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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12/98

“CARDOZO BÁEZ, SILVIO C/ INFOSA S.R.L.”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinticuatro del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Coronel Oviedo, segunda sala, Félix Ramírez Torres, Manuel Ramírez Candia y Delio Antonio Vera Navarro, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “CARDOZO BÁEZ, SILVIO C. INFOSA S.R.L.”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Coronel Oviedo, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Está ajustada a derecho, la sentencia apelada?

A la única cuestión planteada, el Excmo. Miembro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que, por la S.D. N° 9 de fecha 10 de febrero de 1998; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral del Primer Turno, ha resuelto hacer lugar con costas, a la demanda laboral promovida por el señor Silvio Cardozo Báez contra la firma Infosa Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales; condenando a la parte demandada, a que en el perentorio plazo de 48 horas, contado desde la firma de la resolución, consigne en pago al actor: Silvio Cardozo Báez, la suma de G. 2.696.952, en concepto de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Complemento Salarial, Aguinaldo Proporcional, Vacaciones Proporcionales, Indemnizaciones Complementarias y Compensatorias.

La sentencia se halla fundada en los supuestos siguientes: a) La firma empleadora no ha atribuido ni probado la concurrencia de una causa justa para la extinción del contrato, por su voluntad unilateral; b) Los documentos presentados por el empleador no son conducentes para destruir el despido injustificado alegado por el trabajador, c) La prueba confesoria del trabajador y las testimoniales rendidas en el expediente no tienen la entidad para suplir a las pruebas documentales, que son los medios idóneos para acreditar el cumplimiento del pago de salario y los beneficios sociales del trabajador.

El representante convencional de la firma demandada se agravia contra la sentencia, fundado en los supuestos siguientes: 1) Que el empleador no ha despedido al trabajador y que él por su delicado estado de salud, no estaba obligado a presentarse a su lugar de trabajo; 2) Que en las condiciones señaladas, corresponde al Tribunal determinar la concurrencia o no del despido alegado por el trabajador.

En estos autos, se hallan probados los hechos siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre los litigantes; b) La concurrencia del accidente laboral, del que resultó víctima el trabajador.

En la circunstancia señalada, probada la relación laboral, corresponde al empleador la prueba de la causal que motiva la extinción de dicha relación laboral, en virtud del principio de la inversión de la prueba establecida en el art. 137 del C.P.T..
En efecto, la patronal ha pretendido demostrar la existencia del despido injustificado del trabajador, fundado en los supuestos de: a) El trabajador estaba con licencia médico por reposo debido a un accidente de trabajo y consecuentemente no estaba obligado a concurrir a su puesto de trabajo. La circunstancia del estado de licencia médica del trabajador, no se halla probada con el certificado médico pertinente, por lo que la simple invocación no es suficiente para acreditarlo; b) El trabajador ha abandonado su lugar de trabajo desde la fecha del accidente, esta circunstancia fue invocada por el gerente de la firma accionada en su absolución de posiciones. Este supuesto fáctico tampoco fue probado con la intimación al reintegro laboral, para configurar la causal de abandono laboral, conforme con las disposiciones contenidas en el art. 81, inc. "q" del Código laboral.

Se concluye, entonces que las pruebas aportadas por la patronal no son suficientes, para acreditar que el trabajador haya estado en goce de la licencia médica y que haya abandonado su lugar de trabajo, por lo que corresponde admitir la concurrencia del despido injustificado alegado por el trabajador.

En cuanto a los rubros reclamados por el trabajador, devienen procedentes, habida cuenta de que la firma empleadora no ha justificado por medio de instrumento idóneo su cumplimiento. La prueba testimonial es un medio probatorio indirecto, que no constituye medio idóneo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales de la patronal.

Al respecto, la jurisprudencia laboral sostiene el criterio que el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, debe acreditar por medio de recibos firmado por el trabajador, posición que éste Tribunal ha compartido en fallos reiterados, (Ac. y Sent. N° 10, del 20 de abril de 1998, en: Julio Samudio c/ Félix Valois Barrios. Ac. y Sent. N° 47, del 19 de noviembre de 1997, en: Francisco J. Vargas c/ Curt Brack y/o Aserradero San Luis. Act. y Sent. 35, de fecha 5 de setiembre de 1997, en: Pedro Guanes c/ Comercial Eduardito y/o Eduardo Báez.

Por los fundamentos expuestos precedentemente y la circunstancia de no haberse cuestionado los rubros laborales liquidados a favor del trabajador, corresponde la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a la parte vencida. Es mi voto.

A sus turnos, los Excmos. miembros Félix Ramírez Torres y Delio Antonio Vera Navarro, manifestaron que se adhieren al voto precedente, con sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 12

Asunción, 24 de abril de 1998

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAGUAZÚ Y SAN PEDRO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR, la sentencia recurrida, con costas a la parte vencida.
ANOTAR, Registrar

Ante mí:
Mirian Nelly Varela S.- Sec.
Félix Ramírez Torres
Manuel Ramírez Candia
Delio Antonio Vera Navarro

 

 

 

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