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ACUERDO Y SENTENCIA N° 70/97

“COOPERATIVA LA PAZ AGRÍCOLA LTDA. C/ BANCO GENERAL S.A. Y OTROS S/REINTEGRO Y COBRO DE DEPÓSITOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintinueve del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete , estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, María Mercedes Buongermini, César Augusto Sanabria y Linneo A. Ynsfrán Saldívar, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “COOPERATIVA LA PAZ AGRÍCOLA LTDA. C/ BANCO GENERAL S.A. Y OTROS S/REINTEGRO Y COBRO DE DEPÓSITOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, tercera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada, la doctora María Mercedes Buongermini dijo: El abogado Oscar Weisensee no fundamentó el recurso de nulidad por él interpuesto; y dado que no se advierten en el auto recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe ser declarado desierto. Voto en tal sentido.

A sus turnos, los doctores César Augusto Sanabria y Linneo Ynsfrán manifestaron que votaban en igual sentido.

 A la segunda cuestión planteada, la doctora María Mercedes Buongermini prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada N° 817 de fecha 24 de setiembre de 1996, el A-quo resolvió: Hacer lugar, con costas a esta demanda, y en consecuencia disponer que dentro del tercer día de la ejecutoriedad de esta sentencia, el Banco General S.A. abone a la Cooperativa La Paz Agrícola Limitada en concepto de reintegro del saldo del dinero depositado, la suma de U$S 324.907.46), dólares americanos, con más sus intereses calculados a una tasa del ocho por ciento anual, desde el 17 de marzo de 1995 hasta la fecha del cobro. Hacer lugar, con costas a la demanda promovida contra el Banco Central del Paraguay, y en consecuencia, condenarlo al pago del capital y accesorios reclamados contra el Banco General S.A., en defecto del cumplimiento o de imposibilidad de cumplimiento por parte de éste, de la condena impuesta en esta sentencia y dentro del tercer día de producido el incumplimiento. Anótese, (fs. 211 y vlto.).

De dicha sentencia recurre el apelante y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 223/226. Manifiesta al respecto que la sentencia recurrida no se halla ajustada a derecho porque transgrede el principio de congruencia del art. 15, inc. b) del Cód. Proc. Civil, ya que la contraria no alegó el incumplimiento de ninguna ley o reglamento, y solo mencionó vagamente una obligación de controlar y supervisar; sin embargo la sentencia recurrida se refiere extensamente al tema y determina el incumplimiento de la Ley 489/95 y del Dto. Ley 18. Sostiene que el Inferior resuelve la responsabilidad subsidiaria por el monto reclamado en juicio, sin considerar los límites fijados en la Ley N° 797/95.

Manifiesta también que la resolución recurrida se basa en una interpretación errónea del término "promover" del art. 4 inc. b) de la Ley 489/95, que el A-quo ha entendido como "responsabilizar", lo cual no surge de ninguna norma jurídica. Expresa además que el Inferior incurre en un error al invertir la carga de la prueba acerca del cumplimiento de las obligaciones legales del Banco Central. Arguye además que los actos administrativos pueden ser o no justiciables, y los que lo son no son competencia de un Juzgado de 1ª Instancia sino de lo contencioso-administrativo. En cuanto a la medida tomada, es una cuestión que guarda relación con la oportunidad, el mérito y la conveniencia de los autos administrativos los que no son cuestiones justiciables. Por último, dice que la resolución recurrida establece una corresponsabilidad solidaria por defecto de cumplimiento por parte del Banco General S.A. Agrega que el Inferior omitió considerar lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 961/96 que para el caso de liquidación de una entidad financiera, limita la garantía de los depósitos y establece que el Banco Central del Paraguay, no asume obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema financiero.

La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 228/246, y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar, manifiesta que el acto u omisión imputables a una persona física o jurídica que produce daño a terceros genera una obligación de resarcir el daño de conformidad a los arts. 1833 y 1834 del Código Civil. En segundo lugar, señala que diversas leyes y resoluciones impusieron al Banco Central del Paraguay ciertos deberes y obligaciones contenidos en el Dto. Ley N° 18 (vigente hasta el 29 de junio de 1995), reglamentado por la resolución N° 2, Acta N° 43/92; La Ley 417/73.

Todas estas normas imponen al Banco Central del Paraguay un deber de supervisión, control y sanción en caso de detectarse las irregularidades previstas. Arguye a continuación que se ha demostrado en autos que las prácticas dolosas y/o riesgosas imputables al Banco General fueron informadas al Banco Central del Paraguay desde marzo de 1992, y el B.C.P. omitió el cumplimiento de los deberes de control, informe y sanción, incluida la intervención. Sostiene el apelante que con ello se configura la comisión de un acto ilícito por omisión. Agrega que el cumplimiento inoportuno y tardío de los deberes y funciones impuestas por la Ley no puede calificarse de cumplimiento, ya que la actividad administrativa, si es llevada a cabo sin cumplir con la condición general de eficacia, es formalmente aceptable, pero no es la actividad dirigida al bien común y al logro de las finalidades del Estado en que la administración pública debe consistir.

Sostiene también que el Banco Central del Paraguay es responsable por hecho ajeno en virtud del art. 1842 del Código Civil. El indebido rechazo del cheque de U$S 300.000 librado por su mandante no puede ser calificado de error excusable, pues al contestar la demanda se ratifica en el rechazo, afirmando conocer los requisitos del Banco General, donde aparece cancelada la operación. Arguye a continuación, que ello demuestra que los interventores conocían la defraudación y no formularon la correspondiente denuncia de conformidad con el art. 54 de la Ley 417/73 y el art. 110 del Código Penal paraguayo.

Con ello se han incurrido en el delito de encubrimiento previsto en el art. 401 del Código Procesal Penal y si bien los interventores son personalmente imputables, el Banco Central del Paraguay afirma en cuanto a la carga de la prueba que el art. 1842 del Código Civil dispone que el principal quedaría exento de responsabilidad si se prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima. Agrega que los interventores han incurrido también en el acto ilícito de abuso del derecho, pues conociendo y habiendo confesado que conocía el asiento cancelatorio fraudulento, cuyo registro y documentos se hallaban bajo custodia y posesión de los interventores. Si la intervención hubiera cumplido con la ley civil y penal, su obligación era allanarse y buscar la reparación del daño producido por el delito de defraudación.

Manifiesta asimismo, que la causa no puede ser juzgada de conformidad con la Ley 866/96 como lo pretende la adversa, por virtud de lo dispuesto en el art. 20 del Código Civil. Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar hechos cumplidos ni efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes. Por la misma razón no se aplica la ley 797/95. También afirma que los supuestos de hecho y de derecho previstos en estas leyes son distintos del caso de autos, pues se refieren a los llamados negocios comerciales "en negro" o "en gris". Por último solicita la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes, con costas y la declaración de litigante abusivo para la contraria, de conformidad con el art. 53 inc. "d" del Código Procesal Civil.

En el presente caso, se trata de establecer la procedencia, extensión y naturaleza de la responsabilidad del Estado por el hecho de sus funcionarios.

En cuanto al principio de congruencia alegado por la apelante, es menester puntualizar que tal principio no se encuentra vulnerado por el hecho de que el Juez se haya referido extensamente a la legislación vulnerada o aplicable al caso, ya que por el principio de iura novit curie el Juez no solo puede sino que debe incursar las peticiones de las partes en normas jurídicas, aunque ninguna de ellas las haya referido. En principio, las partes pueden limitarse a la exposición —y prueba— de los hechos.

En lo que respecta a las leyes N° 797/95 y 861/96, se debe resaltar por una parte, que dichas leyes son posteriores a las cuestiones alegadas en la demanda y por otra parte, que las citadas normas se refieren a la garantía asumida por el Banco Central del Paraguay dentro del sistema financiero, vale decir se refieren a una obligación accesoria y condicional, cuya fuente es la ley. Pero no se aplican a la responsabilidad originada en los actos ilícitos, la cual obviamente no puede ser limitada.

En cuanto al argumento de la justiciabilidad de los actos administrativos, y la competencia de la jurisdicción civil y comercial, se debe hacer notar que en el presente caso no se trata de juzgar el acto administrativo, sino determinar si se ha cometido un acto ilícito y establecer en su caso, la responsabilidad resultante. La cuestión no se ha alterado por el hecho de que la imputación del acto se haga a un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el cual puede eventualmente, comprometer la responsabilidad del Estado.

Las normas que regulan ésta responsabilidad están dadas por el Código Civil Paraguayo en el Título VIII, Cap. II y específicamente en el art. 1845. Por otra parte, la cuestión de la competencia no ha sido planteada ni cuestionada en 1ª instancia, por lo que tampoco puede plantearse en ésta.

En relación con el término "promover" del art. 4 inc. b) de la Ley 489/95, su alcance no puede entenderse ciertamente en el sentido de responsabilizar al Banco Central del Paraguay de todas las actividades llevadas a cabo dentro del sistema financiero, sino más bien consagra una obligación genérica de vigilancia y acción coadyuvante al correcto desenvolvimiento y desarrollo del sistema financiero. Sin embargo, la obligación de indemnizar derivada de los actos ilícitos, no tiene su base en esta obligación legal, sino en la existencia de un acto ilegal, cometido con intención dolosa o culposa imputable a una persona determinada y que ha provocado daños a terceros. Vale decir, la obligación de indemnizar, de existir en el presente caso, tendrá su fuente en el ilícito y no en la ley, como ya se apuntara más arriba.

Corresponde analizar a continuación, la cuestión relativa a la prueba del cumplimiento de las obligaciones legales del Banco Central del Paraguay y la inversión de la carga probatoria alegada por el apelante. En este punto, se debe aclarar que quien carga con el cumplimiento de un deber y se le imputa la omisión de un cumplimiento, es quien debe aportar las pruebas de que ese deber ha sido debidamente cumplido. A la parte que alega la omisión le incumbe demostrar que las condiciones requeridas para actuar estaban dadas, pero no puede pedírsele la demostración de que la otra parte no actuó, pues el "no actuar" es un hecho negativo cuya prueba es imposible.

En el presente caso, la actora ha demostrado que se encontraban dadas todas las condiciones necesarias para que el Banco Central del Paraguay actuara como órgano de vigilancia y contralor de las actividades de las entidades financieras del país, en protección del interés público. Se ha establecido que dicho organismo tenía conocimiento de la irregularidad del desempeño de la entidad involucrada: el Banco General y no hay constancia de que los funcionarios encargados hayan tomado las medidas que la ley les ponía a su alcance —y más aún, le imponía como deber inexcusable— para evitar un eventual daño tal como se dispone en el art. , del Dto. Ley N° 18/52 y el Cap. X —en especial el art. 57— de la ley 417/73.

El Banco Central del Paraguay no ha demostrado en su descargo que hubiera obrado con diligencia o prudencia, en consideración de las circunstancias. En tales condiciones se ha producido una omisión culpable por parte de sus funcionarios, omisión que les es imputable puesto que la falta de cumplimiento de los deberes legales por parte de los funcionarios surge de su propia inactividad cuando deben por ley, obrar y no ha sido demostrado que ello fuera causado por caso fortuito o fuerza mayor.

El acto es ilícito, pues contraviene disposiciones de la ley, y ha causado un daño a un tercero. La imputación de este acto dañoso de los funcionarios al Banco Central del Paraguay, que es un organismo autónomo y autárquico del Estado paraguayo surge, dentro de la sistemática sancionada por el Cód. Civil de la responsabilidad por otro, legislada en el Cap. II, Tit. VIII del citado cuerpo legal. Nuestro Código Civil ha reglado la imputación de las personas jurídicas —de las que el Estado es un ejemplo— en la culpa in vigilando (art. 1845, y su análogo 106 de la Constitución Nacional).

Por último, la cuestión referente a la naturaleza de la responsabilidad, ella no es solidaria sino subsidiaria; como bien lo aclaran los arts. 184 del Cód. Civil y 106 de la Constitución Nacional. El Estado, entiéndase Banco Central del Paraguay, solo responde en caso de que la responsabilidad del funcionario no puede hacerse efectiva —Vgr. por insolvencia— El quid del asunto está en determinar qué debe entenderse por tal responsabilidad. En este punto, es conveniente citar la opinión del Dr. De Gásperi, quien en su Anteproyecto de Código Civil dice: "Nadie sabe en qué puede consistir la responsabilidad indirecta del Estado, a menos de estimar como la de un fiador civil con derecho a negar su responsabilidad sin la previa excusación de los bienes del deudor principal" (. . . ). "Bien se ve que los compiladores de esa Constitución estaban ayunos de la doctrina civil moderna relativa a la responsabilidad de los entes autónomos del Derecho Público; el primero de los cuales es el propio Estado, tal como lo dejamos explicado en nuestra nota al art. 86", manifestándose en abierta crítica al sistema imperante, el cual fue repetido en el art. 1845 del Cód. Civil y 106 de la Constitución Nacional.

Entonces se puede entender que la subsidiariedad de la responsabilidad estatal genera una defensa a favor del Estado, semejante al beneficio de excusación acordado a ciertos obligados. Siendo así, constituye un medio general de defensa que debe ser opuesto a las pretensiones de quien pretende el resarcimiento de los daños. El Banco Central del Paraguay no ha esgrimido tal defensa, pues la excepción de falta de acción opuesta se dirige a negar el carácter de obligado del Banco Central —y del Estado paraguayo por ende— sin hacer relación a su carácter de obligado subsidiario, responsable por defecto de pago del obligado principal, quien es el funcionario público.

Al no cuestionarse sino la existencia del derecho que pudiera asistir a la parte actora para pedir y obtener la indemnización, no se ha interpuesto la defensa de excusación, que sería procedente. Esta defensa es un beneficio acordado al deudor subsidiario, por lo que no puede ser considerada si el beneficiario no la ha esgrimido. Por otra parte, el propio art. 106 de la Constitución Nacional incorpora en su normativa ésta solución, cuando dice que el Estado podrá repetir del funcionario público obligado a resarcir lo pagado en concepto de indemnización.

Por todas las consideraciones arriba apuntadas, la sentencia recurrida debe ser confirmada.

En lo que respecta a la declaración del ejercicio abusivo del derecho, éste no procede, pues la cuestión planteada ha requerido interpretación legal, por lo que al apelante asistía razón para interponer los recursos resueltos por el Tribunal.

En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 del Cód. Procesal Civil. Voto en tal sentido.

A sus turnos, los doctores Sanabria y Linneo Ynsfrán, manifestaron que votaban en igual sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 70

Asunción, 29 de julio de 1997

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente, sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR, desierto el recurso de nulidad.

CONFIRMAR la resolución apelada.

IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
María del Carmen Romero.- Sec.
María Mercedes Buongermini
César Augusto Sanabria
Linneo A. Ynsfrán Saldívar

 

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