En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintitrés del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de San Juan Bautista Misiones, Crescencio Bernardo Páez, Darío González Brizuela y Lucio Ismael Portillo M., en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ALEGRE MÚÑEZ, PEDRO C. COOP. DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS SAN JUAN BAUTISTA LTDA.”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de San Juan Bautista Misiones, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se ajusta a derecho?
A la primera cuestión planteada:
El doctor Lucio Ismael Portillo Mendoza dijo: Antes de entrar a considerar los fundamentos de apelación, corresponde estudiar la nulidad alegada. Si bien, el recurso de nulidad como remedio procesal no figura en la economía del Código, como recurso independiente; sin embargo, puede referirse a las infracciones procesales, a través del recurso de apelación. El recurrente no ha formulado argumento al respecto, tampoco vemos que en la sentencia recurrida se haya cometido violación de las solemnidades que prescriban las Leyes, y no se observa que en el procedimiento, se ha incurrido en defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones; por ello es improcedente la nulidad planteada.
A su turno, los doctores Darío González Brizuela y Crescencio Bernardo Páez Santacruz, manifestaron adherirse al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada:
Apelación: El doctor Lucio Ismael Portillo M. prosiguió diciendo: por la sentencia de Primera Instancia, se hizo lugar con costas a la demanda instaurada por el señor Pedro Alegre Núñez en contra de la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios, «San Juan Bautista» Limitada s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar al actor, la suma de G. 61.699.362. Rechazar la demanda convencional planteada por la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios San Juan Bautista Limitada c/ Pedro Alegre Núñez, por justificación de causal de despido.
El apelante controvierte los fundamentos esbozados por el sentenciador, en los términos del escrito de expresión de agravios, agregados a fs. 197/203.
En autos está reconocida la existencia del hecho principal. Vale decir el vínculo jurídico laboral subordinado; así como la antigüedad alegada (23 vltos.) setiembre de 1973 a octubre de 1996. Es decir el trabajador estaba amparado por el Instituto de la estabilidad especial, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 95 del Código del Trabajo no podía ser despedido, salvo caso de comprobarse con claridad la existencia de causas legales, que lo justifiquen.
El actor en su demanda alegó haber sido despedido injustificadamente en tanto, que la demandada niega enfáticamente el supuesto despido y controvierte reconviniendo por justificación con causas, invocando las establecidas en los incs. m), p) y q), del art. 81 del Código Laboral, en concordancia con el art. 65 inc. m) y art. 95 del citado cuerpo legal. La sentencia admitió la tesis del actor en el sentido de que no ha quedado justificado el abandono del trabajo, expresando que la demandada intimó al actor a reintegrarse a su labor, luego de que aquél promoviera la acción por despido injustificado. Al Tribunal de alzada corresponde en consecuencia, determinar si la aludida se halla o no ajustada a derecho. En efecto, el actor promovió la acción por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales al cuarto día de su supuesto despido acaecido presuntamente en fecha 7 de octubre del año 1996, en contrapartida, la demandada intima al reintegro del trabajador, telegrama colacionado mediante el día 11 del mismo mes y año; vale decir al día siguiente de promovida la demanda de indemnización (10 de octubre de 1996) y mismo día de notificación de dicha demanda.
No cabe dudas que en las condiciones señaladas, la intimación al reintegro devino en tiempo, al tercer día de la supuesta ausencia del trabajador (17.55 hs.); pero luego de la notificación de la demanda que éste promoviera por despido injustificado, la que se produjo a las 14.00 horas, conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 13, por lo que resulta menos que imposible determinar en base a éste elemento de juicio de que hubo abandono de trabajo. Tampoco ha quedado comprobado por otro medio de prueba, dicha circunstancia, pues ninguno de los testigos hacen referencia concreta respecto al supuesto abandono y en dichas condiciones no procede tener por acreditado un hecho cuyas derivaciones son tan graves; ya que, para considerar probado el abandono el testimonio debe llevar al ánimo del juzgador la certeza de que ocurrió la causal invocada como justificación de despido. Por lo demás, la jurisprudencia constante y uniforme de los Tribunales de la República, tienen sentado que resulta ineficaz, la intimación al reintegro formulado luego de la notificación de la demanda.
La demandada igualmente, atribuyó al actor el trabajo a desgano o disminución intencional en el rendimiento del trabajo y la incitación a otros trabajadores para el mismo fin, alegando que el actor ha venido presionando al Consejo con el propósito de que sea promovido a un cargo más importante, y que ante la negativa del Consejo de Administración, asumió una actitud de rebeldía, absteniéndose a trabajar, buscando con dicha actitud forzar un arreglo para su salida, con el objeto de no perder su antigüedad.
Estos extremos argüidos por la demandada no solo no han sido demostradas, sino que fueron desvirtuados categóricamente por el actor. En efecto, el propio presidente del Consejo de Administración del ente demandado, señor Ramón Mereles Ortiz, puso en entredicho a la demanda reconvencional en ocasión de absolver posiciones (fs. 105) respondiendo afirmativamente a las posiciones primera, segunda y cuarta del pliego, con lo que ha quedado evidenciado que el actor, ha laborado con responsabilidad y capacidad, como tampoco haber recibido amonestación ni apercibimiento en los meses previo a su desvinculación, como también de que el mismo ha hecho notar en tres oportunidades, su marginamiento.
Estos extremos fueron corroborados por los testigos: Ubaldina Teresa López de Torres (fs. 130), José Augusto Caballero (fs. 122), Roque Domingo González (fs. 123), Siriaco Martínez (fs. 124) y las instrumentales de fs. 5/8 y 35 de autos.
Que, de los elementos de juicios arrimados al proceso, surgen con meridiana claridad y precisión, que la desavenencia entre las partes en este proceso, se produjo a raíz de la reclamación formulada por el actor, por su exclusión a participar en concurso para acceder a cargo de mayor relevancia y por ende, de mejor remuneración, la que fuera rechazada por la patronal, lo que a su vez dio lugar a un diálogo para una eventual rescisión de contrato, mediante el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización, sin solución alguna, concluyendo en fecha 7 de octubre de 1996, en el supuesto despido del actor.
Este hecho; vale decir, el supuesto se produjo en circunstancia en la que, como lo señalara acertadamente el A-quo, difícil de probar. Sin embargo, al invocar la demandada otras causales de justificación de despido fueron desvirtuados por la actora, indudablemente hace presumir que en su momento, existió el ánimo de la patronal, la intención de dar por terminado la relación laboral.
En consecuencia, concluyo que al no haberse acreditado las causales de justificación de despido argüido por el demandado queda patente el hecho del despido, máxime cuando ha quedado comprobado la incompatibilidad surgida entre el trabajador y la patronal; a raíz de las reclamaciones formuladas por aquél para ser partícipe de los concursos convocados por la entidad para cargo de mayor relevancia.
Ahondando en detalles, cabe afirmar que aún cuando en el responde no se haya alegado que el actor haya sido despedido, al sostener en la reconvención que el mismo incurrió en abandono de trabajo y otras causales de justificación de despido, implícitamente está afirmando que lo despidió por esos motivos, aunque no lo diga expresamente o en otros términos, se terminó el contrato por voluntad unilateral del empleador por esas causales y esta situación es contraria a la disposición del art. 95 del Código del Trabajo.
En consecuencia, llego a la convicción plena de que la resolución recurrida, debe ser confirmada in totum; correspondiendo, por tanto al trabajador las indemnizaciones establecidas en nuestro Código de fondo.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada, en ambas instancias, atendiendo el resultado del juicio.
A su turno, los doctores Darío González Brizuela y Crescencio Bernardo Páez Santacruz, manifestaron adherirse al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 7
Asunción, 23 de marzo de 1998
VISTO: Por los méritos del presente acuerdo y sentencia, el Excmo.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MISIONES,
RESUELVE:
DESESTIMAR, el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, con costas la sentencia apelada.
ANOTAR y registrar
Ante mí:
Antonio González Riquelme - Sec.
Crescencio Bernardo Páez
Darío González Brizuela
Lucio Ismael Portillo M.
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