En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DORA PORTILLO Y WILSON VAZQUEZ S/ POSESION DE MARIHUANA-CAPITAN BADO" a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No. 24 del 21 de diciembre de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO DIJO: El recurrente no fundamentó este recurso- No obstante, examinada la Sentencia, no se observan omisiones ni violaciones procesales que pudiera ocasionar su nulidad, de conformidad con lo previsto en el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales. No ha habido una ausencia de contralor de las partes intervinientes respecto de las actuaciones obrantes en autos. VOTO porque este recurso sea declarado desierto.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr- RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: La Sentencia Nº 1 del 3 de febrero de 1.993 (fs. 120/125) dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Pedro Juan Caballero, CONDENO al encausado WILSON VAZQUEZ a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARIA previa calificación del delito de conformidad a lo previsto y penado en el Art. 27 de la Ley 1340 en concordancia con los Arts- 92, 94, 30 inc. 5º todos del Código Penal. Impugnada la Sentencia el Tribunal de Apelación de la citada circunscripción Judicial, por Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 21 de diciembre de 1.993 (fs. 134/135) RESOLVIO: "MODIFICAR el fallo apelado en el sentido de elevar a NUEVE AÑOS DE PENITENCIARIA, la pena impuesta a WILSON VÁZQUEZ.".
El recurrente alega a favor de su defendido que, conforme a las pruebas aportadas en autos, Wilson Vázquez no tiene ningún antecedente Judicial y Policial, no fue sorprendido en infraganti delito, el inmueble donde se hizo el allanamiento Judicial Policial no es de su propiedad. Que, nunca puede responder por hechos y causas ajenas ni puede ser condenado por delito que nunca cometió, teniendo en cuenta de que el delito penal es personalísimo, intransferible. Que, ante esta circunstancia Wilson Vázquez debe ser beneficiado por imperio del Art. 14 del Código de Procedimientos Penales que expresa: "en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea favorable al encausado", y con estricta justicia debe ser ABSUELTO DE CULPA Y PENAL.
El Señor Agente Fiscal por su parte contesta los agravios de la defensa (fs. 140/141), solicitando a la Excma. Corte Suprema de Justicia, la confirmación del Acuerdo y Sentencia Nº 24 del 21 de diciembre de 1.993, y la imposición al encausado Wilson Vázquez de la pena de Nueve (9) años de Penitenciaría".- Como cabeza de este proceso, tenemos el acta labrada por el Juez de Paz de Capitán Bado al constituirse en compañía del titular de la Alcaldía local en una vivienda ubicada sobre la calle Uruguay e/ Argentina y Blas Garay y encontrando en la misma Seis (6) paquetes de marihuana, más una pequeña cantidad en suelto de la misma.
Una vez iniciado el sumario Judicial (fs. 6) declararon ante el Juzgado de Paz del lugar, la procesada Dora Portillo (fs. 21) y Wilson Vázquez (fs. 52), quienes negaron tener conocimiento del hecho ilícito, ocurrido el día 17 de mayo de 1.990, ensayando este último una suerte de coartada, al mencionar haber estado trabajando con el Señor Ricardo Ovando en la fecha mencionada, siendo esta circunstancia confirmado por Ovando en su declaración de (fs. 68), Clemencia Lezcano (fs. 69) y Claudio Agüero Morínigo (fs- 86).
Que, examinando estos autos, resulta que los dos únicos hechos que compromete a Wilson Vázquez es el hallazgo por la Comitiva Judicial-Policial en la casa supuestamente alquilada por aquél, de unos paquetes de marihuana envuelto en papel de regalo y una pequeña cantidad de la hierba debajo de un colchón, y la declaración testifical del Comisario Insp. Ricardo Malugett (fs. 46) acompañante de la citada comitiva.
No existe otra incriminación contra él, pues lo manifestado por el único testigo no constituye plena prueba, al no estar corroborada por otras pruebas o presunciones.
A mí juicio, reitero que no existe en autos pruebas suficientes de la culpabilidad del encausado para servir de fundamento a uña condena como lo hiciera la Cámara de Apelación, por lo que el mismo se encontraría protegido por el beneficio de la duda que tanta importancia revista en materia penal, porque lo esencial para el Juzgador consiste en recordar que no se debe condenar sin pruebas.
Así Pues el Art. 14 del Código de Procedimientos Penales, dispone que en caso de duda deba estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado. Es un principio cardinal de nuestro derecho procesal.
En consecuencia concluyo, que no existiendo plena prueba en esta causa para demostrar la culpabilidad de Wilson Vázquez, no obstante las leves sospechas que surgen de su participación, debe ser absuelto de culpa y pena, debiendo disponerse su inmediata libertad.
En consecuencia VOTO porque sea REVOCADO el Acuerdo y Sentencia No. 24 del 21 de diciembre de 1993, absolviendo de culpa y pena al procesado Wilson Vázquez, disponiéndose su inmediata libertad, debiendo oficiarse para el efecto a la Dirección de Institutos Penales.
A su turno los Dres IRALA BURGOS Y PAREDES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando su SS.EE todo por ante mí, de sentencia de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 5
Asunción, 13 de febrero de 1996
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.
2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 24 de fecha 21 de diciembre de 1.993, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Pedro Juan Caballero, absolviendo de culpa y pena al procesado Wilson Vázquez, disponiéndose su inmediata libertad, debiendo oficiarse para el efecto a la Dirección de Institutos Penales.
3- ANOTESE y notifíquese.
(FLM) |