En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días siete del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Basilio D. García, Raúl Gómez Frutos, y Eusebio Melgarejo Coronel, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “RECURSO DE NULIDAD: RUIZ, MARTA C/ AHORROS PARAGUAYOS S.A.”.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión el miembro preopinante Basilicio García, dijo: En el escrito de fs. 90/93 de fundamentación de los recursos interpuestos, la apelante desistió de este recurso, por lo que así debe consignarse en la parte dispositiva de la presente resolución. Es mi voto.
A su turno los doctores Melgarejo Coronel y Gómez Frutos manifiestan adherirse el voto precedente por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el miembro García, prosiguió diciendo: La S.D. N° 700 de fecha 24 de octubre de 1997 dictada por la citada Juez, resolvió: 1) No hacer lugar, con costas, a las excepciones de inhabilidad de título y litis pendencia deducidas por la firma ejecutada y, en consecuencia, ordenar se lleve adelante la ejecución hasta que la acreedora se haga íntegro cobro del capital reclamado, intereses, costas y costos. 2) Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
La representante convencional de la demandada se alza contra dicha resolución, y expresa agravios en su escrito de fs. 90/93, en el que al referirse a lo afirmado por la Juez Sentenciadora respecto al reconocimiento, legitimidad y validez de la obligación reclamada por parte de su mandante, manifiesta: "… Que tal afirmación es falsa, desde el momento en que mi principal en ningún momento ha reconocido la deuda reclamada, es más, muy mal podría haberlo hecho, al no estar la documentación en que consta la misma, suscrita por representante alguno de mi comitente".
Sostiene que la Libreta de Ahorro que la parte actora presenta como base de la presente ejecución, carece de los requisitos exigidos por la ley, "…pues no se hallan comprendidos entre los taxativamente determinados en el art. 448 del C.P.C., ni su fuerza ejecutiva deviene de norma especial alguna, de conformidad a lo dispuesto por el mismo artículo en su inciso h)".
Luego expresa: "… Que, al no encontrar fundamento legal para su pretensión en el inc. b) del art. 448 del C.P.C., ya que los documentos presentados no tienen firma de representante alguno de la demandada, la actora pretende dar fuerza ejecutiva a tales documentos inhábiles, transformándolos en una confesión de deuda líquida y exigible (art. 448 inc. d, del C.P.C.) y, sin embargo, recurre, en lugar de las disposiciones relativas a la absolución de posiciones como la doctrina y la jurisprudencia lo han asentado permanentemente, a los postulados de los arts. 433, inc. a) y 444 del C.P.C. para "completar" o "integrar" su título inhábil, salvando de este modo la falta de ejecutividad de su instrumento privado no suscrito por la demandada, que no constituye, ni por si solo, ni acompañado de otros requisitos legales, título que traiga aparejada ejecución".
En párrafos siguientes agrega: "… Que, no sólo ha quedado demostrado que los documentos que pretenden constituirse en base de la presente acción, no son de los enumerados en el art. 448 del C.P.C., sino que de lo brevemente expuesto surge la razón por la cual el legislador no ha tenido en cuenta el mismo para su acceso a la vía ejecutiva, ya que, por la complejidad de las cuestiones que plantea y, al no estar legislado bajo un procedimiento especial, debe regirse por las normas del juicio, ordinario, en virtud de lo dispuesto por el art. 207 del C.P.C.".
Concluye pidiendo al Tribunal dictar resolución haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con costas.
La representante convencional de la parte actora contesta el traslado de la fundamentación de la apelante corrídole por este Tribunal, en los términos de su escrito de fs. 94/96, solicitando en primer lugar, se declare desierto el recurso respecto a la excepción de "litis pendencia", en razón de que la apelante no lo fundamentó".
Después se refiere a la resolución recurrida diciendo que la misma se halla ajustada a derecho, y puntualizando que: "… la legitimidad y validez de la deuda no fue negada", y que: "… Las negativas de deudas que ahora introducen en el escrito de fundamentación en Segunda Instancia, es totalmente improcedente, pues pretenden subsanar, en forma extemporánea, una posición procesal de Primera Instancia que fue considerada como determinante por la Juez inferior para el dictado de la sentencia definitiva".
También afirma que la vía ejecutiva elegida por su parte es idónea, pues "… no obstante que la intimación notarial en que se reconoció la deuda, por sí solo es un instrumento público, que de conformidad con el art. 488 inc. c) es suficiente para demandar por la vía ejecutiva el cobro de este crédito, mi parte, justamente para prever argucias procesales que después se concretaron, imprimió trámite a un proceso de preparación de acción ejecutiva, fundado en los artículos 443 inc. a), 444 y 448 inc. d) del Código Procesal Civil, que ante la falta de comparecencia de los representantes legales de la ejecutada, tuvo por efecto el dictado del A. I. N° 1.450 del 10 de setiembre de 1997 que tuvo por auténticos los documentos y por preparada la vía ejecutiva, resolución que no fue impugnada o cuestionada al oponer excepciones".
Manifiesta que: "… No es cierto que el título ejecutivo sean «Libretas de Ahorro…", la ley procesal prevé varios tipos de preparación. Uno de ellos es precisamente el contemplado en el artículo 448 inc. d) que no exige reconocimiento de firma, sino reconocimiento de deuda".
"… Así se hizo, y la Juez inferior, con muy buen criterio, consideró que habiéndose preparado debidamente la acción ejecutiva, era viable el inicio del juicio pertinente, y así lo declaró por A. I. N° 1.450".
Concluye afirmando que la sentencia recurrida "… en su totalidad se ajusta a derecho", por lo que solicita su confirmación con costas".
Corresponde a este Tribunal analizar los documentos cuyas copias autenticadas se hallan agregadas a estos autos, en los cuales la parte actora basa su reclamación, para determinar si reúnen o no los requisitos exigidos por las disposiciones legales aplicables para ser considerados como títulos que traen aparejada ejecución.
En primer lugar tenemos las fotocopias autenticadas de las Libretas de Caja de Ahorro obrantes a fs. 1 al 9, en las que constan los depósitos efectuados en las cuentas de ahorro que la actora tenía en Ahorros Paraguayos S.A., cuestionadas por ésta en razón de que dichos documentos no se hallan firmados por sus representantes.
Aquí cabe destacar que la parte actora al contestar el traslado de la fundamentación de la apelante, a fs. 95 afirma: "… 3°) No es cierto que el título ejecutivo sean "Libretas de Ahorro". … Sin embargo, la ley procesal prevé varios tipos de preparación. Uno de ellos es precisamente el contemplado por el artículo 448 inc. d) que no exige reconocimiento de firma, sino reconocimiento de deuda".
"Por ello, es falso que el título ejecutivo sean "Libretas de Ahorro", como afirma mi contratante; el título ejecutivo, además de la confesión de deuda documentada en instrumento público (véase las intimaciones notariales), es también la confesión ficta de esa deuda reconocida en una resolución judicial, que repito, nunca fue negada por los representantes legales de la ejecutada".
Analicemos entonces el reconocimiento de deuda por parte de la demandada, instrumentado en las actas notariales cuyas copias autenticadas obran a fs. 39/48 de los autos caratulados: "Marta Ruiz c/ Ahorros Paraguayos S.A. s/ medida cautelar", agregados a éstos por cuerda separada.
En la primera de ellas de fs. 39/42, consta que en fecha 2 de julio de 1997 la señora Marta Ruiz solicitó a la Escribana Pública Libertad Pistilli de Fernández que la acompañe hasta la sede de Ahorros Paraguayos S.A. a fin de dejar constancia en acta del retiro o no de los fondos depositados en la cuenta de ahorros a la vista, individualizada bajo el N° 109170/11 que la misma mantiene en dicha institución, así como lo relacionado con la mencionada extracción.
Las manifestaciones efectuadas por la citada Escribana Pública en dicho documento, así como la respuesta dada a la misma por el interventor designado por CONAVI, Lic. Luis María Ibarra, fueron transcriptas por este Tribunal en el Acuerdo y Sentencia N°... dictado en esta misma fecha en los autos caratulados: "Marta Concepción Ruiz Lambiase c/ Ahorros Paraguayos S.A. s/ cobro de guaraníes" (Expdte. N° 160, Folio 90 año 1997) tramitado ante el mismo Juzgado y Secretaría donde se tramitan estos autos, por lo que nos remitimos a lo expuesto en dicha sentencia.
A la vista de los citados documentos que sirven de base a la presente ejecución, veamos lo que las disposiciones legales aplicables establecen respecto al tema puesto a consideración de este Tribunal.
El art. 448 dispone: "Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a)... b)... c)... d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente".
El doctor Hernán Casco Pagano al comentar el citado artículo, en su obra: "Código Procesal Civil comentado y concordado", La Ley Paraguaya S.A. Primera Edición, año 1995, Tomo II a página 706 dice: "1… 2)… 3)… Enumeración: El precepto procesal realiza una enumeración de los títulos ejecutivos, vale decir de aquellos que traen aparejada ejecución conforme al art. 439 del CPC. La enumeración no es taxativa, integrándose con la remisión que realiza la propia norma a las leyes substanciales en el inciso h)".
"3.1. inc. a)... 3.2., inc. b)... 3.3., inc. c)... 34. Confesión de deuda (inc. d). La confesión requerida sólo podrá ser de deuda líquida y exigible, prestada ante juez competente. En este supuesto el título se completará con la pertinente diligencia preparatoria, para lo cual se deberá citar al presunto deudor, de acuerdo con las reglas previstas para la absolución de posiciones (art. 277 y sgtes. del CPC). La confesión puede ser expresa o tácita, por lo que la incomparecencia del citado o sus respuestas evasivas autorizan a tener por reconocida la deuda".
En el caso en estudio, la parte actora, en vez de recurrir al procedimiento de la absolución de posiciones, recurrió a la intimación notarial, en cuya ocasión el interventor designado, quien por disposiciones de la ley especial aplicable al caso, es el representante legal de la sociedad intervenida, pasando a ocupar el lugar de los Directores de la misma, reconoció ante la Escribana interviniente, la deuda reclamada por la actora, según consta en el acta de referencia.
Pero además de dicho reconocimiento, la parte actora inició el trámite correspondiente a la preparación de acción ejecutiva, y como consecuencia de ello el Juzgado emplazó a la demanda a comparecer ante el mismo para reconocer la deuda, bajo apercibimiento, y no habiéndolo hecho sin justa causa, resolvió hacer efectivo dicho apercibimiento decretado en autos por proveído de fecha 25 de agosto de 1997 de fs. 50, y en consecuencia tener por reconocida la deuda, por confesos a los representantes legales de la ejecutada y por auténticos los documentos, según consta en el A. I. N° 1.450 de fecha 10 de setiembre de 1997 de fs. 56.
El trámite de preparación de la acción ejecutiva llevada a cabo por la parte actora, que culminó con el interlocutorio mencionado en el párrafo precedente, despeja la duda que pudiera existir con relación a los documentos presentados como base de la reclamación efectuada por la parte actora, en el sentido de si son títulos ejecutivos o no, pues con el reconocimiento de deuda ordenado por el Juzgado, dichos documentos se tornan hábiles y, en consecuencia, la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte demandada, deviene improcedente.
Además, es importante señalar que nuestra jurisprudencia es constante y uniforme en el sentido de que no procede la excepción de inhabilidad de título si el demandado no niega la deuda, circunstancia que tampoco se da en autos, pues la parte demandada no lo hizo al deducir las excepciones a fs. 73/75.
Atento a las consideraciones que anteceden, a las constancias de autos y aplicando las disposiciones legales mencionadas, considero que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho, y debe ser confirmada por esta Alzada en todas sus partes. Es mi voto.
A su turno, los doctores Melgarejo Coronel y Gómez Frutos manifiestan adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 67
Asunción, 7 de setiembre de 1998
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:
TENER por desistido el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 700 de fecha 24 de octubre de 1997 dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Arnaldo Giuzzio - Secretario
Basilio D. García
Raúl Gómez Frutos
Eusebio Melgarejo Coronel
c.z. |