En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay a los cinco días del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete, estando reunidos los EXCMOS. SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTORES VICENTE JOSÉ CÁRDENAS IBARROLA, ALBERTO S. GRASSI FERNÁNDEZ Y SINDULFO BLANCO, en su sala de Audiencias y Público Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los nombrados y por mi el secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo, deducido por la Firma "EMPREPAR S.A. C/ RESOLUCIÓN C.T. Nº 28/96, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN."
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar lo siguiente:
CUESTION:
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación y dio el siguiente resultado: BLANCO, CÁRDENAS IBARROLA Y GRASSI FERNÁNDEZ.
Y EL DOCTOR SINDULFO BLANCO, dijo: Que en fecha 22 de Noviembre de 1.996, se presentó ante este Tribunal, el Abogado Carlos Sosa Jovellanos, en representación de la Firma "EMPREPAR S.A.", a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada por el Consejo de Tributación. Funda la demanda en los siguientes términos: Que cumpliendo expresas instrucciones de mi poderdante, en tiempo y forma vengo a instaurar la acción contencioso administrativa contra la resolución C.T. N° 28/96 del Consejo de Tributación que resuelve "NO HACER LUGAR" al Recurso de Apelación interpuesto por la firma "EMPRENDIMIENTOS PARAGUAYOS S.A.", contra la Resolución Nº 1.081, de fecha 03 de Setiembre de 1.996 dictada por la Sub- Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
ANTECEDENTES: Durante el ejercicio 1.994 la firma "EMPREPAR S.A." ha remunerado a sus directores por un total de Gs. 135.680.000 (Guaraníes ciento treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil) registrando la citada erogación bajo la denominación contable de Honorarios Profesionales. EMPREPAR S.A. por las fundamentaciones que más adelante se exponen, ha considerado el importe indicado como un gasto deducible en su totalidad. Los funcionarios actuantes en la fiscalización, el Juzgado de Instrucción, la Sub-Secretaria de Estado de Tributación y el Consejo de Tributación sostiene que las remuneraciones de los directivos son deducciones en la proporción fijada en el Art. 7° de la Resolución N° 52/92, equivalente a 4 (cuatro) salarios mínimos mensuales por cada director. En consecuencia, la Administración Tributaria concluye que del total abonado a los directores no son deducciones a los efectos del Impuesto a la Renta la suma de Gs. 89.664.000 (Ochenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil) lo que origina la siguiente liquidación, Impuesto 30%.........Gs. 26.899.200. Multa 100%........Gs. 26.899.200. Además se deberá computar multa por mora e intereses.
LA POSICIÓN DE EMPREPAR S.A: VV.EE. comprenderán que nos encontramos ante un caso de puro derecho. En efecto, lo que en adelante se discute es si la Administración Tributaria tiene o no la facultad de establecer limites de deducibilidad a las remuneraciones de los directores. Al respecto, expresamos cuanto sigue: Los pagos efectuados a los directores de la sociedad durante el ejercicio 1.994 se ha ceñido escrupulosamente a la condición prevista en el Art. 8° de la Ley 125/91 que establece: "Renta Neta". La Renta Neta se determinará deduciendo de la Renta Bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados. En efecto, la remuneración de los directores en el caso que nos ocupa constituye; a.) un gasto necesario, indispensable, para la gestión empresarial que permite obtener renta y mantener la fuente productora de la misma; b) es una erogación real, por cuanto ha sido efectivamente pagada, y c) se halla adecuadamente documentada. De todas estas condiciones los funcionarios actuantes han quedado plenamente satisfechos durante la auditoria practicada. Como hemos manifestado en instancias anteriores nos asiste el pleno convencimiento que la Ley Nº 125/91, en lo referente a la remuneración de directores, no habilita a la Administración Tributaria a establecer los limites a la deducibilidad de las mismas, una vez cumplidas las exigencias previstas en el Art. 8° anteriormente transcripto. Nótese que el inciso c) del Art. 8° de la Ley 125/91 expresa: "Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que por los mismos se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.
En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducción se realizara de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la reglamentación". "El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducciones en su totalidad." "Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios o directores.". "La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del dueño, socios, o directores". Conforme lo preceptuado por la ley, la deducción de las remuneraciones de los directores se realizará con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Debemos entender que la expresión "términos y condiciones" inserta en la Ley, se refiere a aspectos de carácter cualitativo que la reglamentación respectiva puede determinar y de ninguna manera puede ser entendida como cuantificación. La Ley no faculta, no permite, no posibilita que la reglamentación establezca "Limites" a la deducibilidad de las remuneraciones del dueño, socios y directores; las que serán enteramente deducciones en tanto se ajusten a la disposición general contenida en el Art. 8° ya citado. Ninguna disposición de rango inferior puede modificar el contenido de la Ley que el caso que nos ocupa no deja lugar a dudas o interpretaciones interesadas.
LA ILEGALIDAD DEL DECRETO REGLAMENTARIO Y DE LA RESOLUCIÓN Nº 52/92: El Decreto Nº 14.002/92 que reglamenta las disposiciones vinculadas con el Impuesto a la Renta, en su Art. 17° dice: "Remuneraciones personales: Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no correspondan aportar, LA ADMINISTRACIÓN QUEDA FACULTADA PARA ACEPTARLAS DENTRO DE LOS LIMITES QUE ESTABLEZCA AL RESPECTO. Luego el Art. 7° de la Resolución Nº 52/92 hoy modificada) hace efectivo "el limite" fijando la deducibilidad de las remuneraciones mencionadas a un tope mensual equivalente a cuatro salarios mínimos. Tanto el Decreto Nº 14.002/92 y la Resolución Nº 52/92, en lo pertinente, contrarían formalmente lo previsto de manera clara en la Ley 125/91. En efecto, la Ley solo contempla que la reglamentación establezca términos y condiciones y NO LIMITES como lo expresa el Decreto de referencia con lo cual ha modificado y ampliado lo previsto en la Ley, desnaturalizándola por completo. Nótese además, que cuando la Ley previó, en otros casos, que la reglamentación estableciera topes cuantitativos a la deducibilidad de ciertos gastos, ha empleado sin ambages la expresión "limites", por lo que no será pertinente pretender la equiparación de este con "términos y condiciones". Por consiguiente, la ilegalidad de Decreto y la Resolución, en lo pertinente, es contundente. La Ley, en este caso, confiere a la Administración Tributaria la potestad de fijar términos y condiciones para admitir la deducibilidad de las erogaciones en concepto de remuneración de directores, sin embargo, la misma ha resuelto establecer limites al concepto indicado, extralimitándose del poder que le fuera concedido por la Ley. Este acto arbitrario influye en la determinación del tributo, causando ilegalmente un perjuicio al contribuyente. A la Administración Tributaria no le cabe otra alternativa que reconocer la completa deducibilidad de los gastos que han sido efectuados conforme a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 125/91
Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte sentencia, haciendo lugar a la presente demanda, con costas.
En fecha 3 de Marzo de 1.997, se presentó ante este tribunal el Abogado Isidoro Olazar, a contestar la demanda por el Ministerio de Hacienda, fundada la contestación en los siguientes términos: Que en tiempo y forma, venimos en nombre y representación del Ministerio de Hacienda a contestar la demanda iniciada por la firma EMPREPAR S.A. contra la Resolución 28/96 y desde ya RECHAZO EN GENERAL Y PUNTO POR PUNTO LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA, salvo aquellos puntos expresamente admitida por esta representación, fundado en la relación de hechos y derechos que paso a exponer:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Es cierto, que por Nota Nº 395/95 (ver f.1 Ant. Adm.) el entonces Vice Ministro de Tributación, comisionó a una comisión de Auditores de la Dirección General de Fiscalización Tributaria, para realizar tareas de Fiscalización Impositiva en la Firma EMPRENDIMIENTOS PARAGUAYOS S.A. Es cierto, que según Acta inicial obrante a fojas 2 Ant. Adm., los Auditores comisionados, recibieron del representante de la Firma fiscalizadora los libros sgtes: 1) Contables: a) Diario; b) Caja; c) Inventario; d) Actas. También quedó probada que la firma carecía de libros impositivos como ser: a) Libro de Compras IVA.; b) Libro de Ventas IVA. Según Acta Final de Denuncia de fecha 06/X/95, los Auditores comisionados de la Dirección General de Fiscalización, concluyeron sus tareas de fiscalización con el siguiente resultado: 1) INFRACCIÓN TRIBUTARIA ART. 173. INC.4° LEY 125/91 - Ejercicio del 31/XII/94: Honorarios Profesionales Gastos no deducibles: Gs. 89.664.000; Total Monto Imponible: Gs.89.664.000; 2) ABULTAMIENTO DE PASIVO: Se comprobó en Cuenta Intereses Activos, el ingreso instrumentado en factura Contado Cobro de Intereses pasado al ejercicio 1.995, en Cuenta a Devengar, que corresponde afectar al ejercicio 1.994, lo que conlleva una infracción al Art. 173 de la Ley 125/91. Abultamiento de pasivo MONTO IMPONIBLE: Gs. 124.308.587. Total MONTO IMPONIBLE: Gs. 124.308.587. En síntesis, el tributo analizado es el Impuesto a la Renta año 1.994, comprobándose cargos indebidos por honorarios profesionales (GASTOS NO DEDUCIBLES) Gs. 89.664.000 y Abultamiento de Pasivos Gs. 124.308.587. Por J.I. N° 17/95, se ordeno la Instrucción de Sumario Administrativo a la Firma EMPRENDIMIENTOS PARAGUAYOS S.A., siendo notificada en forma legal.
El representante de la firma EMPREPAR S.A., al contestar el traslado corrídole, con respecto a los Gastos no Deducibles (Honorarios Profesionales), dijo: "Conforme señalado por la LEY, la deducción de las remuneraciones de los directores se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Sigue sosteniendo que: La Ley no faculta, no permite, no posibilita que la reglamentación establezca "limites" a la deducibilidad de las remuneraciones del dueño, socios y directores; las que serán enteramente deducibles en tanto representen una erogación real y estén indebidamente documentados. Finalmente, dijo: que la firma consideró totalmente deducible la remuneración de sus directores por constituir la misma una erogación real y debidamente documentada.". b) En cuanto al abultamiento de Pasivo, dijo: "el impuesto de Gs. 124.308.587. contabilizado al 31 de Diciembre de 1.994, en el pasivo bajo la cuenta Intereses a Devengar, representa intereses cobrados por adelantado, correspondiente al periodo 1.995. Que la empresa no ha hecho otra cosa que ceñirse estrictamente a la norma contenida en el ultimo párrafo del Art. 6° de la Ley 125/91 que dice: "...El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.". De este modo, la Firma reconoció expresamente la existencia de las infracciones impositivas que diera motivo al sumario administrativo, aunque valiéndose de sofisma pretendió distraer la fiscalización para una evasión en detrimento del fisco. La Administración Tributaria, dictó la Resolución Nº 714 del 18/VI/96, cuya parte dispositiva, ordenó se practique el ajuste Fiscal de la Firma EMPRENDIMIENTOS PARAGUAYOS S.A., dejándose establecido en la suma de Gs. 53.789.400, en concepto de Impuesto a la Renta y Multa.
La Firma agraviada, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución administrativa, pronunciándose el Consejo de Tributación a través de la Resolución C.T. N° 28/96, por el que resolvió rechazar el recurso interpuesto. En concreto, el debate se centra en lo atinente a la deducibilidad o no del Impuesto a la Renta los honorarios profesionales percibidos por los directivos de la firma agraviada. Entendemos, que en el fondo de la cuestión radica principalmente por el cuestionamiento formulado por la firma en la aplicación y legalidad del Art. 7° de la Resolución 52/92 que reza: "El dueño, socios, gerentes y directores que presten servicio en la empresa, y que perciban remuneración, pueden deducir por dicho concepto únicamente el importe equivalente a 4 salarios mínimos de los trabajadores de actividades diversas no especificas en la capital del país. Esta norma señala claramente un tope de deducibilidad de las remuneraciones de los dueños y/o directivos de empresas, como igualmente el Art. 17 del Dto. 14.002/92, que la complementa al establecer que: "Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que trabajen y realicen los aportes al I.P.S. En el caso que las mismas estén exoneradas o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los limites que establezca el respecto.".
CONCLUSIÓN: La Administración considera que en ningún momento se pretende limitar el sueldo u honorarios profesionales a los directivos de la firma recurrente, pues la política salarial es de competencia exclusiva de la firma. Ahora, si bien el rubro de salario documentado y efectivizado a directivo de empresa, se halla incurso dentro de los denominados deducibles por ser gastos necesarios para obtener y mantener la fuente productora; no obstante, dicha deducción necesariamente debe ajustarse a lo que establece la Ley 125/91 y su Reglamentación Decreto Nº 14.002/92 y Resolución 52/92. En otras palabras, la administración no fija limites a la remuneración que las empresas pueden retribuir a sus directivos; pero en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos, necesariamente deber ajustarse al tope establecido en virtud de la Resolución 52/92.
Termina solicitando que previo los tramites de estilo el Tribunal dicte Sentencia, rechazando la presente demanda con costas.
Por A.I. Nº 179 de fecha 8 de Abril de 1.997, el Tribunal tuvo por contestada la demanda, en los términos del escrito de referencia, declaró la competencia del Tribunal para entender en la misma y existiendo hechos que probar recibió la causa pruebas por todo el término de Ley.
A fojas 35 vlto. de autos, por providencia de fecha 13 de Agosto de 1.997, el Tribunal llamó Autos para Sentencia.
Y EL DOCTOR SINDULFO BLANCO PROSIGUIÓ DICIENDO: La firma actora alega haber abonado a sus Directores, en el año 1.994, la suma de Gs. 135.680.000. (Ciento Treinta y cinco millones Seiscientos Ochenta mil guaraníes), registrando dicha erogación bajo la cuenta contable "Honorarios Profesionales", y dentro del concepto de "Gastos Deducibles" en el Balance Impositivo del aquel año.
El órgano demandado, encuentra que tal monto no resulta deducible totalmente, por violación del Art. 7º de la Resolución Nº 52/92, porque esta admite solamente - la deducibilidad - hasta el equivalente de (4) salarios mínimos mensuales por cada Director (reglamentos posteriores a los hechos aquí discutidos, modificaron lo dispuesto en el Art. 7º de la Resolución Nº 52/92). En consecuencia de esto, del total abonado y mencionado, el remanente tributable sería la suma de Gs. 89.664.000. (Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Guaraníes), en concepto del Impuesto a la Renta, por el ejercicio fiscal prefijado, más las sanciones legales de rigor.
Tal el resumen en controversia.
Veamos si la Ley 125/91 admite la limitación del monto de gastos deducibles de las Remuneraciones del Personal Directivo de la Empresa, y en consecuencia, si la Administración tiene o no facultad legal para establecer topes de deducibilidad de las mencionadas remuneraciones abonadas a los ejecutivos de la empresa contribuyente.
Para ello, debemos observar que el sistema adoptado por a Ley 125/91 en cuanto se refiere al Impuesto a la Renta en el Paraguay, no es de tipo personal (o general, como también se lo denomina), sino más bien de carácter sectorial, dado que no todas las rentas o ganancias de fuente paraguaya son alcanzadas por el tributo, sino solamente aquellas provenientes de las "actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal" (Art. 2º), motivo por el cual, si bien el Art. 8º admite la deducibilidad de todo gasto necesario para generar, y conservar la renta gravada, sin embargo, tal enunciado de carácter general, en algunos casos, admite "términos", en otros "condiciones", y por fin, ambos requisitos a la vez, tal como se desprende de la larga enunciación taxativa de erogaciones posibles, que a su vez, en algunos casos resulta taxativo, o simplemente enunciativo o ejemplificativo. En este sentido, estará - el gasto, se entiende - sujeto a "término" en lo que se relaciona al período fiscal de imputación, o "a condición", si el gasto reúne el o los requisitos exigidos por la Ley o los reglamentos.
El Diccionario Jurídico Espasa así lo confirma, al decir: "Término: se denomina TERMINO o plazo a la determinación del momento en que el negocio jurídico debe comenzar o producir o dejar de producir sus efectos" (se subraya lo importante), y por CONDICIÓN debe entenderse "en sentido técnico y estricto la condición es el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual lo autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo ". A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edic. Nº 21, dice: TERMINO: "último punto hasta donde llega o se extiende una cosa. LIMITE extremo de una cosa inmaterial. "CONDICIÓN": Índole, naturaleza o propiedad de las cosas naturales, carácter o genio de los hombres".
Estas conceptualizaciones permiten descubrir en el contexto del Art. 8º de la Ley 125/91 algunas consecuencias jurídicas, como ser: que algunos gastos deben estar adecuados a "términos" y "condiciones", al mismo tiempo, como ser el previsto en el Art. 8º inc. a) y b), en el que se admiten como descontables de la Renta Bruta, para hallar la Renta Neta, los tributos y cargas sociales y, los gastos generales del negocio, que deban ser generados en el ejercicio e imputados al ejercicio en que se ocasionan (Principio de la Anualidad) y además, que los mismos sean necesarios, inherentes al giro del negocio, reales y en algunos casos, de montos proporcionales al gasto efectivamente realizado, para conservar la renta gravada.
Se podrían generar otras ejemplificaciones, pero al solo efecto ilustrativo bastan los ya expuestos.
Pero lo rescatable es que esos "términos" o "condiciones" implican limitaciones o topes de deducibilidad admitida por la Ley paraguaya.
El mismo concepto genérico contenido al inicio del Art. 8º corrobora todo cuanto venimos afirmando, desde que afirma la procedencia de la deducibilidad SIEMPRE QUE ESOS GASTOS..." sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora", y además "SIEMPRE que representen una erogación real y estén debidamente documentados", dado que el impuesto grava solamente ganancias provenientes de ciertas actividades económicas y no de la totalidad.
De haber seguido el criterio del Impuesto a la Renta Personal (o general, como se lo denomina también), no habría habido necesidad de limitar los gastos ni condicionar la deducibilidad respectiva, desde que siendo así, y estando todos los ciudadanos y empresas sometidos a dicho tributo, TODO GASTO SERIA LA CONTRAPARTIDA NECESARIA DE UN INGRESO, y en ambos polos, eventualmente, generador de la renta tributable para ambos extremos
Pero como nuestro sistema, repito, no abarcó el universo completo de potenciales contribuyentes existe la posibilidad de la propensión a disminuir el sacrificio fiscal, ya sea abultando exageradamente gastos o directamente "creando" gastos inexistentes en la realidad. Es por esto que acertadamente señala un autor boliviano: "Mediante la manipulación de los gastos deducibles y no deducible se gradúa el sacrificio del contribuyente y la expectativa del fisco" (Jorge Eyzaguirre Durán, El Impuesto a la Utilidades de las Empresas, Edit. Amigos del Libro. La Paz. 1.983).
Esto significa que a la propensión natural del contribuyente de rehuir el sacrificio fiscal, el Fisco debe procurar poner un freno.
De todo cuanto venimos señalando se infiere también que el fisco debe necesariamente desde luego, movilizar todo su aparato administrativo de control y represión ante eventuales abusos de las formas jurídicas tendientes a la evasión fiscal, a los efectos de evitar la consumación de lo que la literatura alemana, y hoy la brasileña, llaman " Distribución disfrazada de lucros" (ver " Distribución Disfrazada de Lucros", De Luis Eduardo Schoueri, edit. Diáltica, Sao Paulo, 1.996).
Por nuestra parte, en ocasión de las "II Jornadas Tributarias del Mercosur" realizadas en Sao Paulo, Brasil (Octubre/97) hemos expresado en el trabajo presentado allí referente al tema 2 "La Tributación de la Renta en el Mercosur", los siguientes conceptos: "...a.-) Gravado versus No Gravado: Hemos anticipado que el ingreso personal obtenido del ejercicio profesional, o de la relación de dependencia laboral, del ejercicio de la función pública, la docencia O DE FUNCIONES DIRECTIVAS EN EMPRESAS BAJO FORMA JURÍDICA, ESCAPAN AL TRIBUTO" (se subraya).... Estos hechos determinan una solución legal que incorpora asimetría en el contexto del Mercosur, considerando especialmente a la Renta Personal, motivo por el cual los respectivos ingresos personales constituyen gastos deducibles para el agente pagador de la remuneración o ingreso.... Como en Paraguay no existe tal Impuesto a Renta Personal, entonces el Legislador optó por determinar la LIMITACIÓN EN LOS GASTOS DEDUCIBLES, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS YA MENCIONADOS...."
En realidad, hay que admitirlo también, el hecho de la limitación en los gastos implica, para la Empresa pagadora de la remuneración a su directivo, un mayor sacrificio fiscal relativo, superior realmente al 30% del gravamen, desde que por la vía de la incorporación del sistema de limitaciones, muchos gastos pasan a ser no deducibles totalmente, y por ende, tributables. Pero, esto sucede justamente porque los receptores son sujetos no sometidos al gravamen, pertenecen a un mundo ajeno al Impuesto a la Renta, con la lógica consecuencia que implica, y es la posibilidad que la Empresa contribuyente recurra al artilugio de obtener documentaciones de favor para abultar gastos, que disminuyan la renta gravada en su cabeza. El temor e este tipo de fraude ha llevado al castigo, las mas de las veces, a ese mismo sujeto obligado, a la exigencia de mayor sacrificio fiscal.
Que todo lo expuesto se circunscribe exclusivamente al caso de "Remuneración Personal Superior", no pudiendo extender estas inferencias a otros casos o situaciones ajenos al a presente causa.
Que, por esta consideraciones, soy de opinión que la demanda no puede prosperar, con el alcance de confirmarse los Actos Administrativos impugnados, con imposición de costas en el orden causado, por tratarse la cuestión de un caso atípico, y que mereció interpretación legal. Es mi voto.
A SU TURNO, LOS DOCTORES CÁRDENAS IBARROLA Y GRASSI FERNÁNDEZ, manifiestan que se adhieren al voto del DR. BLANCO, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación de la misma firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por ante mi que certifico el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA:
Asunción, 5 de Diciembre de 1.997.
VISTO: Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.
POR TANTO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA contencioso administrativa, deducida por la firma "EMPREPAR S.A. c/ RESOLUCIÓN C.T. Nº 28/96, DIC. POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN", con los alcances previstos en el exordio de la presente Resolución.
2) CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN C.T. Nº 28/96, dic. por el Consejo de Tributación
3) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado
4) NOTIFÍQUESE, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
FIRMADO: SINDULFO BLANCO
ALBERTO S. GRASSI
VICENTE JOSÉ CÁRDENAS
Ante mi MIGUEL ÁNGEL COLMAN
Secretario |