En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y cuatro días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y WILDO RIENZI GALEANO, por ante mil el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE CERVECERIA PARAGUAYA S.A. C/ RESOLUCIÓN C.T. No 13/95,D E FECHA 10 DE JULIO DE 1995, DIC. POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 9 de fecha 6 de marzo de 1997, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes.
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio del siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUETION PLANTEADA EL DR. IRALA BURGOS dijo: El recurso de nulidad no aparece fundamentado en el escrito de fs. 131/134. Por ello, y no advirtiendo motivo alguno para declarar nulidades de oficio, debe desestimase el recurso de nulidad.
A su turno los Dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Se está ante un curios caso: la Asociación de Empleados de la Cervecería Paraguay S.A. ASOCERVEPAR, dueña de un par de inmuebles, pagó al fisco nacional (así correspondía antes de la Constitución de 1992, Art. 169) el Impuesto Inmobiliario de los años 1989 a 1992, al parecer sin advertir que estaba exonerada de tal atributo por el Decreto-Ley No 51/52, Art. 15 inc. d) y luego también por la Ley No 125/91, Art. 57 inc. f)
Poco después, alegando pago indebido, solicitó al Ministerio de Hacienda, fs. 32, la exoneración del impuesto y la devolución de lo pagado, que alcanzó la suma de Gs. 16.549.038 (GUARANIES DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO).
La petición al principio prosperó: La Asesoría Jurídica de la Sub Secretaría de estado de Tributación, por Dictamen del 20 de diciembre de 1994, fs. 36/37, la aceptó plenamente. Pero una oposición de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria del 26 de diciembre de 1994 que sostenía que la ASOCERVEPAR no estaba comprendida en la enumeración taxativa de entidades exoneradas del Impuesto Inmobiliario (fs. 38) hizo que por providencia del 26 de diciembre de 1994 nuevamente se requiriera Dictamen de la Asesoría Jurídica (fs. 38, pie de página) la que se expidió en fecha 3 de abril de 1995 (fs. 50) pidiendo que sea la Abogacía del tesoro quien emita su opinión sobre el caso planteado". El 18 de abril de 1995, el Abogado del Tesoro expidió su Dictamen No 291 (fs. 51/56) en el que luego de reconocer la procedencia de la exoneración de impuestos solicitada y de la consecuente devolución de la suma pagada (se trataría, dice, de una caso claro de pago indebido": fs. 53, de pronto llega a la conclusión que "corresponde hacer saber a la recurrente que su solicitud no será viabilizada" (fs. 56). Para tal conclusión el abogado del Tesoro invoca el art. 222 de la Ley No 125/91 y parte, además, de varios errores.
Empiezan estos por la afirmación (fs. 55) de que el dia 21 de diciembre de 1994, la Administración ordenó derivar el caso a dictamen de la Asesoría jurídica de SSET, lo cual simplemente no es cierto. El 21 de diciembre de 1994 la Asesoría Jurídica de la Sub Secretaría de Estado de Tributación ya se había expedido con el Dictamen anteriormente mencionado de fecha 20 del mismo mes y año, es decir, del dia anterior a la providencia que aparece en una informal esquela glosada al Dictamen aludido (fs. 36) y que, en realidad, remitió el expediente a la Dirección Planif. Y Técnica Tb." (sic).
En la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria fue donde, como ya tuve ocasión de adelantarlo, se produjo la oposición (fs. 38) fundamentada en que la ASOCERVEPAR no estaría comprendida entre las entidades exoneradas del Impuesto Inmobiliario.
Este informe su autor la denomina opinión en modo alguno puede considerarse una medida de mejor proveer como sin embargo la estima el Abogado del Tesoro. Su fecha (fs. 38) no es tan poco del 20 de diciembre de 1994 como también lo sostienen el Abogado del Tesoro (fs. 55) sino del 26 de diciembre de 1994.
En cualquier caso, sea que se esté ante afirmaciones simplemente erróneas o cualquier otra situación, lo obvio para mi es que no se está ante la verdad de los actos administrativos y más importante para el caso, ante un acto desde cuya fecha tratase del 20 o del 26 de diciembre de 1994 pueda computarse el término de 30 días dentro del cual, según el Art. 222 de la Ley No 125/91, la Administración debió emitir su resolución sobre la petición de la ASOCERVEPAR y operarse denegatoria ficta sino se dictaba Resolución dentro de aquel plazo.
Dicho plazo, en efecto, solo puede correr, según el Art. 222 citado, cuando haya vencido el término de pruebas, y en el proceso administrativo ni siquiera se abrió la causa a pruebas, y tampoco supuesto que las medidas para mejor proveer también pudieran servir para comenzar a computar el plazo de 30 días para que se dicte resolución se llegó a ordenar ninguna medida de tal naturaleza.
Después del informe de fs 38, solo se produjo el dictamen de la Asesoría Jurídica de la SSET del 3 de abril de 1995 y, tras algunas providencias de mero trámite del 4 y del 11 de abril de 1995. el Dictamen No 291 del 18 de abril de 1995 al que me vengo refiriendo.
Hablar de la resolución ficta en las condiciones que quedan expuestas, sería convertir el proceso administrativo en un laberinto Kafkiano en el que el administrado con o sin asesoramiento de Abogado está absolutamente inerme frente a la discrecionalidad de la administración.
Pese a sus defectos, el Dictamen No 291 de la Abogacía del Tesoro fue decisivo en el sub-lite. Elevado el proceso administrativo a decisión del Consejo de Tributación, este organismo (fs. 80) da como un hecho indiscutible que el 31 de enero de 1995 tal como lo sostuvo el Abogado del tesoro a fs. 55, operó en el caso de denegatoria tácita de la petición de la ASOCERVEPAR, y a partir de tal falsa premisa pudo arribar finalmente a la decisión de rechazar el pedido de aquella entidad, aunque reconociendo que "la Asociación abonó indebidamente el Impuesto Inmobiliario" (fs. 80).
Creo indispensable agregar algunas consideraciones más.
Fondo o forma, por cual de los dos se ha de optar? Al cuestionamiento Jurídico habría que agregar el político-filosófico. Se esta hablando del estado y la Administración y de su razón de ser y de cual ha de ser su comportamiento. Quizá con alguna exageración hasta parece asomar en el caso el recuerdo de la Revolución de la Independencia de lo que hoy son los Estados Unidos de América, entre cuyos antecedentes y motivos inmediatos destacaban problemas de legitimidad tributaria.
Hay mucho más que viene a la imaginación. La Constitución, Art. 9, dice que nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, y en el caso se ha reconocido que la Ley exonera a la actora del pago que efectuó. El Art. 39 afirma que toda persona tiene derecho a ser indemnizada por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado, y me pregunto si no surtiría tal derecho en caso de que el Fisco no devolvería un dinero que reconoce no tener derecho a percibir. En el fondo, creo que la Administración cometería un ilícito si se apoderara de un bien ajeno sin derecho; una inmoralidad inadmisible. Advierto que entiendo el celo fiscalista de la Administración Pública y que inclusive me merece personal respeto, pero siempre bajo la condición de ajustarse a la Ley.
Por lo expuesto y razones concordantes del fallo apelado, doy mi voto por su confirmación. Las costas en el orden causado.
A su turno los dres. PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 154
Asunción, 24 de junio de 1998
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 9 de fecha 6 de marzo de 1997, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
3.- COSTAS en el orden causado.
4.- ANÓTESE, regístrese y notifíquese.
(FLM) |