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Acuerdo y Sentencia Nº 372/96

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 372/96

EXPEDIENTE: "NORMA VERA ESPÍNOLA O NORMA CATALINA VERA C/ ENZO DOLDÁN (h) Y VIDAL BENÍTEZ GÓMEZ S/ DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN"

 

En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Profesores Doctores: Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Norma Vera Espínola o Norma Catalina Vera c/ Enzo Doldán (h) y Vidal Benítez Gómez s/ Declaración de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada María Estela Al dama contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 21 de mayo de 1996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:-

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor ELIXENO AYALA dijo: El recurso de nulidad no ha sido fu ndado por el recurrente, por lo que debe tenerse por desistido. Tampoco se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de ésta Corte; en consecuencia voto por la negativa de la primera cuestión.-

A SU TURNO los doctores SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor Ayala prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 21 de mayo de 1996, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: Revocar con costas la S. D. N° 253 de fecha 21 de abril de 1995 y la S. D. N° 680 del 21 de agosto de 1995.-

Que en fecha 12 de abril de 1991 la Sra. Norma Vera Espínola promovió juicio ordinario de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción contra el Sr. Vidal Benítez Gómez y el Escribano Enzo Doldán (h). Señala en su presentación de fs. 20 al 28 que en fecha 16 de octubre de 1986 adquirió de los esposos Rafael Eduardo Del Río y María Antonia Espínola de Del Río la Finca N° 10454, distrito de Lambaré, en la suma de guaraníes trescientos sesenta mil (360.000). En fecha 30 de agosto de 1988 por escritura pública N° 313 autorizada por el notario Enzo Doldán (h), gravó el inmueble con derecho real de hipoteca a favor de la Sra. Nelly Rodas Oddone en garantía de préstamo de dinero por la suma de un millón trescientos mil guaraníes (1.300.000). Asimismo señala que canceló la obligación hipotecaria con Nelly Rodas Oddone, pero al mismo tiempo contrajo nuevamente una deuda con el Sr. Vidal Benítez Gómez otorgándose una nueva escritura hipotecaria a favor de Benítez Gómez. Tal es así que en fecha 10 de abril de 1989 la demandante concurrió al estudio notarial del Escribano Doldán acompañada de su hermana -Sra.María Antonia Espínola de Del Río-, a fin de suscribir la correspondiente escritura hipotecaria a favor del Sr. Benítez Gómez sobre el inmueble individualizado como Finca N° 10454 del distrito de Lambaré.-

Otra parte del escrito de demanda señala que en fecha 11 de abril de 1989, la hermana de la actora -Sra. María Antonia Espínola-recibió del Sr. Vidal Benítez Gómez una carta en la que se le ofrece en venta el inmueble individualizado en estos autos, y que el día anterior hipotecara a favor del Sr. Benítez Gómez. En base a estos hechos la actora solicita la nulidad del acto jurídico, por ser éste doloso y fraudulento, habida cuenta que el acto jurídico realizado fue una hipoteca y no una compraventa de inmueble.-

Al contestar la demanda el co-demandado -Sr. Benítez Gómez-, interpuso la excepción de prescripción, fundada en el artículo 663 inc. a) que establece: "Prescriben por dos años las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación. El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás vicios".-

El a-quo al dictar la S. D. N° 680 de fecha 21 de agosto de 1995 rechazó la excepción de prescripción deducida por entender que el plazo de dos años establecido en la ley de fondo aún no había transcurrido. Sin embargo el a-quem por Acuerdo y Sentencia N° 35 del 21 de mayo de 1996, resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción y en consecuencia rechazó la demanda interpuesta por la Sra. Norma Vera Espinóla.-

La primera cuestión a ser dilucidada por esta Corte es si procede la excepción de prescripción, en atención a que del resultado de la misma dependerá el estudio de la cuestión de fondo. Del análisis de las piezas procesales, y en especial de la nota enviada por el Sr. Benítez Gómez a la hermana de la actora, surge que la prescripción establecida en el art. 663 inc. a) se cumplió, en razón de que el plazo de dos años se computa a partir de la recepción de la nota de oferta enviada por el co-demandado (11 de abril de 1989). En estas condiciones la prescripción quedó operada en fecha 11 de abril 1991, de conformidad con lo establecido en el art. 339 del Código Civil.-

En autos se demanda la nulidad de acto jurídico, por vicios de la voluntad especificándose el supuesto de dolo. Este es un vicio que afecta la voluntad, en este sentido precisa el art. 290 del Código Civil: "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin...".-

Resulta oportuno recordar que la acción de nulidad de un acto jurídico, fundado en el error o dolo, prescribe desde que el vicio fue conocido. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia expresan en forma conteste y uniforme que "la prueba de este extremo incumbe a quien sostiene que adquirió tal conocimiento en un momento posterior a la celebración del acto impugnado; si no se acredita la fecha de ese conocimiento, el plazo de prescripción se computa desde el momento en que se celebró el acto" (SALAS, Acdeel Ernesto, "Código Civil y Leyes Complementarias Anotados, Tomo III, N° 2, pág. 1913, Ediciones Depalma, Bs. As., 1963. L.L. 29-661; L.L. 15-662; J. A. 35-711). La actora no probó en autos el momento en que conoció el vicio que invoca, y al no darse este presupuesto el cómputo del plazo debe realizarse desde la fecha en que se celebró el acto.-

A base de las consideraciones expuestas y a las disposiciones legales mencionadas, la prescripción de la acción para intentar la impugnación del acto jurídico celebrado ha prescripto, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada con costas. Así voto.-

A SU TURNO los doctores SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S. S. E. E. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 372

Asunción, 18 de setiembre de 1996

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1º NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-

2º CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 21 de mayo de 1996 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

3º ANÓTESE, regístrese.

Ante mí:

(FLM)

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