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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 34/98

“MARCO AURELIO CABRERA RAMÍREZ C/ VANGUARDIA LIMITADA Y CELSO MALDONADO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo primera sala, José Kriskovich Prevedoni, Lucila V. Gatti de Laterza y Rafael A. Cabrera Riquelme, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “MARCO AURELIO CABRERA RAMÍREZ C/ VANGUARDIA LIMITADA Y CELSO MALDONADO”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario ¿ella es justa?

A las cuestiones planteadas, la Magistrada Gatti de Laterza dijo: Ambas partes se alzan contra la S.D. 69 del 14 de mayo de 1997, por la que el juzgador hizo lugar a la demanda que promoviera el actor y condenó a Vanguardia Limitada y Celso Maldonado a abonar la suma de G. 21.330.000 con costas.

El representante convencional de la parte demandada fundamenta el recurso de nulidad, por lo que corresponde analizar en primer término la procedencia o no del mismo. Sostiene que su parte interpuso como medio general de defensa, la excepción de defecto legal por lo que el a-quo se hallaba en la obligación de resolver la mencionada defensa, ya que en la demanda se reconoce que el actor no identifica en forma precisa quiénes son los demandados y por otro lado, considera al co-demandado Celso Maldonado, un tercero interesado y no un "demandado". Agrega que estas omisiones acarrean la nulidad de la demanda y también de la sentencia, por lo que solicita que dicha nulidad sea declarada.

La sentencia recurrida es nula. En efecto, el a-quo omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa opuesta por el representante convencional de la parte demandada, hecho que de por sí es más que suficiente para declarar la nulidad de la resolución, a lo que debemos sumar que en la parte resolutiva, el juzgador condenó a Vanguardia limitada, nombre de fantasía, así como al señor Celso Maldonado a quien en la demanda se solicita se lo cite en calidad de tercero interesado y no como parte en éstos autos, cuando de los autos surge que la empleadora es la Cooperativa de transporte Vanguardia limitada, persona jurídica que se presentó a estar en juicio. La sentencia debe ser pues anulada. Es mi voto.

A su turno, el Magistrado Kriskovich se adhiere al voto precedente, por sus mismos fundamentos.

A su turno, el Magistrado Cabrera Riquelme dijo: Comparto con los Magistrados preopinantes, que la sentencia recurrida debe ser declarada nula; se ha apartado del principio de congruencia, que todo fallo debe observar, pues no se ha expedido respecto de todas las pretensiones deducidas.

En efecto, la petición que se articuló en la contestación de la demanda como medio general de defensa no fue resuelta. Al respecto, si bien en la demanda se manifiesta que la demandada es de difícil individualización y que se lo cite a don Celso Maldonado como tercero interesado, también en la misma demanda en otro punto aparte se explica que el nombrado es simultáneamente directivo y propietario de varios ómnibus en los cuales ha prestado servicio y que el señor Maldonado "da personalmente órdenes de trabajo a los choferes"; también en el petitorio de la demanda se solicita se corra traslado de la demanda a los demandados; además, en la providencia recaída se corre traslado de la demanda a los demandados Celso Maldonado y Vanguardia limitada (fs. 85 vlto.), providencia que se halla consentida y firme por no haber sido impugnada debida y oportunamente. En consecuencia, así se tiene que los demandados son los nombrados precedentemente, aunque se haya expresado su difícil individualización, en particular cuando al contestar la demanda los nombrados se presentan a hacerlo como demandados. En estas condiciones, el defecto legal que se articula como medio general de defensa debe ser desestimado, además cuando en la contestación de la demanda la empresa demandada asume la condición de parte empleadora. En consecuencia, la litis se ha integrado correctamente. Por lo anotado, la sentencia debe ser declarada nula como se anotó, imponiendo las costas al causante de la nulidad.

Pero, debe dejarse en claro que los defectos deben ser subsanados de la forma establecida por el artículo 111 del C.P.T., siendo obligación del Juez, para cuyo efecto devolverá al actor la demanda para que la subsanen, y en su caso, ya será responsable de cuanto no observare cargando con las costas si se dan los presupuestos. Es mi voto.

Recurso de apelación: la Magistrada Gatti de Laterza dijo: Que no corresponde entrar a considerarlo, por haber sido declarada nula la sentencia.

Y la Magistrada prosiguió diciendo: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del C.P.L. este Tribunal debe expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada. Se debe destacar sin embargo, que la confusión en que ha incurrido el a-quo con respecto al verdadero nombre de la empleadora, la culpa la tienen las partes ya que, el actor lo hizo contra Vanguardia limitada cuando a fs. 88, instrumental acompañada por su parte, se halla correctamente especificado el verdadero nombre de éste y la parte demandada incurre también en el mismo error cuando, al contestar la demanda, el abogado Umberto Duarte Carvallo dice que lo hace en representación de la empresa Vanguardia limitada.

El actor, promovió la demanda en violación a la disposición prevista por el artículo 110, inc. c) del C.P.L., que le obliga a designar el nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado y si no podía identificar al nombre de su empleador, debió proceder conforme lo dispone el inciso a) del artículo 60 del mencionado cuerpo legal. Sin embargo, dicho defecto lo ha subsanado la empleadora al contestar la demanda, controvertir los hechos y aclarar el nombre: Cooperativa de transporte Vanguardia limitada, actualmente bajo la forma social de empresa de transporte Vanguardia S.A., quien es "por tanto responsable de las obligaciones de este juicio", por lo que la excepción opuesta como medio general de defensa debe ser rechazada y las costas deben ser impuestas al actor, quien por la forma de plantear la demanda, provocó la interposición de dicha defensa.

Sostiene el actor que inició la prestación de sus servicios como chofer en los primeros días de marzo de 1980, hecho este controvertido en el escrito de responde, sosteniendo que la fecha de ingreso es la que figura en el contrato de trabajo el 10 de marzo de 1984, cuya firma fue reconocida en juicio a fs. 142 de autos. Las testificales rendidas en autos no logran enervar la fecha consignada en el contrato. En efecto, sólo el testigo Martín Eugenio Aquino Díaz declara tener una antigüedad al servicio de la empresa de más de 19 años. Los otros dos manifiestan que "en el año 1989 cuando el compareciente entró a trabajar en dicha empresa" y que "por haber trabajado en la empresa Vanguardia", sin especificar este último en qué época se desempeñó como trabajador de la misma. Debe estarse a la antigüedad consignada en el contrato glosado a fs. 103 de autos. El otro punto controvertido es el salario promedio que se atribuye el actor, de G. 1.200.000 y la demandada afirma que obtenía un promedio mensual de G. 730.000. En lo que sí ambas partes están de acuerdo, es en el monto de la remuneración que le era abonado al accionante por redondo: G. 7.500 por viaje de ida y vuelta corto y G. 12.000, ocasionalmente por redondo largo. Ni en el escrito de demanda y así como en el de contestación se aclaran cuántos redondos cortos o largos por día hacía el actor. La demandada no ha acompañado un solo recibo de salario que avale sus afirmaciones. De las tarjetas de comprobación de derechos del asegurado, acompañado con la demanda, surge que la patronal aportó al I.P.S. sobre la base del salario mínimo lo cual significa, al reconocer que el accionante percibía un salario superior al mínimo legal, que existía una diferencia de salario no documentada legalmente. Al no haber ante estas irregularidades y al no haber probado la demandada, el salario promedio que afirma percibía el trabajador, debe estarse al monto afirmado por éste en el escrito de demanda.

La otra cuestión controvertida es la causa de la terminación del contrato de trabajo, ya que el actor sostiene que la causa conforme a los términos del colacionado glosado a fs. 85, que se considera despedido por lesiones y secuestro del que fuera objeto por parte del directivo señor Celso Maldonado y la empresa (fs. 112), que el 11 de marzo de 1996, el actor hizo abandono del trabajo. Los colacionados que se remitieran recíprocamente las partes lo fueron todos en el curso del mes de abril y la empresa el telegrama que le dirigiera el actor en fecha 8 de ese mes el día 16 en el que intima al actor a reintegrarse a su puesto de trabajo. Si bien la demanda ha sido mal planteada y el Juez carece de facultad para cambiar la relación de los hechos, la demandada ha alegado como terminación de la relación de trabajo el Abandono. El artículo 81 inc. q) del C.L. en su última parte obliga al empleador, para que el abandono quede configurado como causal de despido a intimar a éste en forma fehaciente a reintegrarse al trabajo en un plazo No menor de tres días. Al haber intimado, al actor a más de un mes de la fecha indicada como abandono del trabajo, corresponde hacer lugar con costas a la presente demanda y condenar en consecuencia a la empresa Cooperativa de transporte Vanguardia limitada a pagar al actor la suma de G. 20.130.000 conforme a la siguiente liquidación: indemnización por despido (artículos 91, 96 y 97), G. 14.400.000; falta de preaviso (artículo 87), G. 3.600.000; aguinaldo proporcional G. 300.000; indemnización artículo 82, última parte del C.L. (un mes de salario), G. 1.200.000 e indemnización artículo 233 del C.P.L. 10% s/ G. 18.300.000, G. 1.830.000, en el perentorio plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente resolución.

A su turno, el Magistrado Kriskovich se adhiere al voto de la Magistrada Gatti de Laterza, por sus mismos fundamentos.

A su turno, el Magistrado Cabrera Riquelme dijo: Que de ser declarada nula la sentencia, el Tribunal debe dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 248 del C.P.T.. En efecto, en cuanto al voto de los Magistrados preopinantes en este punto, no comparte en razón de que el actor alega retiro con causa justificada fundado en el artículo 84 del C.P.T. incs. D) (actos de violencia, amenazas), e) (los mismos actos cometidos fuera del servicio) y k) (la conducta inmoral del empleador durante el trabajo), y reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 85 y 101 del C.T. (indemnizaciones equivalentes a las del despido injustificado y falta de preaviso). También reclama el aguinaldo proporcional. Son las pretensiones que hacen a la cosa demandada. Alega como causa del retiro justificado haber sido agredido, amenazado y secuestrado por el directivo de la firma patronal don Celso Maldonado (fs. 92 y 93); la otra parte al contestar niega lo alegado por el trabajador y sostiene que el actor ha abandonado su trabajo. En estas condiciones, si el trabajador afirma haberse retirado ha exteriorizado su ánimo de no volver al trabajo, que de conformidad con el artículo 85 y 101 citados, debe ser indemnizado. En el caso ha alegado causa de su retiro lo previsto en el artículo 84 del C.T. incs. D), e) y k) (actos de violencia, amenaza..., cometidos fuera de servicios, la conducta inmoral del empleador durante el trabajo). Estos hechos alegados por el trabajador deben ser demostrados por él, ya que en este punto el principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 136 del C.P.T. no rige. Sin embargo, de las pruebas producidas no surge demostrada ninguna de las causas, así de las instrumentales como de la confesoria, ni de los testimonios ello no surge, de allí que su retiro al ser injustificado no constituye más que un abandono de trabajo o la exteriorización de su ánimo de no volver al trabajo sin causa justificada. Pues cuando el trabajador alega retiro con causa justificada, le corresponde a él probar la causa -como se anotó- y nada tiene que ver con el abandono previsto en el artículo 81 inc. q) que obliga a la intimación al reintegro dentro de un plazo no menor de tres días, en razón de que a fin de configurarse este abandono se requiere la intimación, pues así se evidenciaría o exteriorizará el ánimo de no volver al trabajo; ánimo que ya se evidencia con el retiro del trabajador de su trabajo alegando justa causa, por lo que ante tal decisión o exteriorización de no volver, es el trabajador el que debe probar la causa en que la funda. Debe ser pues desestimado el retiro justificado y en consecuencia, las indemnizaciones reclamadas.

Por otra parte, con relación al reclamo del aguinaldo proporcional, debe admitirse al no haberse demostrado su pago con la documentación que el empleador está obligado a llevar, cuyo monto asciende a G. 237.000 en atención al tiempo trabajado; a la que se debe sumar la indemnización prevista por el artículo 233 del C.P.T. que debe ser estimada en el 20% sobre dicha obligación, su monto asciende a G. 47.400; el monto total que el empleador debe abonar al trabajador asciende a G. 284.400, debiendo así prosperar parcialmente la demanda contra la empresa demandada, y en atención a ello con las costas en el orden causado.

En cuanto a la demanda contra don Celso Maldonado, la misma debe ser rechazada por no revestir el mismo, la calidad de empleador. De las pruebas aportadas así surgen las mismas instrumentales acompañadas por el trabajador como el telegrama de fs. 85, los certificados de trabajo de fs. 3 y 4 que prueban contra quién los hace valer, los recibos de pagos al actor de sus haberes como conductor de la empresa demandada (fs. 99 y sgtes.), el contrato de trabajo de fs. 103, reconocidos en juicio, (a fs. 142); además, la confesoria de la parte demandada en la que las posiciones constituyen pruebas contra el ponente, como las posiciones quinta y sexta, en las que se reconocen que la patronal es la empresa demandada y el señor Maldonado directivo de ella, constituyen prueba de que el señor Maldonado no es el empleador sino el mismo, es directivo de la empresa demandada, por lo que al no ser responsable en el orden laboral de los reclamos del actor, la demanda promovida debe ser rechazada con costas. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 34

Asunción, 16 de junio de 1998

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR NULA LA SENTENCIA definitiva 69 de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Tercer Turno.

HACER LUGAR, con costas a la demanda promovida por don Marcos Aurelio Cabrera Ramírez contra la Cooperativa de transporte Vanguardia limitada, y en consecuencia, condenar a la demandada la Cooperativa de transporte Vanguardia limitada a abonar al actor don Marcos Aurelio Cabrera Ramírez la suma de G. 20.130.000 en los conceptos expresados en el voto de la mayoría del acuerdo que antecede, dentro de las 48 horas de quedar ejecutoriada la presente resolución.

NO HACER LUGAR, con costas a la demanda promovida por don Marcos Aurelio Cabrera Ramírez contra el señor don Celso Maldonado, por improcedente.

ANOTAR, registrar y notificar a la Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
Julia Beatriz Gaete Caje - Sec.
José Kriskovich Prevedoni
Lucila V. Gatti de Laterza
Rafael A. Cabrera Riquelme.

 

c.z.

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