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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3/98

“CANTERO, SABINO ENRIQUE C/ MENDIETA, FLORENTINO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diecinueve del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Misiones, Darío González Brizuela; Crescencio Bernardo Páez y Lucio Ismael Portillo M., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado:

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Misiones, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada:

El doctor Crescencio Bernardo Páez dijo: Que, este recurso no ha sido interpuesto por el recurrente; por lo demás, no se observan vicios de procedimiento alguno, que haga viable la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde desestimarlo. Es mi voto.

A su turno, los doctores Lucio Ismael Portillo M. y Darío González Brizuela, manifestaron adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada:

El doctor Crescencio Bernardo Páez S., prosiguió diciendo: "Que, por Sentencia apelada (S.D. Nº 121 de fecha 30 de setiembre del año próximo pasado), el Juez de instancia inferior resolvió hacer lugar, con costas a la demanda promovida por el señor Sabino Enrique Cantero, contra Florentino Mendieta, condenando a este último a abonar la suma de G. 1.650.000, en el perentorio término de 48 horas, de quedar ejecutoriada la resolución ahora en revisión, por este Tribunal.

El apelante expresa agravios conforme a los términos de su escrito obrante a fs. 70/70 vlto. De autos, quien luego de hacer algunas consideraciones con respecto a la resolución en estudio, manifiesta que el actor corresponde la suma de G. 715.165, en concepto de vacaciones, preaviso, indemnización y aguinaldo.

La parte actora, a fs. 71 de autos contesta el traslado..., señalando que el escrito de fundamentación del apelante tiene como único objetivo prolongar los trámites de juicio, siendo que la sentencia dictada por el señor Juez de 1ª Instancia inferior (S.D. Nº 121), se halla ajustada a derecho. En consecuencia, debe confirmarse, en todas sus partes la sentencia apelada.

Que, con estas piezas procesales, corresponde estudiar si la resolución sometida a revisión, se halla conforme a derecho, y en consecuencia, revocarla o confirmarla, en todos sus términos.

Que, al fundamentar su decisión el inferior, sostuvo que la forma en que quedó trabada la litis, se ha reconocido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, quedando como punto de controversia lo siguiente: 1) La fecha de iniciación de la relación laboral entre el señor Sabino Enrique Cantero y Florentino Mendieta; 2) Si el trabajador hizo abandono del trabajo o fue despedido por el empleador o propietario de la granja.

Que, en tren de análisis de estos puntos me permito señalar que: 1) fecha de iniciación de la relación laboral, se ha probado suficientemente con la declaración testifical de los señores Simón Navarro Aquino (fs. 23), Martiniano Cantero (fs. 24) y José Tomás Palma (fs. 49), quienes en forma conteste y uniforme han manifestado al Juzgado que el actor señor Cantero, entró a desempeñarse como capataz de la granja del demandado, a partir del 2 de julio de 1996 (pregunta 2ª y 3ª del cuestionario), han dado razón suficiente de sus dichos, por lo que sus declaraciones han merecido plena fe al Juzgado, conclusión con la que comparto plenamente.

Que, con relación al segundo punto: si el trabajador hizo abandono de su trabajo o fue despedido por el empleador, es jurisprudencia de nuestros Tribunales, que el abandono debe ser probado por la parte patronal, de una manera fehaciente, ya sea por medio de telegrama colacionado; a través de la Dirección del Trabajo; intervención notarial o recurriendo a documentos que acrediten, que se ha recurrido conforme a la ley, a la intimación pertinente, para la integración del trabajador a sus labores cotidianas, estableciéndose un plazo no menor de tres días.

Que, en esta ocasión, no se ha seguido el camino que establece el Código de forma laboral, ya que la simple manifestación hecha por el demandado, de no haber despedido a su empleado, no constituye el medio hábil legal; en síntesis, ha hecho caso omiso a las disposiciones legales que rigen la materia laboral.

Que, las pruebas aportadas por el demandado no constituyen elementos hábiles para acreditar el abandono del trabajador, por lo que carecen de virtualidad jurídica, y por lo mismo sin valor legal; por lo que se llega a la conclusión de que el señor Cantero, ha sido despedido de su lugar de trabajo.

Que, refuerza esta tesitura el hecho de que la parte demandada no ha presentado los libros laborales exigidos por ley, mucho menos agregados a éstos autos, los documentos que acrediten haber cumplido las leyes que hacen relación a las del seguro social, por lo que se presume, conforme a la ley que rige en materia laboral, que el tiempo de trabajo del actor es el sostenido por él.

Que, por último, la suma percibida por el actor G. 250.000 mensualmente, es notoriamente inferior a lo fijado por la ley, por lo que corresponde su reajuste por los meses trabajados (6 meses), por el señor Sabino Enrique Cantero.

Que, en conclusión y en mérito en las consideraciones expuestas, soy de parecer que la sentencia sometida a revisión debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.

A su turno, los doctores Lucio Ismael Portillo M. y Darío González Brizuela, manifestaron adherirse al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3

Asunción, 19 de febrero de 1998

VISTO: Por los méritos del presente Acuerdo y sentencia, el Excmo.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MISIONES
RESUELVE:

DESESTIMAR, el recurso de nulidad.

CONFIRMAR, con costas la resolución apelada.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Marcelo Torres Bóveda - Sec.
Darío González Brizuela
Crescencio Bernardo Páez
Lucio Ismael Portillo M.

 

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