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ACUERDO Y SENTENCIA N° 25/97

“BARRIOS, JOSÉ DOMINGO Y OTROS C/ EMPRESA SCAVONE HNOS. S.A.”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diecinueve del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, segunda sala, Miryam Peña; Ramiro Barboza., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BARRIOS, JOSÉ DOMINGO Y OTROS C/ EMPRESA SCAVONE HNOS. S.A.”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Asunción, 19 de mayo de 1997.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la preopinante dijo: La sentencia recurrida hace lugar a la demanda promovida por los señores José Domingo Barrios y Manuel Villasanti Medina, trabajadores con estabilidad especial de la empresa Scavone Hnos., condenando a esta última al pago de G. 27.740.497 y 16.417.532 en concepto de beneficios e indemnizaciones legales.

La representación actora, solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón dice, que el escrito presentado es una simple reproducción de lo alegado con anterioridad y no contiene en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Sobre este punto, consideramos que dicha petición no corresponde por lo que pasaremos a considerar los agravios contra la sentencia recurrida.

Se agravia la apelante contra esta sentencia, porque la Juez se extendió y desarrolló el tema estabilidad, hecho no controvertido por su representada. La Juez partió de premisas falsas para concluir que la patronal no recurrió al procedimiento establecido por el Código del Trabajo, para despedir a trabajadores estables.

En este sentido, sostiene la apelante, que su parte fue sorprendida con la promoción de la demanda, ínterin se empeñaba a intimar el reintegro; que los actores no le dejó tiempo para la comprobación de la causal de abandono de trabajo; que su parte no podía justificar un despido que no ordenó y que al no conocer la causa de la inasistencia de ambos trabajadores no tenía motivos para suspenderlos.

Contesta la adversa dichos agravios conforme los términos de su presentación agregada a fs. 153/157 de autos.

Este Tribunal, viene sosteniendo que en el caso de que los trabajadores con estabilidad especial se adelanten en iniciar la demanda por despido, la patronal al momento de contestar la demanda, debe reconvenir señalando la existencia de justa causa de despido imputada al trabajador, que debe demostrarlo fehacientemente en el transcurso del juicio, dando cumplimiento a lo establecido por los arts. 94 y 95 C.T.

En efecto, el art. 95 C.T. es muy claro al establecer la obligación del empleador para proceder al despido del trabajador estable cuando estatuye: "El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quién se imputasen los hechos previstos en la ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciación del juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo". La estabilidad es la más sólida garantía que se da a un trabajador constituyendo una fuerte restricción a la autonomía administrativa de los empleadores.

Al admitir expresamente la patronal la calidad de trabajadores con estabilidad de los actores, debió ajustarse necesariamente al procedimiento previsto por el art. 95 C.T., es decir debió iniciar el pertinente juicio para demostrar la justa causa imputada a los trabajadores o reconvenir al contestar la demanda por despido. En el caso de autos, la patronal se limitó a negar el despido alegado por los trabajadores, sosteniendo que los mismos incurrieron en abandono al no haberse presentado a los lugares indicádoles conforme la comunicación de traslado de fecha 13 de marzo de 1996 (fs. 39 y 48).

Aún en el caso de aceptarse la tesis de la representación demandada, de la imposibilidad de plantear la reconvención por la causal de abandono, porque aún no se encontraba configurada las exigencias del art. 81 inc. "q", evidentemente, esta causal no puede ni siquiera ser determinada su existencia por el Juez; pues de las propias manifestaciones de la demandada ella aún no se encontraba concretada. En este caso, lo que procedía era que la misma ponga de resalto la subsistencia del vínculo laboral, que sigue vigente por imperio de la ley (art. 94 C.T., inc. 1); a la empleadora no le resta opción sino la de poner a disposición de los actores su puesto de trabajo, lo que no se hizo en estos autos al contrario, la misma se empeñó en demostrar la causal de "abandono", que según su propia manifestación aún no se encontraba configurada, como para basamentar la pertinente reconvención.

La legislación del trabajo es de orden público, sus preceptos no pueden ser derogados por la voluntad del obligado, por lo que al no haber la empleadora dado cumplimiento a esta disposición, deberá cargar con las consecuencias.

En estas condiciones, no corresponde analizar la causa de abandono alegada por la patronal y, al haber optado los trabajadores por el cobro de las indemnizaciones (art. 96 C.T.) la demandada debe abonar éstas, art. 97 C.T. Voto pues por la confirmatoria de la sentencia apelada, con costas.

En este orden de ideas, no se puede dejar de manifestar que, llama la atención la utilización por el Juez Inferior en el texto de su sentencia del vocablo "laburo" poco corriente en las resoluciones judiciales, resaltando que coincidentemente dicho término fue también utilizado por el abogado de la parte actora en sus alegatos.

A su turno, los conjueces Miryam Peña y Ramiro Barboza dijeron: Que, se adhieren al voto que precede, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 25

Asunción, 19 de mayo de 1997

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
SEGUNDA  SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas.

REGULAR CON HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados Hugo Ignacio Ríos Alcaráz y María del Pilar Callizo por trabajos efectuados en esta instancia en doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes dos millones setecientos sesenta mil (G. 2.760.000) y un millón trescientos ochenta mil (G. 1.380.000), respectivamente.

Ante mí:
Raúl Villanueva R.- Sec.
Miryam Peña
Ramiro Barboza.

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