En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Profesores Doctores: Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Hans Dieter Frei c/ Arnaldo Cajes s/ Nulidad de Contrato y/o modificación equitativa", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Paciello (h) contra el Acuerdo y Sentencia No. 124 de fecha 22 de diciembre de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor ELIXENO AYALA dijo: El recurso de nulidad ha sido fundamentado por el recurrente señalando entre otras cosas que la sentencia dictada por el Tribunal es nula habida cuenta que el mismo se ha atribuido una competencia que nadie le ha conferido, pues solamente debió referirse sobre la demanda reconvencional y no sobre la demanda principal, que ya había quedado firme.-
Que analizadas las constancias de autos se advierte que el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, debió referirse solamente a la demanda reconvencional, en razón de que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, confirmó en todas sus partes la resolución de Primera Instancia, siendo éstas resoluciones atacadas por la vía de la inconstitucionalidad, impugnación aceptada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional la resolución del Tribunal únicamente en cuanto confirma la procedencia de la demanda reconvencional. El Tribunal hubo consiguientemente de expedirse sólo sobre la demanda reconvencional no así sobre las otras partes de la resolución.-
El recurrente solicita la nulidad de la resolución, habida cuenta que el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, se expidió sobre la demanda principal que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Es sabido que el vicio que provoque la nulidad deberá de ser de tal magnitud que por sí mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante. En consecuencia, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa la sentencia, justifica la nulidad. El litigante que promueve el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que le asiste en reparar, so pena de un posible rechazo de la pretensión "in limine". En concordancia con este principio no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma" (Vide, MAURINO, LUIS ALBERTO. NULIDADES PROCESALES, Editorial Astrea Bs. As. 1992, 3a. Reimpresión, pág 45).-
Corresponde por otra parte señalar que el Art. 112 del Código Procesal Civil precisa que la nulidad sólo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado. En el caso de autos, en la sentencia del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, no se observa perjuicio alguno para la parte que invoca la nulidad.-
En base a lo precedentemente expuesto y no habiendo agravios que reparar, el recurso de nulidad debe ser desestimado. Así voto.-
A SU TURNO los doctores SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el doctor AYALA prosiguió diciendo: El Sr. Hans Dieter Frei demanda al Sr. Arnaldo Cajes sobre nulidad de contrato y/o modificación equitativa; al contestar la demanda, el accionado planteó reconvención por rescisión de contrato e indemnización de daños e intereses.-
En esta instancia, la demanda interpuesta por el Sr. Dieter Frei no será ya materia de estudio habida cuenta que la misma ha sido rechazada en primera instancia y confirmada por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala. Asimismo la acción de inconstitucionalidad planteada fue desestimada.-
Corresponde únicamente examinar la demanda reconvencional planteada por el Sr. Arnaldo Cajes. La pretensión se apoya en que el instrumento privado (fs.22/5) se refiere a un compromiso de venta y no un contrato de compraventa.-
El documento obrante a fs. 22/5 instrumenta un compromiso de venta o un contrato de compraventa? De la lectura del mismo y específicamente de la cláusula segunda, se colige que se trata de un contrato de compraventa por cuotas. Dicha cláusula dispone: "El precio de esta operación se fija en la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES. En este acto el comprador abona al vendedor a cuenta del precio convenido, la suma de treinta y dos millones doscientos mil guaraníes y un saldo de cuarenta y ocho millones trescientos mil guaraníes, abonará el comprador al vendedor en dos cuotas iguales: la primera de veinte y cuatro millones ciento cincuenta mil guaraníes el día 31 de diciembre del año en curso y la segunda de veinte y cuatro millones ciento cincuenta mil guaraníes el día 28 de febrero de 1991". En la etapa probatoria se demostró el pago de más del cuarenta por ciento del precio del inmueble, documentándose el saldo en pagarés (fs. 29). Constan asimismo en autos las pruebas concernientes de diversas mejoras introducidas por el comprador.-
Por otra parte el acápite del documento (fs. 22/) no debe inducir a confusión. La interpretación armónica de las diversas cláusulas, conteste con la normativa hermenéutica prevista en el Código Civil (arts. 708 y sgtes.) indica sin duda que se han reunido los requisitos para el nacimiento del contrato. Por otra parte debe tenerse en cuenta la previsión regulada en el art. 782 del Código Civil que establece: "...Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje.... ".-
En base a estas consideraciones, la demanda reconvencional debe ser rechazada, y en consecuencia deberá confirmarse el Acuerdo y Sentencia No. 124 de fecha 22 de diciembre de 1994, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Con respecto a las costas las mismas deberán ser impuestas por su orden en razón de existir vencimiento mutuo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 195 del C.P.C.-
A SU TURNO los doctores SOSA ELIZECHE Y FERNÁNDEZ GADEA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S. E.E. todo por ante mí quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 58
Asunción, 22 de marzo de 1996
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1º NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
2º CONFIRMAR la resolución recurrida.-
3º COSTAS por su orden en las tres instancias.-
4º ANÓTESE, regístrese.
Ante mí:
(FLM) |