En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho , estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, Marcos Riera Hünter; Oscar Augusto Paiva Valdovinos; José E. Ríos Cabrera, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RODRÍGUEZ, BENICIO C/ INFORCONF”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
Es nulo el Auto Interlocutorio en alzada?
En caso contrario, ¿es justo?
A la primera cuestión planteada, el doctor José Eduardo Ríos Cabrera Dijo: La parte recurrente considera nulo el auto interlocutorio en alzada, porque entiende que el Juez inferior no ha corrido traslado a su parte del presente proceso, por lo que el mismo se ha dictado en indefensión a su parte. Alega que la actuación que le cupo en los trámites del juicio se limitó a la contestación de un oficio donde se le solicitaba que informe sobre el uso de los datos referentes al accionante.
Al respecto cabe expresar que el "Hábeas Data" constituye una garantía constitucional, que hasta la fecha no tiene ley reglamentaria, razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia, en el A.I. N° 649 del 25 de junio de 1996, estableció una serie de pautas a ser tenidas en cuenta para la tramitación de este tipo de acciones. En ese sentido, el citado fallo dice que una vez demostrada "la existencia del Registro, y los datos relativos a la persona que solicita el examen, se pasa a la segunda etapa, esto es la contrastación de tales datos con los manifestados y justificados por tal persona. Necesariamente, a los efectos de la observancia de las reglas del debido proceso, en esta etapa debe observarse el principio de la bilateralidad, desde que caso contrario, se libraría al arbitrio de cualquiera asentar en registros públicos cualquier dato que pudiera resultar inexacto y con ello ocasionar un perjuicio a terceros".
En el caso de autos, no se corrió traslado a la firma Inforconf del pedido de Habeas Data presentado por el actor, lo cual en principio hace suponer que la demandada no tuvo oportunidad para defenderse, pero debe observarse que cuando el Juez intimó a la accionada a remitir los datos reunidos acerca del señor Benicio Rodríguez, ésta contestó a fs. 29, expresando que se allanaba en forma incondicional a cualquier corrección que fuere necesario para el caso de existir errores u omisiones involuntarias sobre los datos acumulados.
A tenor de esta respuesta resulta difícil considerar, que la firma Inforconf haya quedado en indefensión, puesto que tuvo la oportunidad de expresar sus defensas y así lo hizo, allanándose anticipadamente a cualquier error que pudiere haberse deslizado. Siendo así, no se ha infringido el principio de la bilateralidad, lo cual deja sin fundamentos el recurso de nulidad.
Otra cuestión que llama la atención, es el hecho de que en su primer escrito (fs. 1), la parte actora solicitó dos cosas: a) se informe al Juzgado sobre el uso que hace el demandado de los datos referentes a su persona y finalidad; b) se decrete la destrucción de los datos inherentes al actor que figuran en el archivo de Inforconf. Posteriormente, al agregar la demandada los datos contenidos en sus archivos, el actor pidió se dicte sentencia definitiva en el sentido de ordenar la destrucción de esos datos, habiendo el Juzgado fallado de acuerdo a esta petición.
Se plantea entonces un problema de congruencia, si de haber un pronunciamiento expreso de la A-quo respecto al uso de los datos y la finalidad perseguida por Inforconf al recopilar y difundir los mismos.
Debe tenerse en cuenta que, por un lado el art. 135 de la Constitución Nacional declara que toda persona tiene derecho a conocer el uso y la finalidad de los datos que obren en los archivos públicos y privados acerca de su persona, y por otro exista un pedido expreso del afectado, para el Juzgado se pronuncie al respecto.
En estas condiciones, la aquo estaba obligada a expedirse sobre el punto planteada y no lo hizo, lo cual vuelve pasible de nulidad a la resolución, aún cuando deba señalarse que el actor no concurrió de la misma, ni pidió aclaratoria; pero ello no excusa el deber del Magistrado de pronunciarse respecto a las cuestiones planteadas puntualmente por las partes, (art. 15 inc. d) del C.P.C.).
Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio recurrido, por vicios de congruencia. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse en el orden causado, atendiendo que la nulidad deviene por razones expuestas en forma oficiosa por el Tribunal que difieren de las señaladas por el recurrente.
A su Turno, el Magistrado Marcos Riera Hünter dijo: Por el auto interlocutorio N° 1397/97, en alzada, la Juez de Primera Instancia resolvió: "Hacer lugar, con costas, al presente recurso de Habeas Data interpuesto por el abogado Benicio Rodríguez contra la firma Inforconf, disponiendo en consecuencia que proceda a la destrucción de todos los datos, que bajo el nombre de Benicio Rodríguez Ortiz, disponga en su archivo".
Contra la citada resolución se alza la parte actora, quien interpuso solamente recurso de apelación, conforme surge del escrito de fs. 40, a pesar de lo cual el Juzgado inferior concedió sin embargo, los recursos de apelación y nulidad por providencia de fs. 40, vlta. de estos autos.
Antes que nada, corresponde que la Magistratura realice algunas precisiones de carácter conceptual, que se estiman necesarias para el tratamiento de la causa.
En primer lugar, debe señalarse que el Habeas data no constituye un recurso propiamente dicho, como lo ha calificado la Jueza de Primera Instancia en la parte dispositiva de la resolución recurrida, ya que desde el punto de vista estrictamente procesal, los recursos constituyen mecanismos que han sido legislados para impugnar resoluciones judiciales a fin de lograr ante a Alzada su nulidad, su revocatoria y su modificación. Por el contrario, con el Habeas data no se pretende impugnar una resolución judicial por cuanto que, como garantía constitucional que es, ha sido legislado únicamente con medio para asegurar la defensa de los derechos de las personas, finalidad que, a su vez, exige no la interposición de un recurso, sino la promoción de un juicio a través del cual se canaliza la demanda o pretensión de quien se considere afectado ilegítimamente en sus derechos.
En segundo lugar, en concordancia con lo anteriormente señalado, cabe apuntar que si la pretensión que se canaliza a través del Habeas data constituye un auténtica demanda, la cuestión sometida a decisión judicial debe ser resuelta por medio de una sentencia definitiva, y no a través de un auto interlocutorio, reservado para emitir pronunciamiento respecto de cuestiones que no son principales sino meramente incidentales. En el caso, el Jugado inferior dictó un auto interlocutorio en lugar de pronunciar una sentencia definitiva. No obstante, dada la naturaleza de la cuestión propuesta y resuelta, la resolución en alzada constituye una resolución definitiva, y así debe ser conceptuada y tratada en adelante por el Tribunal.
En cuanto al recurso de nulidad concierne, el recurrente no lo interpuso expresamente, a pesar de lo cual la Magistratura de la Instancia Inferior lo concedió igualmente. No obstante, tal circunstancia carece por ejemplo de relevancia por cuanto que el Tribunal se encuentra facultado para abordar de oficio el recurso de nulidad, no solamente por aludir a cuestiones de orden público, sino por hallarse contenido implícitamente, por lo demás, en el recurso de apelación tal como lo preceptúa el artículo 405 del Código Procesal Civil.
En mas de una oportunidad, esta Magistratura ha señalado que el recurso de nulidad es procedente en aquellos casos en que las resoluciones judiciales han sido dictadas en violación a las formas o solemnidades que prescriben las leyes; es decir, cuando existen defectos o vicios de forma o de índole estructural (art. 404 C.P.C.), o bien cuando dichas resoluciones han sido dictadas como consecuencia de un procedimiento vicioso no consentido en la instancia inferior, que impide el dictamiento de la resolución definitiva, (art. 113, C.P.C.).
En el caso en estudio, la parte recurrente (que además de la apelación fundamentó también el recurso de nulidad) manifestó a fs. 42 de autos, que el Juzgado inferior no le ha corrido traslado de la presentación del actor, violándose, como consecuencia de ello, la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional, incisos 5 y 10, dictándose la resolución cuestionada en indefensión a su parte.
Se advierte que el agravio del nulidicente es parcialmente correcto. Desde el momento en que el Habeas data implica una verdadera pretensión o demanda, resulta elemental que dicha pretensión debe ser canalizada según las exigencias formales mínimas de un juicio bilateral y controvertido, dándose traslado a la otra parte de la presentación del accionante cumpliéndose, por consiguiente, con las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de notificaciones y copias para traslado. La omisión de tales formalidades acarrea la nulidad de las actuaciones viciosas, como también de las resoluciones que hayan sido su consecuencia.
En la especie, no se ha tramitado la pretensión del actor conforme las reglas precedentemente indicadas, ya que el Juzgado inferior ordenó directamente a la parte accionada que suministre los informes requeridos por la accionante conforme puede constatarse con las actuaciones de fs. 2 y 3 de autos. Desde este punto de vista se habría configurado una nulidad procesal. Empero, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no solamente no cuestionó el vicio que hoy denuncia en esta Alzada, sino que además, dio cumplimiento a la orden judicial presentado en el expediente los datos y antecedentes personales del actor, que figuraban en el archivo (en el de la accionada), lo cual revela que la demandada ha consentido todo vicio procesal que pudo haberse configurado, razón por la cual no corresponde declarar la nulidad de la resolución en alzada por haberse subsanado el vicio procesal fenecido en la instancia inferior.
No obstante, si bien la sentencia recurrida, no es nula por vicios de procedimiento, sí adolece de nulidad por vicio de forma o índole estructural, específicamente por violación del principio de congruencia, previsto en los artículos 15 inc. "b" y 159 incs. "c" y "d", del Código Procesal Civil.
Por aplicación del principio de congruencia los Jueces y Tribunales tienen la obligación de declarar íntegramente el derecho de todas las partes litigantes, concediendo o denegando, únicamente lo que ha sido objeto de pretensión, sin conceder lo que no se pidió o más de lo que se pidió. La violación del principio de congruencia vicia de nulidad a la sentencia pronunciada que debe ser invalidada por el Tribunal revisor.
En efecto, del escrito inicial (fs. 1) se desprende que el actor, Benicio Rodríguez, promovió juicio de Habeas data contra la firma Inforconf a fin de obtener, por vía de sentencia judicial, dos objetivos: 1) El conocimiento del uso que la empresa demandada realiza con los datos personales del accionante; 2) La destrucción de todos los datos personales que la firma Inforconf posee respecto al accionante, por afectar tal información dice, su derecho a la intimidad. La Magistratura de la instancia inferior, por aplicación del principio de congruencia, tenía la obligación de pronunciarse respecto de las dos pretensiones del accionante, las cuales por lo demás, han sido formuladas en forma clara y expresa. No obstante, la sentencia recurrida se pronunció únicamente respecto a la pretensión de destrucción de los datos personales del actor contenidos en los archivos de la firma demandada, ordenando la eliminación de toda la información personal recogida en tales archivos, pero omitió por completo pronunciarse respecto al pedido del actor de que se admita el Habeas data para poder conocer el uso que la parte demandada realiza con los datos personales del accionante. La omisión así configurada implica, sin duda un quebrantamiento del principio de congruencia que afecta de nulidad a la sentencia dictada.
Por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia en alzada por ser ello de estricto Derecho. En cuanto a las costas, éstas no puedan imponerse a la Jueza de Primera instancia, según el artículo 408, del C.P.C., por cuanto que la pretensión de nulidad del recurrente fue resistida por la parte actora, hoy recurrida. Tampoco podrían imponerse a esta última por cuanto que la causa por la cual la Magistratura declara la nulidad de la sentencia no ha sido alegada por el recurrente, y por tanto, no ha podido ser contestada por el accionante, sino que tal causa ha sido determinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Es por ello, por lo que las costas deben ser impuestas, en este caso, en el orden causado, conforme lo autoriza el artículo 193 del Código de rito. Así voto.
A su turno, el Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos dijo: Esta Magistratura ha sostenido en varios fallos, un criterio restrictivo en cuanto a declarar nula una Sentencia y en ese sentido, siempre ha estado porque el vicio que provoque la nulidad debe ser capaz de poner, por sí mismo, en evidente peligro el derecho que asiste a la parte apelante y que no permita a la Cámara reparar el agravio por la vía de la modificación del decisorio antes de decretar la nulidad, por aquello de estar siempre, en lo posible por la validez del acto jurisdiccional.
En el caso sub-exámine y luego de considerar y estudiar el fallo en alzada como unidad inescindible, manifiesto que comparto en este caso, el criterio de los colegas conjueces doctores Riera Hünter y Ríos Cabrera, quienes luego de analizar y fundar su voto, arriban a la conclusión de que el interlocutorio cuestionado debe ser anulado. El señor Miembro, nombrado en primer término, señala que: "...si bien la Sentencia recurrida no es nula por vicios de procedimiento, sí, adolece de nulidad por vicio de forma o de índole estructural, específicamente, por violación del principio de congruencia, previsto en los artículos 15 inc. "b" y 159 incs. "c" y "d" del Código Procesal Civil", criterio al que me adhiero, extendiéndome en las consideraciones que siguen.
El principio de congruencia, según la doctrina, consiste en la correspondencia o conformidad inmediata y necesaria entre la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes. Se basa en el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos que resultarían vulnerados en caso de incongruencia, y el principio lógico de la contradicción (o de no-contradicción como también se lo llama). El Código ritual se ocupa del mismo como "los deberes de los jueces" y lo eleva a la categoría de "Principio jurídico".
El escrito de promoción de la acción (fs. 1), aunque escueto, señala muy claramente las pretensiones del recurrente en cuanto a que: "Inforconf informe al Juzgado sobre el uso que hace a los datos referentes a mi persona y de su finalidad" y como punto segundo solicita que el juzgado, en su resolución, decrete la destrucción de los datos inherentes a su persona del archivo de la citada firma de informes confidenciales.
Así planteada la cuestión y delimitadas –repito- las pretensiones del recurrente, se deduce sin lugar a dudas que la parte resolutiva del fallo, al "hacer lugar, con costas al presente recurso de Habeas data..., disponiendo la destrucción de todos los datos que bajo el nombre de Benicio Rodríguez Ortiz disponga en su archivo", apenas consideró una de las cuestiones sometidas por el actor a decisión del Juzgado. Lo relativo al uso que hace "Inforconf" de los datos que dispone en su archivo y su finalidad, ha sido omitido en su fallo por la Juez A-quo.
A los efectos de determinar la gravedad o índole de la omisión y como atenuante en beneficio del Juzgador que ha incurrido en ella, podría analizarse si la cuestión omitida es relevante y si se trata de una omisión por inadvertencia o descuido, que pudiera eventualmente ser reparada por vía de apelación; pero debemos inclinarnos ante el texto claro de la Constitución Nacional que, en su artículo 135 (del Habeas data) señala como una de las garantías y beneficios: "... así como conocer el uso de los mismos y su finalidad". En otros términos el Hábeas Data, garantía tanto el acceso que toda persona tiene a la información y a los datos sobre sí misma, en registros oficiales y privados en carácter público, así como también el derecho a conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad.
Debemos coincidir en que la cuestión omitida es de importancia y ha sido claramente manifestada como pretensión de la parte actora y que al declararse la nulidad de la Sentencia, el ad quem deberá emitir pronunciamiento sobre el punto omitido por el Inferior, patentizándose una vez más cómo se estrecha el principio de congruencia cuando la causa tiene a la Alzada.
Corresponde declarar nula la sentencia recurrida y en cuanto a las costas, comparto también el criterio de los señores Conjueces de imponerlas conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. Por las mismas razones. Así voto.
A la segunda cuestión planteada, el Magistrado José Eduardo Ríos Cabrera dijo: Dada la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, se hace innecesario el estudio del de apelación, también deducido. Así voto.
A sus turnos, los doctores Marcos Riera Hünter y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, manifestaron que se adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos.
Y el Magistrado José Eduardo Ríos Cabrera, prosiguió diciendo: Que habiéndose declarado la nulidad de la resolución en alzada, correspondería de conformidad con el art. 406 del Código Procesal Civil, se dicte resolución sobre el fondo de la cuestión, en reemplazo de la que fuera objeto de anulación.
En el caso de autos, el abogado Benicio Rodríguez plantea la acción de Habeas data contra la empresa Inforconf solicitando que la misma informe al Juzgado sobre el uso que hace de los datos referentes a su persona y la finalidad perseguida, para terminar pidiendo que por afectar a su intimidad, se decrete la destrucción de los datos de su persona que figuren en el archivo de Inforconf.
La parte accionada ante el pedido del Juzgado acompañó una copia de los datos y se allanó incondicionalmente a corregir el error que se hubiera deslizado en los mismos.
Entrando al estudio de la cuestión planteada, cabe señalar que la figura jurídica del Hábeas Data es recogida del art. 135 de la Constitución Nacional, cuando establece que toda persona puede acceder a información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes obren en los registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. La misma norma dispone que el afectado pueda solicitar ante un Magistrado la actualización, rectificación o destrucción de los datos existentes, que fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.
La Corte Suprema de Justicia, ante la falta de una Ley reglamentaria, ha señalado en el A.I. N° 649 del 25 de junio de 1996, las pautas generales que deben seguirse en este tipo de proceso, estableciendo que "cualquier petición de Habeas data necesariamente debe: a) identificar el registro de que se trata, b) expresar si se conoce o no su contenido y en la primera hipótesis enunciar en que consiste; c) presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado; y d) expresar en que consiste la ilegalidad que afecta sus derechos.
En el sub-exámine, sólo el primer requisito fue cumplido por el actor, pero a medias, porque al tiempo que manifestaba que el registro pertenecía a la demandada Inforconf, no acompañó datos sobre su persona. La necesidad de contar con una mejor identificación del peticionante, salió a la luz cuando la demandada informó al Juzgado que existían varios homónimos (fs. 9), lo cual obligó al actor a proporcionar el número de su cédula (fs. 11), y a identificarse como Benicio Rodríguez Ortiz.
El segundo requisito tampoco se cumplió, porque el actor se limitó a solicitar la destrucción de los datos sobre su persona que pudieran existir en el registro de Inforconf, pero nada dijo respecto a conocer el contenido de los mismos. En este punto, debe señalarse que hay un error conceptual en el pedido del actor, porque el Habeas data no autoriza a solicitar la destrucción de un archivo por el solo hecho de contener datos de una persona, siendo de rigor el expresar en que consiste el daño inferido a la imagen o a la intimidad de la persona. El derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto, y debe ser interpretado en concordancia con los otros derechos protegidos por la Constitución, como ser el derecho a la información, (artículo 28).
La línea divisoria entre ambos derechos no es clara ni fácil de definir, pero en cualquier caso resulta evidente que no se puede adoptar una posición extrema y pedir la destrucción de todos los datos acumulados sin dar mayores explicaciones, porque el fin perseguido por el Habeas data en principio, es facilitar el acceso al conocimiento de datos que se encuentran archivados en los registros públicos y, de haber errores, proceder a rectificarlos o actualizarlos, pero no a suprimir la información sin más trámite, salvo que se demuestre que la misma obedece a fines ilegales.
El tercer requisito exigido en el fallo de la Corte, se refiere a la necesidad de probar u ofrecer probar acerca de los errores o falsedades contenidos en los datos. Al respecto la parte actora no arrimó prueba alguna. Por el contrario, sus escritos de fs. 31 y 33, no desmienten los datos contenidos en el informe de la demandada (fs. 18), por lo que, a falta de pruebas en contrario, debe concluirse que los mismos son correctos y actualizados.
El cuarto requisito para este tipo de demanda tampoco ha sido cumplido. En efecto, el actor no ha expresado en que consiste la ilegalidad que afecta sus derechos, limitándose a sostener que nadie puede guardar o recabar datos sobre su persona sin autorización.
Como se ha dicho anteriormente, el derecho a la intimidad no puede considerarse por encima de otros derechos, y debe ser interpretado en armonía con las restantes garantías constitucionales. Toda persona humana tiene un derecho básico a la intimidad que debe respetarse, y que no puede caer bajo fiscalización de terceros; pero cuando las acciones del individuo van más allá de su órbita personal para entrar a relacionarse con otros, surge una responsabilidad por los actos que el sujeto realiza, que trascienden lo individual, especialmente si ocasiona algún daño. Siendo así, resulta lógico que se registren esos datos y que puedan eventualmente tomar carácter público, como un modo de información a los demás miembros de la sociedad, no pudiendo interferirse o restringirse el acopio de esos datos, salvo que se demuestre que los mismos son erróneos o no están actualizados. Pero cuando no se dan esos extremos, no hay razón para solicitar la rectificación o destrucción de los datos registrados.
Ya en alzada el actor alegó que el archivo de Inforconf dada su imagen porque hace figurar en su legajo personal la existencia de juicios comerciales finiquitados, pero al razón expuesta no es suficiente para considerar dañada al imagen del peticionante, puesto que el hecho ocurrió y no se puede negarlo pretender que no existió la deuda. Lo importante es que el dato proveído por la demandada se halle actualizado, porque de lo contrario se produciría un daño real, que daría pie para solicitar la rectificación del error y la reparación del perjuicio sufrido; pero desde el momento en que se hizo constar que el juicio se hallaba finiquitado, la información está completa y consecuentemente no hay perjuicio a la imagen del afectado.
De lo expuesto surge que la acción de Habeas data, en lo que hace al pedido de destrucción de los datos acumulados sobre el señor Benicio Rodríguez no puede prosperar al no haberse demostrado la existencia de un error o falsedad en el contenido del informe elevado por Inforconf. Pero cabe señalar que la demandada no se expidió respecto del motivo o la finalidad perseguida por la empresa Inforconf al acumular esos datos, cuestión que había sido solicitada a fs. 1 y reiterada a fs. 33.
En este punto, la petición del actor es correcta y se halla ajustada a las disposiciones del art. 135 de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde acoger la pretensión.
Por consiguiente, debe hacerse lugar parcialmente a la acción de Habeas data, en el sentido de disponer que la demandada informe al Juzgado sobre el uso y la finalidad de los datos contenidos en su archivo acerca del actor. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en razón de que la acción ha sido acogida parcialmente.
El doctor Marcos Riera Hünter, prosiguió diciendo: Habiéndose declarado la nulidad de la sentencia en alzada, corresponde que el Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 406 del C.P.C., resuelva la cuestión de fondo y dicte, en consecuencia, la resolución que fuese pertinente en reemplazo de la que ha sido objeto de anulación.
En estos autos el actor, abogado Benicio Rodríguez, promueve acción de Habeas data contra la firma Inforconf fundado en que la accionada posee en sus archivos datos de su persona con los cuales opera, afectando ilegítimamente sus derechos, y específicamente, su derecho a la intimidad, protegido en el artículo 33 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita que se ordene a la parte demandada que informe acerca del uso que realiza con los datos referentes a su persona y su finalidad, como también que se decrete la destrucción de los datos inherentes a su persona que figuran en el archivo de la firma accionada.
Como se dijo anteriormente, al tratar la primera cuestión, la Jueza de Primera Instancia no imprimió a la pretensión del accionante el trámite formal, bilateral y controvertido propio de las demandas, como hubiera correspondido en atención a la naturaleza de la pretensión del actor; pero no obstante, aparte de que tal omisión no fue cuestionada en la misma instancia por la demandada, que consintió el vicio, la Jueza inferior hizo saber a la demandada de la existencia del juicio, ya que por providencia del 30 de mayo de 1997, dispuso librar el oficio de fecha 6 de junio de 1997, por el cual se le ordenó que informe sobre el uso que hace de los datos personales del actor, disposición que fue posteriormente reiterada por providencia del 30 de julio. La accionada no se pronunció respecto al punto solicitado por la Magistratura pero presentó a fs. 18/29 los datos personales del actor que se encontraban contenidos en sus archivos, manifestando que se allanaba a la corrección de los mismos si fuesen erróneos o contuviesen omisiones, pidiendo exoneración de costas. Por providencia de fs. 30, la Jueza inferior tuvo por contestada la intimación corrida por providencia de fecha 30 de julio de 1997; y del allanamiento hizo saber a la parte actora, quien se limitó a solicitar a fs. 33 que se dicte sentencia definitiva.
En rigor, la Jueza de Primera instancia debió haber dispuesto la apertura de la causa a prueba, o bien haber declarado la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, no haciendo ni lo uno ni lo otro. No obstante, deben tenerse en cuenta lo siguientes extremos: 1) Ninguna de las partes ofreció pruebas en sus escritos iniciales o de primera presentación; 2) No se articularon tampoco hechos controvertidos que hacen necesaria la apertura a pruebas; 3) La parte demandada respondió parcialmente a la intimación judicial presentando los datos personales del actor que figuraban en sus archivos; 4) Igualmente, la accionada manifestó que se allanaba a la corrección de tales datos si los mismos eran erróneos o incompletos, pidiendo exoneración de costas; 5) La propia parte actora, quien se notificó con el escrito de fs. 33 de la providencia que disponía se le haga saber del allanamiento de la demandada, no solicitó tampoco la apertura a prueba, sino que antes bien, aludió a lo que ya había solicitado en su escrito inicial: que la accionada no ha informado acerca de los motivos por los cuales dispone de sus datos personales, y que se dicte sentencia y se ordene la destrucción de los mismos.
En las condiciones apuntadas, aún cuando no haya recaído en la instancia inferior providencia alguna que llame autos para sentencia, puede conceptuarse que la causa ha quedado en estado de resolución, pudiendo en consecuencia, el Tribunal abordar la cuestión de fondo, a fin de decidir conforme lo alegado y probado en estos autos.
El artículo 135 de la Constitución Nacional consagra una garantía o mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales o legales en virtud del cual: 1) Toda persona, ya sea física o jurídica; 2) tiene derecho a acceder a la información y a los datos; 3) que sobre sí misma, o sobre sus bienes; 4) se encuentren asentados en los registros oficiales, o privados de carácter público; 5) con la finalidad de: A) conocer el uso que se da a tales datos, o B) obtener la actualización, rectificación o destrucción de los mismos cuando fuesen: a) erróneos, o b) cuando afectan ilegítimamente sus derechos.
Según la finalidad que se pretende obtener con el Habeas data, este mecanismo de defensa puede ser clasificado de acuerdo con las siguientes categorías:
1) Habeas data informativo, que a su vez puede ser: a) Exhibitorio, en virtud del cual se pretende conocer la información misma, o el dato mismo; en otras palabras, que es lo que ha sido objeto de registración; b) Finalista, por el cual se pretende conocer el uso concreto de tales datos o elementos informativos; en otras palabras: que es lo que ha sido objeto de registración; b) Finalista, por el cual se pretende conocer el uso concreto de tales datos o elementos informativos. En otras palabras, para que se registran dichos datos.
2) Habeas data aditivo, por el cual se pretende agregar datos faltantes en el registro, o simplemente actualizarlos.
3) Habeas data rectificatorio, que, como su denominación lo indica, persigue la corrección de errores en el registro respectivo. Este tipo de Habeas data concuerda en su finalidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, que otorga a toda persona el derecho a exigir rectificación o aclaración a las fuentes públicas de información cuando ésta (la información) fuese falsa, distorsionada o ambigua.
4) Habeas data cancelatorio o exclutorio, cuyo objetivo es lograr la supresión, eliminación o destrucción del registro de la llamada "información sensible"; vale decir, aquella que, sin que esta enumeración pueda ser conceptuada como taxativa o restrictiva, concierne a la intimidad de la persona, como por ejemplo, la información relativa a las ideas políticas, religiosas, gremiales, filosóficas o ideológicas, el comportamiento sexual de los individuos, el estado de salud de las personas, sus enfermedades pasadas y presentes, datos sociales (color, raza, etc.), situación económica, entre otras.
El Habeas Data debe ser manejado con extrema prudencia a fin de no lesionar, so-pretexto de protección de derechos individuales (como el derecho a la intimidad), otros derechos de rango constitucional, como el derecho a generar y difundir información (art. 26, C. N.), y el derecho correlativo de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime, (art. 28, C. N.).
A fin de resolver la cuestión propuesta y sometida a la decisión judicial, la Magistratura debe analizar los siguientes puntos: 1) En primer lugar, si la información o los datos cuya defensa motiva el presente juicio de Habeas data obran en un registro oficial o en un registro privado de carácter público; 2) En segundo lugar, debe determinarse si la información contenida en el registro o archivo de la parte accionada concierne o no a la persona del accionante, extremo ésta de fundamental importancia a fin de acreditar la legitimación procesal activa, que como es sabido, es condición elemental para la admisibilidad de las acciones en general; 3) En tercer lugar, debe determinarse el carácter o naturaleza de la pretensión deducida, ya que como se dijo, el Habeas data, según su objetivo, puede ser meramente informativo, o bien aditivo, rectificatorio, cancelatorio o incluso, mixto; 4) En cuarto lugar, debe determinarse, a través de las pruebas producidas, si la información o los datos obrantes en el registro de la parte que fuere accionada son erróneos, o si afectan ilegítimamente los derechos del accionante.
En cuanto hace relación con el primer extremo, se señala que la acción ha sido dirigida contra la firma Inforconf, que según el instrumento de poder glosado a fs. 37 de autos, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, razón por la cual, como resulta obvio, sus registros no pueden ser de carácter oficial, pero si privados de carácter público, por cuanto que de la carpeta anexa a estos autos, se desprende que Inforconf es una empresa que se dedica a proveer información de la existencia de demandas judiciales a personas o empresas interesadas en esta información a fin de proteger la actividad crediticia, por lo que el primer extremo o condición para la procedencia de la acción se halla acreditado.
La cuestión relativa a la legitimación, también se encuentra debidamente justificada por cuanto que de las constancias de los autos se desprende sin lugar a ninguna duda que la firma demandada registra y archiva información o datos relativos del accionante, quien obviamente, se encuentra legitimado para promover la presente acción constitucional.
La naturaleza o finalidad del Habeas data deducido por el demandante se encuentre determinada por las pretensiones del mismo quien, según el escrito inicial, pretende con esta acción dos objetivos: 1) Conocer el uso que se le da a la información relativa a su personalidad; 2) Lograr la destrucción de tales datos por considerar que su permanencia o existencia en los registros de la accionada son lesivos a sus derechos constitucionales específicamente el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional. Es por ello por lo que el Hábeas Data promovido por el actor es mixto, es decir de carácter informativo (finalista) y cancelatorio o exclutorio, objetivos que deben ser analizados por separado.
En cuanto al primer objetivo pretendido por el actor, (conocer el uso que se realiza con la información relativa a su personalidad), la firma demandada no ha satisfecho dicha pretensión por cuanto que no se refirió en su escrito de fs. 29 a dicho extremo, limitándose meramente a presentar la información que posee respecto del demandante, manifestando que en caso de que existieren errores en dichos datos se allana en forma oportuna, lisa e incondicional a la corrección de los mismos, solicitando por ello la exoneración de las costas. Aún cuando se pudiera presumir en general el uso que la accionada hace con la información del demandante, según se aludió anteriormente, esa presunción no subsana la omisión incurrida por la accionada en el sentido de hacer conocer u ofrecer hacer conocer al actor, el uso de los datos de su personalidad, uso o aplicación que comprende también las modalidades del pronunciamiento de la información y su difusión. Es por ello por lo que, habiéndose probado que la accionada posee datos personales del actor, corresponde hacer lugar al Habeas data promovido por éste en el sentido de ordenar a la demandada para que dentro de un plazo perentorio informe por escrito, y en forma pormenorizada, acerca del uso que realiza con los datos relativos a la personalidad del accionante, así como al origen de la información, sus destinatarios, las modalidades de su procesamiento y formas de difusión.
En cuanto a la segunda finalidad perseguida por el accionante; es decir, la destrucción de los datos personales, cabe señalar que tal pretensión solamente podría ser admitida por la Magistratura si dichos dato fueron erróneos, o si lesionan ilegítimamente los derechos del accionante, entre ellos su derecho a la intimidad.
De autos surge que los datos registrados por la accionada pueden agruparse en cuatro categorías: 1) Datos personales básicos destinados a la identificación de la persona del actor; 2) Datos vinculados con informaciones judiciales (demandas) de contenido patrimonial; 3) Solicitudes de crédito, y 4) Operaciones morosas.
En cuanto a si la información registrada por Inforconf es errónea, tal posibilidad debe ser descartada por cuanto que los datos suministrados por el actor coinciden por completo con los que obran en los archivos de la parte demandada, al menos en cuanto al nombre, apellido y el número de cédula de identidad. Los demás datos, (nacionalidad, sexo, estado civil, profesión, domicilio, lugar de trabajo, dirección laboral, teléfono, informaciones judiciales, solicitudes de crédito y operaciones morosas) no fueron cuestionadas en cuanto a su veracidad o exactitud por el accionante quien al tomar conocimiento de los mismos en la instancia inferior (fs. 33) no impugnó dichos datos imitándose a reclamar la omisión de la demandada por no informar acerca del uso de tales datos y a solicitar que se ordene la destrucción de dicha información por afectar sus derechos, conducta que evidencia consentimiento a la información suministrada por Inforconf en cuanto a la exactitud o fidelidad de la misma. Las manifestaciones del actor en esta instancia, acerca de la falsedad de tales datos, resultan extemporáneas, además de que tampoco ha intentado probar la supuesta falsedad afirmada. No corresponde por ende, admitir el Habeas data cancelatorio en el sentido de ordenar la destrucción de dicha información, por errónea.
En cuanto si los datos del actos registrados en los archivos de la accionada, deben ser destruidos por afectar ilegítimamente sus derechos, entre ellos el derecho a la intimidad, debe analizarse previamente la consistencia del derecho a la intimidad y su relación con otros derechos constitucionales, como el derecho a informar y el derecho a ser informado.
Con acierto se ha señalado que "la importancia de la intimidad personal, hoy en día no es negada por nadie. Es que la persona necesita de la intimidad como el organismo necesita del oxígeno. Sin embargo, es en la actualidad, la época en la cual estamos más expuestos a que nuestra intimidad no sea respetada, pues vivimos en la era de las computadoras, de los grandes medios de comunicación masiva, de los aparatos ultrasofisticados ideados para franquear el castillo de nuestra privacidad... El derecho a la intimidad o a la privacidad, se caracteriza por el rechazo a toda intromisión no consentida en la vida privada", (Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Responsabilidad Civil por lesión a los derechos de la personalidad", Capítulo VIII, en la obra "Derecho de Daños", 2ª parte, compilación de monografías, dirigida por Aída de Carlucci y coordinada por Carlos A. Parellado, Ed. La Roca, Bs. Aires, 1993, pág. 168 y 170).
El tratadista citado señala que: "Son comunes los casos en los cuales el ejercicio del derecho a la información implica la lesión a la intimidad" y, refiriéndose a una sentencia del Tribunal Constitucional español del 14 de febrero de 1992, dice que en esa sentencia: "El Tribunal Constitucional sienta una jurisprudencia muy importante en favor del derecho a la intimidad, pues en líneas generales le da primacía a éste por sobre el derecho a la información, cuando no está en juego el interés público. En su voto, el presidente del Tribunal expresa que: "cuando tal libertad de información, cuando no está en juego el interés público. En su voto, el presidente del Tribunal expresa que "cuando tal libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulta de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información, que pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad...". Más adelante en la sentencia se lee: "...la intimidad persona y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (. . .), la preservación de este reducto de intimidad solo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto o por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena" El requisito de la veracidad por sí sólo no legitima la noticia cuando ésta lesiona derechos de jerarquía superior como es la intimidad personal. Es que el derecho a la intimidad funciona como excepción del derecho a la información. Como bien se ha dicho, frente al choque de dos derechos fundamentales, debe prevalecer aquel que está más próximo al núcleo de la personalidad y como quiera que el derecho a la información es un derecho relacional del hombre con sus semejantes, cederá ante el derecho a la intimidad –intimus significa lo más dentro posible – al honor y, en menor medida a la propia imagen... No todo lo que interesa al gran público, o aquello por lo que siente curiosidad puede ser catalogado como de interés público" (autor citado, op. cit., págs. 171, 172 y 173).
La cita que ha sido transcripta, a pesar de ser un tanto extensa, ha sido necesaria para obtener dos conclusiones importantes: 1) Que el derecho a la intimidad exige la protección contra la publicidad de datos personales íntimos cuando se ponen a conocimiento del público sin autorización de la persona afectada, siendo esta la única que puede decidir qué es lo que se puede publicar o no; 2) Que el derecho a publicar e informar, y correlativamente, el derecho a ser informado, tienen su límite en el derecho a la intimidad de las personas, garantizado en el artículo 33 de la Constitución, que solamente puede ser rebasado, excepcionalmente, por razones de estricto interés público y social, interés que, obviamente, no coincida ni puede coincidir, con la mera curiosidad del gran público.
Concretamente, en el caso de autos, en cuanto se plantea la cuestión de si los datos archivados por parte de la demandada afectan ilegítimamente el derecho del actor a su intimidad, cabe señalar que dichos datos personales no se relacionan en modo alguno con sus ideas políticas, religiosas, gremiales, ideológicas, ni con el comportamiento sexual del actor, ni con su estado de salud, ni con las enfermedades que tiene o a tenido, ni con datos sociales (color, raza). En consecuencia, desde este punto de vista, la información registrada por Inforconf no puede ser calificada como información sensible y no puede, por ende provocar lesión en el derecho a la intimidad del actor.
Los datos personales básicos del actor, incluido su estado civil, si bien hacen algunos de ellos a la personalidad humana, tampoco constituyen una información de absoluta intimidad al punto de que su difusión pudiera ocasionar perjuicio o gravamen. La vida moderna, a causa de sus múltiples necesidades, hace que los datos personales del individuo se encuentren normalmente asentados en registros de diversa índole, como centros educacionales, universidades, clubes sociales o deportivos, registros o fichas médicas, registros bancarios, o registros laborales de las empresas que disponen corrientemente de un departamento de personal con toda la información concerniente a los empleados o funcionarios.
Respecto a las informaciones judiciales, concretamente, a si la información sobre demandas judiciales, en trámite o finiquitadas, pueden ser conceptuadas como una lesión a la intimidad de las personas, existen posiciones contrapuestas. En efecto, algunas sostienen que tal tipo de información, aludiendo a demandas finiquitadas, no tendrán que hallarse registrada en archivo alguno por cuanto que tal dato solamente podría tener el efecto de provocar en el ánimo del consumidor de la información una actitud de rechazo o prevención hacia que, aunque alguna vez ha incurrido en un incumplimiento patrimonial, tal situación ya ha sido superada por lo que no tendría que soportar permanentemente la secuela de una circunstancia que bien pudo deberse no precisamente a la mala fe, sino a un descuido, o a circunstancias de fuerza mayor. Otras posiciones, en cambio, entienden que tal información no pertenece a la intimidad de la persona y no tendría, por tanto, que ser eliminada de los registros destinados a publicidad o difusión.
Esta Magistratura estima que, en general, la publicación o difusión de acciones judiciales en trámites o finiquitadas no tienen la naturaleza de provocar su destrucción de los registros privados en donde obran por no constituir precisamente una "información sensible".
En efecto, téngase en cuenta que la Constitución Nacional, en su artículo 22 dispone: "La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada". Como puede advertirse, la ley fundamental de la República no prohibe que se difunda información respecto de procesos judiciales en curso o en trámite. Lo que prohibe, es que esa información se realiza con prejuzgamiento, cosa que ocurre cuando se presenta al procesado o demandado como culpable o como deudor antes de que recaída la sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. Pues bien, si la Constitución permite información respecto a procesos judiciales finiquitados, de la misma manera que el artículo 256 de la misma Constitución permite la crítica a fallos judiciales, obviamente respetando las restricciones que previenen el artículo 2179 del Código Civil y el artículo 164 del Código Procesal Civil, que protegen el buen nombre de los procesados y encausados, así como la intimidad de las partes y los terceros.
Si se piensa que la información relativa a una demanda judicial de contenido patrimonial, en curso no se relaciona con la intimidad de la persona, y menos aún una demanda de esa naturaleza ya finiquitada, mal podría pretenderse la destrucción de tales datos por la vía del Habeas data, como lo pretende el actor en este caso particular.
La cuestión que se analiza se torna un tanto más compleja respecto de las informaciones relacionadas con las solicitudes de crédito" y con las "operaciones morosas" ya que tales datos podrían considerarse pertenecientes a la situación económica del accionante, conceptuada por alguna doctrina como perteneciente a la intimidad de la persona por ser "información sensible". Aumenta la complejidad si se relaciona esa clase de información con los antecedentes judiciales o demandas de contenido patrimonial por cuanto que podría sostenerse que una cosa es difundir información sobre un proceso penal en curso sin incurrir en prejuzgamiento, o publicar una sentencia eliminando los nombres de las personas por razones de decoro, o realizar la crítica a un fallo judicial y otra cosa muy distinta es proporcionar información acerca de los juicios con contenido patrimonial, finiquitados o en trámite, que se han promovido contra una persona, sumada a otros datos, en su conjunto, no hacen sino suministrar información acerca de al situación económica de una persona, situación que aún cuando pudiera interesar a terceras personas pertenecen a la esfera de la intimidad privada o personal.
Empero, debe discernirse finamente la cuestión planteada a fin de no incurrir en equívocos. Informar o difundir acerca de la situación económica, implica difundir información acerca de los ingresos que posee una persona, su patrimonio, como bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, acciones, etc., su pasivo, caso deudas, número y monto, gravámenes, etc., etc.. Pero, difundir información acerca de la existencia de demandas de contenido patrimonio, en curso o finiquitados y las operaciones de crédito realizadas por una persona, no implica en rigor, difundir información acerca de su situación patrimonial, sino acerca de la persona en cuanto cumplidora de compromisos pecuniarios, conocimiento que interesa al sistema de crédito de una comunidad o sociedad. En efecto, debe tenerse en cuenta que en las operaciones de comercio o de préstamo, siempre existen dos partes, una acreedora y otra deudora. Resulta razonable sostener que la entidad que va a conceder un préstamo (que pueden ser no solamente Bancos o financieras sino también operaciones o simplemente asociaciones civiles sin fines de lucro), tienen todo el derecho de precautelar sus intereses. Este derecho implica obtener información acerca de los antecedentes judiciales o de crédito de una persona, información que solamente puede provenir de dos fuentes: la declaración del propio interesado que pudiere prestar voluntariamente, y la información acerca de sus antecedentes judiciales, solicitudes de crédito, deudas impagas, etc., que se pudiera obtener a través de entidades destinadas a recoger, procesar y difundir dicha información. En tal sentido, el suministro de antecedentes comerciales, bancarios o Judiciales, resulta acorde con el saneamiento y protección del crédito por cuanto que no se trata de datos inherentes a la personalidad que se hallan amparados por el derecho a la intimidad como de antecedentes de interés para evaluar la conducta pasada a quien intervienen en el circuito financiera, a fin de decidir la celebración de actos jurídicos que lo involucren.
Es por todas estas razones por lo que, en el caso en estudio, el actor no podría pretender la destrucción de sus datos registrados por la demandada, mas aún si se tiene en cuenta que tales datos no son erróneos, desactualizados o falsos en cuyos supuestos solamente podría pretender la actualización o rectificación de los mismos, pero no la eliminación o supresión.
Por lo demás, el actor tampoco ha afirmado, y menos probado, que la información archivada por Inforconf le haya ocasionado un daño en sus derechos, o a lo sumo, que la misma pudiera ocasionarle un perjuicio en un futuro más o menos cercano. Si la información recogida por Inforconf hubiere provocado un daño ilegítimo en los derechos del accionante, o tuviera la virtualidad de provocarlos en el futuro, y el interesado hubiera probado el daño, o su inminente posibilidad, entonces la Magistratura tendría que acoger favorablemente la pretensión del accionante en el sentido de ordenar la destrucción de la información respectiva.
Pero, se reitera, en el caso que se analiza, el actor no afirmó en su demanda haber sido afectado o dañado ilegítimamente en sus derechos, ni concretó el daño en cuestión, ni afirmó la posibilidad de un daño ilegítimo, y tampoco intentó probar ninguno de esos extremos. En esta instancia afirmó en abstracto que la información recogida por la demandada, le ha causado daños en el mercado crediticio. Pero, aparte de que la alegación resulta extemporánea por no formularla en Primera instancia, como correspondía, tampoco produjo ninguna prueba a dicho respecto.
En las condiciones apuntadas, y por todos los fundamentos y consideraciones que anteceden, corresponde que el Tribunal resuelva: 1) Hacer lugar parcialmente al Habeas data promovido por el abogado Benicio Rodríguez contra Inforconf S.R.L. en el sentido de ordenar a la firma demandada que informe a al Magistratura, en el plazo de cinco días de notificada la providencia de "cúmplase" que será dictada por el Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad, el uso exacto y preciso que realiza con los datos del accionante y su finalidad; 2) Desestimar parcialmente el Hábeas Data promovido por el actor contra Inforconf S.R.L. y, en consecuencia, rechazar la pretensión de obtener la destrucción de los datos contenidos en el registro de la accionada; 3) Imponer las costas en el orden causado, por haber vencimiento recíproco y por tratarse de una cuestión que ha exigido interpretación jurisprudencial. Así voto.
Y el Magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, prosiguió diciendo: Al haber votado afirmativamente la nulidad de la Sentencia recurrida, en observancia a lo dispuesto en el art. 406 del Código Procesal Civil, corresponde estudiar y resolver la cuestión de fondo.
En este sentido, comparto también a opinión de los otros dos Miembros, quienes en extensos votos y tratándose de una cuestión que involucre garantías constitucionales y de una institución incorporada a nuestra última Carta Magna, como el Habeas data, denota que los mismos han extremado la capacidad de estudiarla en todos sus aspectos.
Por ello me adhiero a los votos de los mismos, por sus mismos fundamentos, pero aún así quiero agregar y aportar algunas ideas complementarias.
Es muy difícil, por no decir casi imposible establecer la zona de conflicto propiamente dicha, entre la libertad de información o de informar y los derechos y personalismos: (honor, intimidad, reputación, imagen, etc.). Cual debe ser preferente o prevalente y fundamentalmente, en qué condiciones una información contenida en un registro público o privado, al darse a publicidad, produce daños a los derechos personalísimos. Salta a la vista que ello ocurre indefectiblemente, cuando no hay veracidad, imparcialidad y la información o dato no es correcto. Tampoco puede soslayarse lo relativo a la licitud de los fines u objetivos de quienes la utilizan.
La cuestión de límites entre ambos derechos constitucionales, no puede ser resuelta en abstracto y debe dilucidarse el conflicto en cada caso concreto. Las particularidades del supuesto que se analice y la índole de los intereses comprometidos determinará, según los casos la prevalencia de uno u otro derecho en conflicto. Aún así, realizando la valoración caso por caso, en principio corresponde dispensar la máxima protección a aquellos derechos que como, la intimidad o privacidad, honor, reputación e imagen, etc., de las personas, hacen a su dignidad, pero sin dejar de interpretarlos restrictivamente o con la máxima prudencia y equidad.
Esta Magistratura cree que, una vez que las anotaciones y registros reúnan los requisitos de veracidad objetiva, de licitud en el uso y su finalidad, no pueden ser objetos de destrucción. Queda sí, la obligación para el ente público o privado de no dar a publicidad cuando la cuestión o hecho que se atribuye a una persona, haya sido resuelto judicialmente o extrajudicialmente, de tal forma que amerite no consignarse como antecedentes de la misma.
Con los comentarios que anteceden y en cuanto a las costas que deben imponerse en el orden causado, me adhiero a los votos de los colegas Magistrados en cuanto: 1) Declarar la nulidad del A.I. N° 1397 del 19 de setiembre de 1997; 2) Hacer lugar parcialmente a la acción de Hábeas Data en el sentido de que Inforconf informe al Juzgado sobre el uso y la finalidad de los datos obrantes en sus registros y archivos respecto del actor; 3) Desestimar parcialmente la acción planteada, en cuanto pretende la destrucción de esos mismos datos o registros; 4) Costas por su orden. Así voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 84
Asunción, 10 de noviembre de 1998.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL EN LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
DECLARAR, la nulidad de la Sentencia N° 1.397 del 19 de setiembre de 1997, con costas en el orden causado. Hacer lugar, parcialmente a la acción de Hábeas Data, planteada por Benicio Rodríguez, en el sentido de disponer que la demandada Inforconf informe al Juzgado en el plazo de cinco días sobre el uso y la finalidad de los datos acumulados en su archivo respecto del actor.
DESESTIMAR, parcialmente la acción planteada, en cuanto pretende la destrucción de esos mismos datos, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Costas, por su orden.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
María Adela S. Clemotte - Sec.
Marcos Riera Hünter
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
José E. Ríos Cabrera
c.z. |