En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y nueve del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Emigidio López s/ Uxoricidio en San Juan Nepomuceno", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, deducidos contra el Acuerdo y Sentencia No. 64 del 6 del mes de octubre de 1.988, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28, apartado 2do. inc. "c" de la Ley 963, que amplia y modifica la Ley 879 del Código de Organización Judicial, dictada por el Tribunal de Apelación de Villarrica.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia en revisión?.
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES dijo: No se observan en la Sentencia, que llega a esta Corte Suprema por vía de revisión, ninguna de las violaciones, omisiones o defectos previstos por el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, que puedan dar lugar a la anulación de la misma. Voto por la negativa.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. PAREDES prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia No. 64 de fecha 6 de octubre de 1988, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de VILLARRICA, confirma la S.D. No. 2 del 8 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de la misma Circunscripción Judicial que condena al encausado EMIGIDIO LOPEZ a la pena de veinte y cinco años de penitenciaría, por considerarlo responsable de la muerte de su esposa de nombre MARIA MARTA DEL VALLE DE LÓPEZ.
El caso es un supuesto hecho de uxoricidio, ocurrido el 8 de julio de 1984, siendo las 8:30 horas aproximadamente, en la localidad de San Juan Nepomuceno, resultando víctima quién en vida fuera la Sra. MARIA MARTA DEL VALLE DE LOPEZ (Cert. de Defunción fs. 15 y de Matrimonio fs.
26).
Enterado del hecho el Juez de Paz de la Ciudad de San Juan Nepomuceno, en ese mismo día instruyó el pertinente sumario y resolvió constituirse en el lugar del suceso, acompañado del Actuario y el Sr. Silvio A. Escobar, a objeto de practicar el levantamiento del cadáver y la confección de un croquis, (fs. 2 y 3): Recibió el "Informe verbal del Jefe de Zona Policial local Sub-Comisario de O.P- Benito Ramón Rodas, de que el supuesto autor de la muerte de la Sra. MARIA MARTA DEL VALLE DE LOPEZ era su esposo EMIGIDIO LOPEZ, que estaba detenido en esa Jefatura. El Juez Instructor ordenó la detención preventiva del citado encausado..." y fijo audiencia, en el día, a las 12:00 hs., para que comparezca a prestar declaración indagatoria... (fs. 4/5). Y en la ocasión aquél admitió su culpabilidad.
Sin embargo, alegó también en la misma oportunidad, que había obrado en legítima defensa, causa de justificación prevista en el Art. 22 del Código Penal. Por consiguiente, se obligó a probar durante el proceso "la agresión ilegítima", "el peligro inminente contra su vida" y "la necesidad racional del medio empleado para la defensa". Para que exista legítima defensa los requisitos enunciados deben concurrir conjuntamente.
El encausado confesó que en la fecha indicada había ido a su olería, a unos 200 metros de la casa, y siendo las ocho horas aproximadamente vió a su esposa MARIA MARTA DEL VALLE, con un hijo de seis meses de edad en brazos, dirigirse rumbo a la ciudad. La interceptó, comenzó una discusión entre ambos. Y supuestamente ella sacó un cuchillo que tenía bajo el brazo y "se prendió por el cuello de su camisa". Pero la desarmó e hirió en nueve partes (informe médico fs. 9).
Dicho relato prueba la inexistencia de los requisitos legales. El hecho no puede considerarse un "delito aparente".
El procesado no estuvo en peligro de muerte, y aún en la hipótesis contraria la reacción contra una mujer ya desarmada, con criatura en brazo, aplicándole nueve puñaladas, resulta injustificable. La reacción posterior a una agresión, si existiere no puede tener como fin "la defensa". Solo obedecería a un espíritu de ira o a un deseo de venganza (DR. LUIS MARTINES MILTOS/TEORIA DEL DELITO, 1er. Tomo, pág. 328/EL FORO/1987).
En el caso, no está eliminada la antijuricidad, carácter esencial del delito. Se presume en el agente el dolo o intención criminal consagrada en el Art. 16 del Código Penal.
Se halla probado por confesión del encausado la muerte de quien en vida fuera MARIA MARTA DEL VALLE DE LOPEZ. En contra partida, la defensa alegada aparece destituido de todo cualquier apoyo, y no tiene acogida favorable.
El proceso denota con claridad la tipificación atribuida al hecho de sangre en estudio, y no puede ser otra que el de UXORICIDIO, previsto y penado en el Art. 337 inc. 1o del Código Penal.
Referente a las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, a mi juicio, son correctas las señaladas en la Sentencia revisada.
Coherente con la calificación no controvertida, en Primera y Segunda Instancia, VOTO por la confirmación de la Sentencia.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NUMERO 15
Asunción, 19 de febrero de 1996
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 64 de fecha 6 de octubre de 1988, dictado por el Tribunal de Apelación de Villarrica.
3.- ANÓTESE y notifíquese.
(FLM) |