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Acuerdo y Sentencia Nº 153/99

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 153/99

JUICIO: "COMPULSAS ANA MARIA BENITEZ DE AMARILLA C/ PEDRO AGUILAR S/ RESCISION DE CONTRATO".

 

En Asunción a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en su Sala de .Acuerdos, los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE Y CARLOS FERNANDEZ GADEA, por ante mi el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado "COMPULSAS ANA MARIA BENTTEZ DE AMARILLA C/ PEDRO AGUILAR S/ RESCISIÓN DE CONTRATO", a fin de resolver los recursos de apelación ,v nulidad interpuestos contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de julio de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.

Previo estudio de los antecedentes, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvieron plantear las siguientes:-

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, es ella justa ?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, El DR. FERNANDEZ GADEA DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, en la sentencia en revisión no se advierte vicios o defectos de forma o estructura que ameriten la declaración de nulidad oficiosamente. (Art. 113 y 404 del C.P.C.). En consecuencia, corresponde tenerle por desistido al recurrente del aludido recurso. Es mi voto.-

A su Turno los Dres. SOSA ELIZECHE Y AYALA dijeron: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A la segunda cuestión el Dr. FERNANDEZ GADEA prosiguió diciendo: El recurrente se agravia contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de julio de 1998 en cuanto impone las costas de ambas instancias en el orden causado revocando así la S.D. N° 503 de fecha 6 de Junio de 1997 que las impone a la parte perdidosa.-

El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, en el Acuerdo y Sentencia N°50 del 10 de julio de 1998 sostiene que en cuanto a las costas se debe salir del principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C. que se fija en el éxito o en el triunfo para imponerlas, con independencia de la buena fé de la parte perdidosa, en razón de que en el caso de autos se trata de un contrato de compra venta de inmueble en donde el saldo del precio se pacta en condiciones que salen de la generalidad ya que el saldo debió ser abonado en un plazo de cinco años sin fijar el número de cuotas ni mensualidad, debiendo sumarse a ello que el saldo fue pagado unos días antes en condiciones discutidas por la actora. Esto demuestra que la misma pudiera estar convencida de la justicia de su posición.-

Dice el recusante que el Art. 192 del C.P.C. establece como principio general que la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Agrega que el fundamento del principio contenido en esta norma legal reside en el hecho objetivo de la derrota con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado en el proceso.-

El Art. 192 del C.P.C. en verdad establece una regla general referida a la imposición de costas. Sin embargo, es necesario señalar que por imperio del Art. 193 del mismo cuerpo legal el Juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Esta disposición legal no enumera taxativamente en qué casos podrá eximirse de la imposición de costas al litigante vencido. Los arts. 195 y 198 del C.P.C. se refieren a cuestiones concretas y específicas. En los demás casos, la ley deja al prudente arbitrio del Juez la facultad de disponer la exoneración de costas siempre y cuando existan méritos para ello, debiendo aplicarse aquella con criterio restrictivo.-

Examinando los antecedentes procesales obrantes en autos se comprueba que la autora dedujo demanda por rescisión de contrato por incumplimiento, lesión enorme e indemnización por daños y perjuicios, habiendo resultado perdidosa en ambas instancias. Las condiciones en que fue pactada la venta del inmueble fueron aceptadas por ambas partes. Además, el comprador abonó el precio total dentro del plazo estipulado. La falta de fijación del número de cuotas y mensualidades de pagos no constituyen elementos determinantes para establecer que la actora tuvo convicción razonable de su derecho para formular las mencionadas reclamaciones. Tampoco existió debate sobre cuestiones dudosas en la interpretación del derecho alegado. En las condiciones apuntadas, no existen fundamentos razonables ni méritos suficientes que puedan servir de base para eximir a la actora de la imposición de costas.-

Basado en lo expuesto y por aplicación del Art. 192 del C.P.C. las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la demandante. En consecuencia, opino que la sentencia apelada debe ser revocada en la parte que fue materia de recurso, con costas de esta instancia a la perdidosa. (Art. 192 C.P.C.) Así voto.-

A su turno los Dres. SOSA ELIZECHE y AYALA dijeron: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 153

Asunción, 20 de abril de 1999

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-

REVOCAR, con costas, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de Julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala.-

ANÓTESE, notifíquese y regístrese.-

Ante mí:

(FLM)

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