En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinte del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Tutelar y Correccional del Menor, Caaguazú y San Pedro, segunda sala, Delio Antonio Vera Navarro, Manuel Ramírez Candia y Félix Ramírez Torres, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “LÓPEZ, DIONSIO C. INFOSA S.R.L. Y/O BRACK FRANTZEN, ERWIN Y BRACK FRANTZEN, KURT ANTONIO”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Tutelar y Correccional del Menor, Caaguazú y San Pedro, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la única cuestión planteada, el Excmo. miembro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que por la S.D. N° 286 de fecha 18 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, ha resuelto hacer lugar, con costas, a la demanda laboral promovida por el señor Dionicio López contra los señores Erwin Brack Frantzen y Kurt Brack Frantzen, propietarios de la firma INFOSA S.R.L., sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, condenando a la parte demandada a que, en el perentorio plazo de 48 horas, contados a partir de la firmeza del fallo, consigue en pago al actor, Dionicio López la suma de G. 2.193.588, en concepto de salarios caídos, preaviso, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por despido injustificado, complementaria y compensatoria, discriminados en el considerando de la resolución y por los fundamentos del exordio de la misma.
Los fundamentos de la admisión de la sentencia son los siguientes: 1) La existencia de la relación laboral entre las partes no se halla controvertida y, en consecuencia, la inversión de la carga probatoria se opera por expresa disposición del art. 137 del Código Procesal del Trabajo. 2) Que la patronal no ha acreditado por medio fehaciente la concurrencia de la causal de abandono laboral invocada por la patronal como motivo de determinación de la relación laboral. 3) La falta de prueba del abandono laboral por medio de los instrumentos probatorios indicados por el art. 81 inc. q) del Código Laboral, obliga a la admisión de la pretensión del trabajador respecto a que la causal de terminación de la relación laboral fue un despido injustificado.
El representante convencional de la patronal, se alza contra la sentencia de referencia, fundado en los supuestos siguientes: 1) Que la patronal ha probado la inexistencia del despido justificado con las pruebas que fueron producidas en autos. 2) Que las pruebas obrantes en autos deben ser valoradas en su conjunto a los efectos de las conclusiones correspondientes y no atribuir mayor valor a pruebas determinadas, y 3) solicita la revocatoria de la sentencia.
En las condiciones señaladas, la cuestión litigiosa gira en torno a la valoración de las pruebas, obrantes en autos, para la acreditación de la causal de abandono laboral invocado por la patronal como causal de terminación de la relación laboral.
La patronal en su pretensión de acreditar la concurrencia de la causa invocada ha producido la prueba testimonial de Catalino Orquiola Estigarribia (fs. 42), quien se limitó a manifestar que el trabajador no fue despedido y la confesoria obrante a fs. 44 por la que el trabajador niega haber abandonado su puesto de trabajo.
La imposibilidad de probar el abandono laboral por medio de prueba indirecta surge de la disposición del art. 81 inc. q), última parte, que expresa que "El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días".
Es decir, sólo existirá abandono laboral cuando el trabajador es intimado en forma fehaciente para el reintegro a su trabajo y no lo hace en el plazo establecido. La intimación para el reintegro al trabajo debe ser efectuado por un medio probatorio fehaciente, es decir, un medio probatorio directo que tiene fuerza de certeza.
La patronal no ha acreditado la intimación al reintegro del trabajador, por lo que no se puede admitir el abandono laboral alegado, la causal de abandono laboral debe ser probada por medio de prueba directa, y no indirecta; es decir, la intimación de la patronal para el reintegro laboral debe ser probada por medio instrumental, tal como telegrama colacionado, acta notarial, etc.
Que, en consecuencia, corresponde señalar que las pruebas producidas por la patronal con la pretensión de demostrar el hecho de abandono no constituye el medio procesal idóneo para el efecto, por lo que debe admitirse el despido injustificado invocado por el trabajador.
Por las consideraciones expuestas, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.
A su turno los Excmos. miembros Félix Ramírez Torres y Delio Antonio Vera Navarro manifestaron adherirse al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6
Asunción, 20 de marzo de 1998
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAGUAZÚ Y SAN PEDRO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR la S.D. N° 286 de fecha 18 de noviembre de 1997, apelada con costas.
ANOTAR, registrar
Ante mí:
Nélida O. Bogado M.- Sec.
Delio Antonio Vera Navarro
Manuel Ramírez Candia
Félix Ramírez Torres |