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Acuerdo y Sentencia Nº 28/96

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/96

JUICIO "ATALINA LEIVA DE MELGAREJO C/ BRAULIO GALLINAR S/ NULIDAD DE TITULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN".

 

En Asunción Paraguay, a los veinte y siete días de Febrero de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, CARLOS FERNANDEZ GADEA y ELIXENO AYALA, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "TOMASA GALEANO DE CANTERO c/ ALEJANDRO MARTINEZ s/ USUCAPION", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 20 de abril de 1993, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

Previo estudio de los antecedentes, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes,-

CUESTIONES:

Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE y AYALA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Doctor FERNANDEZ GADEA, DIJO: El Abogado Darío Espínola Casal Ribeiro a fs. 200 expresamente a desistió del recurso de nulidad por considerar que los agravios de su parte pueden ser enmendados al estudiar el recurso apelación también interpuesto, y no existiendo motivos para declararlas de oficio, considero que la misma debe ser desestimada y así voto.-

A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA, manifestaron adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Doctor FERNANDEZ GADEA, prosiguió diciendo: La Señora CATALINA LEIVA DE MELGAREJO demanda al señor BRAULIO GALLINAR por nulidad de título y cancelación de inscripción de la Finca No 946 del Distrito de Caazapá, inscripto a nombre del mismo, hoy, bajo el No 1663 del mismo Distrito. La actora se adjudicó la titularidad de dicha Finca No 946 por subrogación de los derechos y acciones de la señora Silvia Cabral de Falcón, conforme a los términos de la Escritura Pública No 27 de fecha 20 de mayo de 1992, en el juicio sucesorio de Don FELIX ROMERO, MARGARITA CABRAL DE ROMERO, BENITA CABRAL e HIGINIA DEL ROSARIO ROMERO DE CARDENAS, según S.D. No 175 de fecha 27 de agosto de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Villarrica.-

Al pretender inscribir dicha adjudicación, se encontró que la finca había cambiado de número, actualmente es el No 1663 y se encuentra inscripto a nombre del demandado BRAULIO GALLINAR, que había sido adjudicado también en la sucesión de Don FELIX ROMERO, MARGARITA CABRAL y ANTONIO FUENTE MUÑOZ, mediante S. No. 320 de fecha 21 de diciembre de 1.972- casi 20 años antes que la autora -. Dictada por el entonces Juez de primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral de VILLARRICA, Doctor GILBERTO ESPINOLA, por la que subrogaba en los derechos y acciones de BENDITA ROMERO CABRAL DE CAÑETE (Fs. 37 y 38) sobre la Finca No. 946 de CAAZAPA que se inscribió en la Dirección de los Registros Públicos bajo el No. 1663, circunstancias explicadas por la Jefa de Sección a fs......, quedando en claro que se trata de la misma e idéntica Finca.-

Alega la actora, que la Escritura Publica No. 104 (Fs.132) por la que BENITA ROMERO CABRAL transfirió sus derechos y acciones a ANTONIO FUENTES, es nula, pues la misma había fallecido en el año 1.908.-

Durante el periodo de pruebas, no se ha justificado que BENITA ROMERO CABRAL hubiese fallecido con anterioridad a la firma de la Escritura Publica No. 104 de fecha 30 de julio de 1.958 pasada ante la escribanía del Sr. LUIS LATERZA de la ciudad de ENCARNACION pretendiendo justificar este extremo con la agregación a Fs. 184 de estos autos, ya en esta instancia copia de un acta No. 30 expedido por la Sección Archivos del Registro Civil, y el acta de fs.3 de los autos sucesorios agregados por cuerda floja donde constan que el SEÑOR ERIBERTO ROMERO, compareció a manifestar que en fecha 19 de diciembre de 1.908 había fallecido BENITA ROMERO, hija de Don. FELIX ROMERO.-

Lo que llama la atención, es que la actora por S.D. No. 271 de fecha 28 de diciembre de 1.972, había adquirido por vía de la prescripción la Finca No. 946 del Distrito de Caazapá, entonces de propiedad del Señor FELIX ROMERO (fs. 130 y 131) y que había agregado también en forma extemporánea en Segunda Instancia, es decir, la misma en fecha 20 de mayo de 1.992 mediante Escritura Publica No. 27 pasada ante el Escribano Publico...................................., Fs...........de autos, se presenta a adquirir derechos y acciones que pudiera corresponder a SILVIA CABRAL DE FALCON en la sucesión de DON FELIX ROMERO y abrió la sucesión de Don FELIX ROMERO, y se hizo declarar sobrogatoria mediante S.D. No. 175 de fecha 27 de agosto de 1.992 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Villarrica (Fs. 29 del juicio sucesorio agregado a estos autos), lógicamente no pudiendo inscribir porque hacia mas de veinte años que la citada finca había cambiado de dueño, era a dicha fecha el demandado BRAULIO GALLINAR, y también de numero de finca.-

En estas condiciones corresponde determinar si efectivamente debe hacerse a esta demanda de nulidad de titulo y cancelación de inscripción. Al respecto el Art. 357 del Código Civil determina cuales son los actos jurídicos nulos. En autos existen varios actos jurídicos (escrituras) que en particular no fueron atacados como nulos, sino en forma genérica, sin precisar ni probar procesalmente que existiesen algunos de los motivos señalados por el Art. 357 como para invalidar el acto y sus efectos subsiguientes como seria la cancelación de una Escritura de Transferencia.-

En autos no se ha dado participación a todos los intervinieres de el o los actos jurídicos para que procesalmente pueda integrarse el proceso con los mismos, y dicha omisión a esta altura del proceso es irreversible. Tampoco existen méritos suficientes como para que esta Corte pueda declararla de oficio como lo determina el Art. 359 del Código Civil.-

Por estas razones estimo que esta demanda de nulidad de titulo e inscripción, debe ser rechazada por costas dejando en claro la mal fe de la autora que teniendo un juicio de prescripción ganado a su nombre, sobre el mismo inmueble, tenga que adquirir derechos y acciones de su demandado, que de paso a la fecha de la interposición de su juicio de prescripción, según consta en autos ya había fallecido. Es mi opinión y así voto.-

Que al notificársele la iniciación de esta acción al señor BRAULIO GALLINAR, contestó negando los términos del escrito de demanda, y RECONVINIENDO por prescripción adquisitiva de dominio de la Finca No. 1663 de Caazapá, en razón de que el mismo es ocupante en forma publica y pacífica por mas de veinte años. Dicha reconvención no seria llamativa si no fuera que el mismo reconviniente, es el titular de la Finca No. 1663 de Caazapá adquirido por subrogación en derechos y acciones de FELIX ROMERO Y OTROS según S. No. 320 de fecha 21 de diciembre de 1.972, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Villarrica.-

En la reconvención, tampoco puede integrarse el proceso, en primer lugar porque la autora no es la propietaria del inmueble cuya prescripción adquisitiva se esta demandando, y el propietario según inscripción de la Dirección de lo Registros Públicos es el mismo, lo que seria equivalente a ganarse un juicio así mismo. Se denota en esta  reconvención que definitivamente el reconviniente, alguna omisión legal a querido subsanar, no siendo evidentemente esta la vía que corresponde.-

Si como todo esto fuera poco, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica mediante Acuerdo y Sentencia No. 46 de fecha 4 de noviembre de 1.994 hace lugar a la demanda de usucapión planteada disponiendo la inscripción del testimonio de esta sentencia, no ornado por supuesto, la cancelación y sustitución del Titular, que había de resultar el mismo prescribiente.-

Los presupuestos establecidos en la Sección IV del Titulo III del libro cuarto del Código Civil, no están reunidos para que proceda la reconvención planteada, por lo que también doy mi voto por el rechazo de esta acción, con costas.~

A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA, manifestaron adherirse al coto precedente, por sus mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 28

Asunción, 27 de Febrero de 1996

Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado en autos.-

CONFIRMAR la S.D. No 46 de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal de Apelación de Villarrica, en cuanto desestima la acciono de nulidad planteada en autos, con costas.-

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No 46 en cuanto hace lugar a la usucapión, con costas.

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-

Ante mí:

(FLM)

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