orden Público, se halla dentro de las facultades de ésta Corte la aplicación de oficio del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales. Es mi voto.

A su turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que, antecede por los mismos fundamentos

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: Por la forma en que es resuelta la primera cuestión, no corresponde estudiar la apelación. Es mi voto.

A su Turno los Dres. IRALA BURGOS y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.

SENTENCIA NÚMERO: 158

Asunción, 24 de Mayo de 1996

VISTO: Los méritos del Acuerdo que Antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

1.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia No. 14 del 8 de junio de 1995, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, 2da. Sala, así como todos y cada una de las diligencias y/o providencias dictadas a partir de fs. 94 inclusive, debiendo retrotraerse la causa la citada etapa procesal.

2.- ANÓTESE y notifíquese

(FLM)

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