En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado:"CARMEN ZORAIDA LEDEZMA DE VALDEZ S/ DIFAMACION. CAPITAL", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No. 12 del 15 de junio de 1.993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantearlas siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS. DIJO: No se observan omisiones de procedimientos o defectos de los que, por expresa disposición del derecho, hagan viable la aplicación del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, por lo que este recurso debe ser desestimado.
A su turno los Dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: El Acuerdo y Sentencia No. 12 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, a más de desestimar la nulidad, revoca la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Octavo Turno, de fecha 3 de noviembre de 1.992, por la cual se califica la conducta de la procesada Carmen Zoraida Ledesma de Valdez, dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 370, reconociéndole como circunstancia atenuante, la contenida en el Art. 30 inc. 5to., todos del Código Penal, y condena a la misma a sufrir la pena de TRES MESES DE PENITENCIARIA, a ser cumplida en la Casa del Buen Pastor, más una multa fijada en doscientos jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.
El Acuerdo y Sentencia que revocara la Sentencia de Primera Instancia, hoy recurrido por el querellante, sostiene para tal revocación, que en la investigación sumarial "lucen sin lugar a dudas escasas pruebas, habiendo el Juzgado agotado todos los medios reveladores propuestos por las partes, para el esclarecimiento del hecho querellado". Realiza también un severo análisis de las pruebas existentes en el proceso, arribando a la conclusión de que las mismas no son mínimamente suficientes, y que la Sentencia de Primera Instancia fue fundada en dos únicos testigos, cuyas versiones fueron confusas y no determinaron fechas o momento exactos, por lo que "mal podría haberse confirmado la S.D. No. 200 del 3 de noviembre de 1.992, precisamente por falta de pruebas de la acusación".
En el presente caso se observa que el hecho que dio lugar a la imputación de delitos por la querellada, sobrevino en una peluquería para damas, sin determinación de fecha, y dentro de un lugar reducido, lo que está contradiciendo las claras condiciones del Art. 370 del Código Penal, que exige que el ilícito sea cometido ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, o en documento público o por medio de impresos, caricaturas o dibujos de cualquier género. Dos son los testigos arrimados a autos, cuyas declaraciones se caracterizan por una parquedad manifiesta, pues Cristina Gamecho (fs. 20) sólo afirma haber escuchado a la Sra. Ledezma de Valdez en su peluquería, donde ella trabajaba, atribuir al Sr. Reinaldo Buzó la calidad de estafador, ladrón, usurero, sin determinación de fechas y personas que le escucharon. También la testigo María Alarcón López, quien dice haber trabajado en la peluquería de la procesada, y conoce solamente al Sr. Buzó de vista, escuchó que la propietaria Sra. Ledezma de Valdez, "vertió esas expresiones mencionadas en contra del Sr. Buzó y que lo dijo a las clientes que concurrían en ese momento a la peluquería", sin dar nombres, ni cantidad de personas (fs. 21), circunstancias éstas que no se compadecen con los elementos constitutivos de la acción dolosa. No se ha dado en consecuencia, la presencia de varias personas, reunidas o separadas, de tal forma que se difunda la noticia, es decir que precisamente la "divulgación y la publicidad" elementos constitutivos del delito cuya configuración se investiga, es lo que falta, por lo que la metodología de análisis, el examen realizado y la conclusión arribada por la Cámara de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, que dictara el Acuerdo y Sentencia recurrida, resultan ajustados a derecho.
Por lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Costas, a cargo del recurrente. Doy mi voto en este sentido.
A su turno los Dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 278
Asunción, 12 de julio de 1996
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 12 de fecha 15 de junio de 1.993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.
3.- COSTAS, a cargo del recurrente.
4.- ANÓTESE y notifíquese.
(FLM) |