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Acuerdo y Sentencia Nº 92/96

Acuerdo y Sentencia Nº 484/97 - Causa: "Citibank N.A. c/ Resolución C.T. Nº 30/94, de fecha 8 agosto de 1994, dic. por el Consejo de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 92/96

AUTOS CARATULADOS: CITIBANK N.A. C/RESOLUCION Nº 30/94, DE FECHA 08/08/94 DICTADO POR EL CONSEJO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

 

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción Capital de la República del Paraguay a los veinte y seis días, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), estando presente los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala, DOCTORES, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ, SINDULFO BLANCO Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados y por Ante mí el Secretario Autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por CITIBANK N.A. c/Resolución C.T. Nº 30/94, de fecha 8 de agosto de 1994, dictado por la Sub-Secretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Previo estudio de los antecedentes del caso el Tribunal resolvió plantear y votar lo siguiente:

CUESTION

Esta ajustada a derecho la resolución cuestionada?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SINDULFO BLANCO, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ Y VICENTE JOSÉ CÁRDENAS.

A SU TURNO EL DR. SINDULFO BLANCO, DIJO: Que, en fecha 24 de agosto de 1994, se presentó ante éste Tribunal el Abogado Jorge R. Gross Brown, en representación del CITIBANK N.A., a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución C.T. Nº 30/94, de fecha 8 de agosto de 1994 dictado por la Sub Secretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Funda la demanda en los siguientes términos: Al Honorable Tribunal de Cuentas como mejor corresponda en derecho vengo a promover la acción contencioso administrativa prevista en el Art. 237 de la Ley 125/91 de Reforma Tributaria c/Resolución C.T. Nº 30/94 del Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda del 8 de agosto que fuera notificada el 12 de agosto del corriente año, fundado en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos que se exponen a continuación.

LOS HECHOS CITIBANK N.A. en nota presentada a la Sub Secretaría de Estado de Tributación expresó que la retención del 5% (cinco por ciento) del impuesto correspondiente a la casa matriz domiciliada en el exterior en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1993 fue calculada considerando el impuesto del 30% (treinta por ciento) que fuera abonado por la sucursal de conformidad al Art. 20º numeral 1 de la Ley 125/91, y la Reserva Legal obligatoria del 20% (veinte por ciento) establecido conforme al Artículo 15º de la Ley 417/73 modificado por el Artículo 15º de la Ley 771/79.

Esta determinación tributaria fue establecida en atención a que el Art. 3º de la Ley expresada dispone que: "LA CASA MATRIZ DEBERÁ TRIBUTAR POR RENTAS NETAS QUE AQUELLAS LE PAGUEN O ACREDITEN". La nota llevó tramitación ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes en la que se expidió el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos en fecha 2 de mayo de 1994 manifestando que la tasa del impuesto es de 35% (treinta y cinco por ciento) de las rentas obtenidas y "no sobre el saldo luego de pagar el impuesto y la deducción de la Reserva Legal obligatoria establecida por la ley de Bancos como pretende la empresa contribuyente.

Este criterio fue rebatido en nota presentada el 27 de mayo de 1994 sosteniéndose que LA CASA MATRIZ DOMICILIADA EN EL EXTERIOR ES CONTRIBUYENTE PROPIO DE LAS UTILIDADES QUE RECIBE DE SU SUCURSAL. La Resolución que ahora es materia de la controversia sostiene que la Tasa es del 35% (treinta y cinco por ciento) lo que no esta dicho en ninguna parte de la ley por cuanto que el Art. 20 determina expresamente las características de las alicuotas de la tributación conforme se expresará en la fundamentación jurídica.

DERECHO: La Constitución Nacional determina categóricamente en el Artículo 44 que " nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley". Dentro de ésta afirmación de la Constitución Nacional cabe sostener que: La Ley 125/91 considera a la casa matriz domiciliada en el exterior como un contribuyente propio conforme al Art. 3º en que se dispone que "la casa Matriz del exterior tributará por las rentas grabadas que obtengan en forma independiente" lo cual quiere decir que ella puede operar en el país sin intervención de la sucursal o agencia. Para el caso que motiva esta acción el mismo Art. 3° Inc. "c" dispone que "sin perjuicio del Impuesto que abonen las sucursales" La CASA MATRIZ DEBERÁ TRIBUTAR POR LAS RENTAS QUE AQUELLAS (SE REFIERE A SUCURSALES, AGENCIAS O ESTABLECIMIENTOS) LE PAGUEN O ACREDITEN".

EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, sostiene que el impuesto es del 35% (treinta y cinco) siendo 30% (treinta por ciento) a cargo de la sucursal y 5% (cinco por ciento a cargo de la casa Matriz CITIBANK N.A.) Pretende que el 5% (cinco por ciento) debe calcularse tomando como base imponible la suma que se le pague (como dice el Art. 3°) a la casa Matriz o sea le acredite, desconociendo el saldo de la Renta Neta, después de deducido el 30% (treinta por ciento) abonada por la sucursal y efectuada la Reserva Legal obligatoria del 20% (veinte por ciento) conforme el Artículo 15 de la ley 416/73 modificado por el Artículo 15 de la Ley 771/79.

El numeral 3 del Art. 20 que el Consejo de Tributación considera como básico para sostener que la tasa del 35% (treinta y cinco por ciento), no es el aplicable, por cuanto que regula la situación de "una persona domiciliada en el exterior, con sucursal o no en el Paraguay, que obtiene rentas de fuente paraguaya, la que debe abonar el 35% (treinta y cinco por ciento) SOBRE LAS RENTAS NETAS OBTENIDAS INDEPENDIENTEMENTE DE LA MENCIONADAS AGENCIA, SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS.

Este monto es la suma de los numerales 1 y 2 del Artículo 20 y ESTE ES EL ÚNICO CASO EN EL CUAL UNA FIRMA DEL EXTERIOR PAGA EL 35% (treinta y cinco por ciento) DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL PARAGUAY EN FORMA INDEPENDIENTE, aunque tenga Agencia o Sucursal, por qué? PORQUE LA FIRMA DEL EXTERIOR ES UNA CONTRIBUYENTE PER SE, es decir POR SI MISMO.

Así lo expresa también el párrafo final del Art. 3° de la misma Ley, cuando se refiere a una casa matriz. El texto es como sigue: "LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR TRIBUTARA POR LAS RENTAS GRAVADAS QUE OBTENGA EN FORMA INDEPENDIENTE.

Cuando las RENTAS GRAVADAS LAS OBTIENE POR MEDIO DE SUS SUCURSALES O AGENCIAS LA TRIBUTACIÓN TIENE UN DOBLE TRATAMIENTO: a) El 30% (treinta por ciento) que es la tasa general que abona la sucursal; b) el 5% (cinco por ciento) adicional que abona LA CASA MATRIZ, que es la que debe pagar sobre las utilidades fiscales acreditadas por la Sucursal, para lo cual el Art. 3º le considera "CONTRIBUYENTE" por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten.

Pues bien LA SUCURSAL NO LE PUEDE PAGAR A LA CASA MATRIZ, SINO CON LO QUE LE QUEDA DESPUÉS DE HABER ABONADO EL 30% (treinta por ciento) y deducido la Reserva Legal obligatoria por la Ley de Bancos. LA LEY GRAVA LAS RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA, se tratan de rentas reales, no presumidas, no presuntas. Así el Art. 211 de la misma ley dispone que: "La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguiente sistemas:

1)Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. "Aquí el hecho generador es la actividad bancaria con la que se logra un monto cierto de renta sobre el total de dicho monto la SUCURSAL, es la contribuyente del impuesto sobre dicho total, abonando el 30% (treinta por ciento), como "tasa general" según el Articulo 20 numeral 1. Igualmente es obligación del contribuyente como banco efectuar al final de cada Ejercicio Financiero una Reserva Legal conforme al Articulo 15 de la Ley 417/73 modificada por el Articulo 15 de la Ley 771/79.

De acuerdo al numeral 2 del mismo artículo, LA CASA MATRIZ ES LA CONTRIBUYENTE DEL 5% (cinco por ciento) sobre la suma que se le acredita como utilidad fiscal, que ya no es el TOTAL DE LA RENTA OBTENIDA sino es EL SALDO LUEGO DE ABONADO EL IMPUESTO, Y EFECTUAR LA RESERVA LEGAL OBLIGATORIA ESTABLECIDA POR LA LEY DE BANCOS. No puede existir "impuesto sobre impuesto ya abonado" porque ello desnaturaliza el concepto de Renta.

SI FUERA CIERTO LO QUE SOSTIENE EL Consejo de Tributación LA LEY hubiese dispuesto que la tasa general sea de 35% (treinta y cinco por ciento), y no le hubiera discriminado como lo hace. Es total del 35% (treinta y cinco por ciento) solamente en el caso del Art. 20 Inc. 3° cuando la CASA MATRIZ INDEPENDIENTE DE SU SUCURSAL HUBIESE OBTENIDO UNA RENTA GRAVADA EN EL PARAGUAY. ESTA DISPOSICIÓN SIRVE PARA JUSTIFICAR LAS DIFERENTES BASES IMPONIBLES que tiene el 30% (treinta por ciento) a cargo de la SUCURSAL y el 5% (cinco por ciento) A CARGO DE LA CASA MATRIZ.

Tan así es, que la SUCURSAL DEBE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÓN, de su Casa Matriz puesto que dicha unidad central del exterior es POR SI MISMA LA DEUDORA DEL 5% (cinco por ciento) sobre la suma que efectivamente constituya su renta.

EL ASPECTO CONSTITUCIONAL. por si todo fuera poco debe examinarse, si sobre el mismo monto de base imponible que abonó el 30% (treinta por ciento), debe abonarse otro del 5% (cinco por ciento) estaríamos en presencia de la violación de la norma Constitucional del Artículo 180 que dice "NO PODRÁ SER OBJETO DE DOBLE IMPOSICIÓN EL MISMO HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA" tomando como ejemplo Gs. 1.000, la Sucursal paga 30% (treinta por ciento), es decir Gs. 300 (tres cientos guaraníes) deduce además Gs. 200 (dos cientos) en concepto de reserva legal y queda un saldo de Gs. 500 (quinientos guaraníes). Sobre este saldo se abona el 5% (cinco por ciento) y no sobre 1000 porque se daría la doble imposición sobre dicho monto de 1000, una vez a cargo de la Sucursal como deudora propia y otra vez el 5% (cinco por ciento) a cargo de la Casa Matriz, como otra deudora por sí. Lógicamente esta otra deudora no puede abonar el impuesto sobre el mismo 1000 que fue base imponible para la Sucursal que ha perdido el monto pagado al quedarse reducida a Gs. 500 su utilidad. En consecuencia es inconstitucional la tesis de Consejo de Tributación creado por el Art. 235 de la Ley 125/91. Finalmente debe recordarse que la Ley 125/91 fue promulgada el 9 de enero de 1992 y la Constitución Nacional es de fecha posterior, 20 de junio de 1992.

Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda con costas.

Que, en fecha 2 de Noviembre de 1994, se presentó ante éste Tribunal, la Abogada Lila Ortiz de Alfonso, representante legal del Ministerio de Hacienda, a contestar la presente demanda contencioso administrativa promovida por CITIBANK N.A. en los términos que siguen: "Que la acción promovida por la Institución Bancaria, versa sobre la interpretación en cuanto a la base imponible del adicional del 5% establecido en el Art. 20º de la Ley 125/91 para el caso de Contribuyentes domiciliados en el exterior, con sucursal, agencia o representantes en el país. Brevemente conviene señalar que el Art. 20º de la referida Ley Nº 125/91 previene una tasa general de impuesto a la renta del 30% y otra adicional del 5% para la Casa Matriz domiciliada en el exterior sobre "la utilidades fiscales acreditadas por la sucursal, agencia o establecimiento situados en el país", en su numeral 1 y 2 respectivamente. La previsión que se alude no es dable confundirla con el supuesto que se señala en el numeral 3 del mismo artículo por ser totalmente distinto a los que plantean los dos primeros.

Dicho numeral 3 dice: "Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, DETERMINARAN EL IMPUESTO APLICADO A LA SUMA DE LAS TASAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos. En otros términos, la previsión de este último numeral, trata sobre operaciones efectuadas por las Personas o Entidades indicadas- domiciliadas o constituidas en el exterior- sin intervención de sucursales o agencias si las tuviera en el país, y con mayor razón, en ausencia de ellas.

Ahora bien, el Art. 20º de la Ley 125/91 y sus dos primeros numerales, deben ser necesariamente interpretadas en concordancia con lo que establece el Decreto Nº 14.002/92. En esta inteligencia, y a estar por la previsión de su Art. 51º que en lo pertinente dispone: b) Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas o entidades del exterior deberán efectuar la retención del 5% (cinco por ciento) DE LAS RENTAS NETAS DEL EJERCICIO FISCAL, por concepto de acreditamiento de las mismas a la casa matriz... "La presente disposición- a no dudarlo- precisa y aclara suficientemente los alcances del Art. 20º y numerales 1 y 2 de la Ley Nº 125/91 en el sentido que la base imponible del adicional del 5% sobre remisión y acreditamiento de utilidades a la Casa Matriz no domiciliados en el país efectuados por las sucursales, agencias o establecimientos, deben ser las RENTAS NETAS DEL EJERCICIO FISCAL, y no como lo interpreta la accionante, sobre LOS MONTOS ACREDITADOS POR LA SUCURSAL. Consecuentemente VV.EE. Administrando recta justicia deberán desestimar la presente demanda.

Termina solicitando que previo los tramites de estilo éste Tribunal dicte Sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, por A.I. N° 52 de fecha 6 de marzo de 1995, el Tribunal, declaro la competencia para entender en el presente juicio. Declaró la cuestión de puro derecho y corrió un nuevo traslado a las partes por su orden, y por providencia de fecha 12 de noviembre de 1996, LLAMO AUTOS PARA SENTENCIA.

Y el Dr. SINDULFO BLANCO, PROSIGUIÓ DICIENDO: La actora de esta demanda como sucursal de empresa extranjera, tributó en concepto de Impuesto a la Renta ejercicio 1993, el equivalente del 30% sobre sus utilidades netas imponibles, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 20 numeral 1) de la ley Nº 125/92.

El saldo liquido resultante, luego del pago del Impuesto señalado, debe ser considerado acreditado o pagado a Casa Matriz del Exterior conforme normativa legal en examen, motivo por el cual debe tributarse adicionalmente 5%, según Art. 20 numerales 2) y 3) de la misma norma.

Se discute entre las partes si dicho 5% debe recaer sobre el 100% de la renta neta imponible (sobre el cual también ya se aplicó el 30%), o si por el contrario, debe incidir solamente sobre el remanente emergente luego de pagado el principal citado.

Aquélla posición es sostenida por la accionada, y ésta última, por la parte actora. Veamos el sentido y alcance de las normas jurídicas en juego. Pero antes debemos realizar algunas precisiones conceptuales necesarias.

Julián Alberto Martín clarifica que "La ley del gravamen considera GANANCIA BRUTA al precio total de los servicios, cosas o prestaciones, menos el recupero del costo de los bienes previstos... A dicha GANANCIA BRUTA se le restan los GASTOS NECESARIOS para obtener la ganancia, mantener y conservar la fuente, y las deducciones que la Ley admite, en la forma y oportunidad que ella dispone, para arribar a la ganancia neta" (pág. 97. Impuesto a las Ganancias, Edit. Tributaria. 1995. Bs. As. Argentina). En términos parecidos se explican los siguientes artículos: Art. 7º, Art. 8º y Art. 9º de nuestra Ley Nº 125/92.

A la "Ganancia Neta" se le sumarán los "GASTOS NO DEDUCIBLES", y el total permitirá la configuración de la "RENTA NETA IMPONIBLE" sobre el cual se aplicará el 30% (Art. 20º numeral 1) en concepto de Impuesto a la Renta, Ley 125/92, para el supuesto de contribuyentes sin dependencia externa. Porque la remesa de fondos al exterior, en concepto de utilidades de fuente paraguaya, está sometida, adicionalmente, con un tributo equivalente al 5%.

Discrepan las partes, únicamente, respecto del modo de liquidar este 5% adicional.

La actora parte de las premisas siguientes: a) Las sucursales, agencias o filiales de entidades extranjeras radicadas en el país, deben tributar el Impuesto a la Renta, aplicando el 30% sobre sus rentas netas imponibles de fuente paraguaya; b) Estas filiales, sucursales, etc. deben ingresar adicionalmente el equivalente del 5% por el hecho de acreditar o pagar el saldo a la Casa Matriz; c) que por su parte, la Casa Matriz, debe tributar "separadamente" por el concepto expresado, cuando ella por sí misma obtenga rentas de fuente paraguaya, en forma independiente a la generada por su propia Sucursal, Agencia o Filial. Para arribar a éstas conclusiones, la parte actora toma en consideración lo dispuesto en el Art. 3º inc. c) en armonía con lo señalado en el Art. 20º numeral 3) de la norma en examen.

Advierte que esta inferencia obtenida del análisis de las normas en juego, resulta correcta. La demandada incurrió en exceso interpretativo al pretender infundadamente hacer prevalecer, para todas las situaciones posibles, la normativa prevista en el numeral 3) del Art. 20, incluso por encima de lo normado en el numeral 2) del Art. 20. Ambos numerales se refieren a situaciones distintas.

En efecto, el numeral 2) del Art. 20 de la Ley está en intima relación con el primer párrafo del Art. 3° inc. c) complementándose armoniosamente. Transcribimos ambas disposiciones: Articulo 3° inc. c): "Son contribuyentes: ...c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, y sus sucursales, agencias o establecimientos en el País. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior, la Casa Matriz deberá tributar por las rentas netas QUE AQUELLAS LE PAGUEN O ACREDITEN, A éstos efectos se considerará que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimientos HAN SIDO ACREDITADAS AL CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL" (lo subrayo). El Art. 20 Tasas: 1) La Tasa General del Impuesto será del 30% (treinta por ciento)... 2) La Casa Matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal, agencia o establecimiento situados en el país, aplicando la tasa del 5% (cinco por ciento)". Lo subrayado es mío.

Estas disposiciones se vinculan al supuesto en que la Sucursal, Agencia o establecimiento situado en el País ACREDITA rentas netas, libres de impuesto a la renta, a su casa matriz, en cuyo supuesto corresponde que ésta última soporte el adicional del 5% expresado.

Este 5% (cinco por ciento) debe tomar como base imponible, tributable, según la norma transcripta antecedentemente, la suma que finalmente la filial o sucursal o establecimiento ACREDITEN O PAGUEN a la Casa Matriz. Es obvio que lo ACREDITABLE O PAGABLE siempre será el saldo de utilidad disponible, luego de pagado el Impuesto a la Renta (30%) y no otro superior, como infundadamente pretende la accionada. Porque al abonarse el equivalente del 30% de la utilidad imponible, esta base de tributación correlativamente se secó, quedo virtualmente exhausto, agotado, en idéntica proporción a la detracción practicada.

El tributo ataca únicamente donde existe "fuente" de capacidad constitutiva, y si de ello se extrae una porción, el agua disminuirá en la misma expresión.

Cuando se trata de remesas de fondos al exterior, en concepto de utilidad gravada, en el caso particular que nos ocupa, la norma toma como base imponible a la "RENTA NETA", expresión sinónima de "remanente" o saldo impositivo después de pagado el Impuesto a la Renta normal, el cual finalmente de modo material se acredita" o "paga" al beneficiario del exterior, la Casa Matriz, y es el importe que nuevamente soportará el impuesto del expresado 5% (cinco por ciento), por el hecho de la remesa. Véase que la propia demandada, representación mediante, expresa que este 5% es un adicional o complementario al principal, el 30% incidente en cabeza de quien genera el excedente gravado, en fuente paraguaya.

Como el Artículo 15 inc. c) del Código de Procedimiento Civil determina como obligación del juzgador fallar según la ley, sin que lo sea permitido juzgar del valor intrínseco o equidad de la norma, no existe otra alternativa que concluir de modo expresado antecedentemente.

Porque la situación cambia cuando se trata del otro supuesto, en el que independientemente a las operaciones formalizadas en el país generadoras de renta gravada, por parte de la Sucursal, se materializa el otro supuesto, es decir, cuando la propia CASA MATRIZ realiza operaciones generadoras de excedentes tributables de modo colateral o simultaneo a las formalizadas por su propia sucursal o filial, o establecimiento, en cuyo supuesto directamente abonará el equivalente del 35% (treinta y cinco por ciento) sobre la RENTA NETA IMPONIBLE del ejercicio, por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Art. 3° inc. c) que dice: "La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente", disposición concordante con el Art. 20 numeral 3) que dice: "Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el EXTERIOR, CON O SIN SUCURSAL, AGENCIA O ESTABLECIMIENTO SITUADO EN EL PAÍS determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en el numeral 1) y numeral 2), sobre las rentas obtenidas INDEPENDIENTEMENTE de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

En las situaciones expresadas, se parte de la hipótesis del pago del Impuesto mediante determinaciones sobre base cierta, porque cuando se trata del pago del tributo mediante Determinación sobre Base Presunta, que no es el caso que nos ocupa, funciona la disposición contenida en el Articulo 10 in fine de la Ley. En consecuencia, la invocación de ésta norma por parte de la accionada resulta notoriamente impropia, no ajustada a derecho.

Que, por estos motivos, doy mi voto por la revocación de los actos administrativos impugnados en autos. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas en el orden causado, por tratarse de interpretación legal de normas.

A SU TURNO: LOS DOCTORES GRASSI FERNÁNDEZ Y CÁRDENAS IBARROLA, manifiestan que se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal, todo por ante mí el Secretario Autorizante, quedando establecida la Sentencia, que sigue inmediatamente.

SENTENCIA

Asunción, 26 de diciembre de 1.996.

VISTOS: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y la Sentencia, y sus fundamentos:

POR TANTO: El Tribunal de Cuentas Primera Sala:

RESUELVE:

1.- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por CITIBANK N.A. contra la Resolución C. T. 50/94, de 8 de agosto de 1.994, dictada por la Sub Secretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda.

2.- REVOCAR la Resolución C.T. Nº 50794 del 8 de agosto de 1.994 dictada por la Sub Secretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda.

3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.

4.- NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI.
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS

Ante mí MIGUEL A.
COLMAN Secretario

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