En la ciudad de Coronel Oviedo, de la República del Paraguay, a los días veintisiete del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Elixeno Monges Samudio; Clara M. Estigarribia de Carvallo y Mirna S. Vázquez Llamosas, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PROMOTORA PARAGUAYA DE FINANCIAMIENTOS S.A. C/ RECALDE A., IDILIO BARTOLOMÉ S/ DESALOJO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario ¿es justa la sentencia apelada?
A la primera cuestión planteada, la abogada Vázquez Llamosas dijo: Este recurso no ha sido mantenido por el recurrente ante esta instancia. Por lo demás, el fallo del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno, no se encuentra afectado por vicios, irregularidades o defectos susceptibles de provocar su anulación de oficio, motivo por el que corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto.
A su turno, los Miembros abogados Monges Samudio y Estigarribia de Carvallo, manifestaron que se adhieren al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, la abogada Vázquez Llamosas prosiguió diciendo: Se agravia el apelante contra la S.D. N° 134, del 2 de julio de 1998, dictada por el Magistrado de Primera Instancia, que resolvió: "1) Hacer lugar, con costas, a la demanda de Reivindicación parcial de la Finca N° 218 del Distrito de Lima, en la parte señalada en el considerando de la presente Resolución, deducida por Promotora Paraguaya de Financiamientos S.A. (PROPAFISA) en contra del señor Idilio Bartolomé Recalde Agüero, y en consecuencia, una vez firme y ejecutoriada la presente Resolución, disponer que el demandado desocupe la parte del inmueble en el perentorio plazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer su desahucio con el auxilio de la fuerza pública. 2) Desestimar, con costas la demanda Reconvencional de Usucapión deducida por el señor Idilio Bartolomé Recalde Agüero en contra de Promotora Paraguaya de Financiamientos S.A. (PROPAFISA), en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución". Y alega el recurrente que el fallo del A-quo es injusto, por desconocer el legítimo derecho de su poderdante y haber incurrido en su estructura en errores de apreciación, tergiversando el sentido de importantes pruebas producidas por su parte, faltando a su deber de interpretarlas fundado en la regla de la sana crítica, conforme lo exige el art. 269 del Código Procesal Civil. Luego, formula algunas puntualizaciones respecto a los fundamentos expuestos por el Juez en su fallo, que a su criterio conducen a su necesaria revocatoria. Concluye la parte apelante sus agravios, en el sentido indicado.
A fs. 416/421, el abogado César López, representante convencional de la parte actora, contesta los agravios del demandado, haciéndolo en términos de acierto con las argumentaciones del Juzgador anterior, peticionando la confirmación de la sentencia en cuestión. Posteriormente, por providencia de fecha 6 de noviembre de 1998 (fs. 425), se llamó "Autos para sentencia".
Como se deduce de las constancias de autos, en este juicio la firma Promotora Paraguaya de Financiamientos S.A. (PROPAFISA) demanda a Idilio Bartolomé Recalde A., por reivindicación de una fracción del inmueble individualizado como Finca N° 218 del Distrito de Lima y el demandado a su vez, reconviene por usucapión de la misma fracción a la firma citada. Por consiguiente, y conforme lo señalara el Juez en su fallo, corresponde analizar en primer lugar, la viabilidad o no de la reconvención planteada, pues resulta obvio que admitida ésta, la acción reivindicatoria deviene improcedente.
En ese orden de cosas, se tiene que para adquirir el dominio de un inmueble por la vía de la usucapión, deben concurrir los siguientes presupuestos: la posesión ininterrumpida del bien por más de 20 años y sin oposición, es decir sin haber mediado actos interruptivos opuestos por el titular del dominio; así lo dispone el art. 1989 del Código Civil. También, cabe apuntar que los actos posesorios de cosas inmuebles se traducen, a través del cultivo de la tierra, percepción de los frutos, construcciones o reparaciones que se hicieren en ella, como igualmente su mensura y deslinde u otras formas de ocupación, conforme lo establece la normativa respectiva. Estas especificaciones denotan que el vínculo del poseedor con la cosa no se circunscribe a una mera relación física, sino que es determinante que el poseedor se comporte como lo haría el propietario del bien, dándose un destino acorde a su naturaleza, y tratándose de un fondo rústico utilizarlo con fines productivos en beneficio propio y de la comunidad toda. De modo que esa relación debe darse en un contexto de explotación económica en cualquiera de sus formas, que a su vez, constituye la exteriorización del animus, condición indispensable a los efectos de merecer la protección jurídica.
El reconviniente, en su escrito de demanda (fs. 45/50), aduce que su posesión se inicia en el año 1971, que ante el estado de abandono en que se hallaba la zona de Capiitindy, Distrito de Lima, se introdujo en una fracción de terreno de aproximadamente 1.121 has., sin dueño conocido e inexplotado, que incluye las 270 has. pretendida por esta vía reconvencional. Que desde entonces destinó esta extensión a la explotación ganadera-forestal, introduciendo mejoras varias, comportándose como verdadero dueño y refiere que estas mejoras consisten en alambradas perimetrales y caminos internos, cuyo estado es un signo elocuente de la antigüedad de la posesión invocada y que se corresponden con el tipo de actividad productiva citada. También menciona que tiene construido un rancho para albergue de sus empleados, que este rancho se encuentra a un costado de la Ruta a Capitán Bado, cruzando la citada Ruta Internacional, y sirve de asiento al casco del establecimiento 11 de setiembre.
Tales fueron los argumentos expuestos por el reconviniente como fundamento de la acción instaurada, y examinadas las justificaciones rendidas en autos con el propósito de acreditar dichos extremos se tiene en primer lugar (fs. 140), la inspección judicial de la res litis, diligencia probatoria de relevancia en acciones de esta naturaleza, realizada por el propio Juez sentenciador con intervención de los representantes convencionales de las partes, que le ha permitido verificar in situ la situación de hecho existente en el terreno, y al ceder así a elementos de juicio captados de la propia realidad, por esto auténticos y veraces que llevan al espíritu del Juzgador la convicción íntima necesaria para la toma de una decisión justa. Así, del acta labrada en esa oportunidad (fs. 140), se infiere que se constató la existencia de los actos posesorios mencionados por las partes, como los acarreadores (picadas) construidos por la firma PROPAFISA y destinados a la construcción de la alambrada lindante con Recalde y alambradas levantadas por Recalde, aunque si referencia a la antigüedad de los mismos y al tipo de actividad productiva desarrollada por la res litis. Cuestiones a las que sí se dio respuesta, merced a los dictámenes producidos por los Peritos designados por el Juzgado.
La prueba pericial fue peticionada por el demandado, proponiendo los puntos que debían ser sometidos a dictamen (fs. 133/134), que fuero admitidos por el Juzgado (fs. 327). Entre esos puntos de la pericia se destaca el que figura bajo el N° 3, en vista a su importancia para la suerte de esta acción, que dice: "Levantar croquis detallado de la res litis, consignando en él, las mejoras existentes dentro de la fracción litigiosa, tales como picadas, caminos, alambradas, plantaciones en su caso, estado y antigüedad de las mismas". Efectuado el análisis comparativo de los informes técnicos presentados por los Peritos Ing. Geog. Salvador Ullón Chamorro (fs. 349/354), Ing. Civil y Tog. Ghere Feddersen Hermann Dieter (fs. 340/346), peritos de la parte demandada y actora, respectivamente el Ing. Roberto Chávez (fs. 370/376), designado Perito Tercero, se advierte una gran coincidencia en cuanto a la identificación de las mejoras existentes en la res litis y variaciones poco significativas en sus apreciaciones sobre el estado y grado de antigüedad de las mismas. En efecto, han consignado la existencia y grado de antigüedad de las siguientes mejoras: 1 - Acarreadores (picadas) abiertos en el lindero Oeste de la res litis, tiene una antigüedad de años según Dieter y de 3 años para Ullón y Chávez. 2 - Alambradas, construidas en el lado Sur, de 12 o 10 años de antigüedad según Ullon y Chávez, respectivamente lado Este, de 5 años según Dieter, de 3 a 12 años y de 3 a 10 años para Ullón y Chavez, respectivamente y en el lado Norte, con una antigüedad de 4 años según Ullon y Chávez. 3 - Caminos: en general los caminos no cuentan con una antigüedad mayor a los 4 años, solamente un trecho de los caminos internos, específicamente el que la cruza con dirección Suroeste a Noreste la res litis, tendría una antigüedad máxima de 15 años según Chávez y de 20 años para Ullón. Evidentemente, la antigüedad asignada por los Peritos a la infraestructura existente en la res litis, no acredita la posesión de más de 20 años invocada por Recalde. Pues, el hecho de que a un corto tramo del camino interno le atribuya esos años el perito de la demandada, resulta insuficiente para demostrar la antigüedad de la posesión, atendiendo a la calidad y cantidad de las otras mejoras mencionadas que no reúnen méritos para ello.
En cuanto al otro punto de la pericia, la existencia de plantaciones en las res litis, que denote su destino productivo. Al respecto, Dieter y Chávez señalan que no existen, que no se observan en la res litis cultivos, mientras que Ullon fue más ilustrativa al asentar que: "A más de las mejoras señaladas e indicadas, en toda la fracción de terreno no existen otras, de lo que se puede inferir que o se realizan en ella tareas agrícolas o ganaderas". Afirmación que por provenir precisamente del Perito propuesto por el mismo reivindicante, adquiere una fuerza probatoria inusitada para acreditar que en la res litis no existe, no se encuentra establecida alguna unidad productiva, una actividad ganadera o de reforestación como lo mencionara en su escrito promocional, en apoyo y manifestación visible de la posesión ejercida sobre la res litis. Estos informes técnicos vienen pues, a confirmar la inexistencia de actividades económicas en la fracción en cuestión, situación ya constatada por el Juez actuante, al no haberla mencionado en el acta de inspección. Tampoco consta que el representante convencional del reconviniente haya formulado alguna observación al respecto.
Ahora bien, respecto a las mejoras que constituye el casco del establecimiento 11 de Setiembre, ellas se sitúa fuera de la res litis, conforme surge de los planos agregados a fs. 23, 107, 337 y 355 de estos autos. Efectivamente, de las constancias de autos se colige que están asentadas en una finca diferente (Finca N° 1864 de Lima), aunque contigua a la pretendida por la vía de la usucapión, fracción Oeste de la Finca N° 218 de Lima. En estas condiciones, las edificaciones y demás infraestructuras existentes en el establecimiento 11 de setiembre resultan irrelevantes para la suerte de esta acción, que versa sobre una posesión distinta e independiente, fundada en otro título dominial. Pues, los efectos de una posesión se extienden hasta los límites que establecen los respectivos títulos, si excede esos límites se trataría obviamente de una posesión distinta.
Pasando a considerar los otros elementos probatorios, en cuanto a las testificales rendidas se advierte excesiva uniformidad en las respuestas, restándoles credibilidad al carecer de la espontaneidad propia de las declaraciones sinceras y veraces. Además, surgen contradicciones evidentes entre los testimonios de los testigos de la parte actora y reconviniente, por lo que sopesados se neutralizan recíprocamente. Así, las declaraciones de Victoriano Franco Enciso (fs. 159), Telésforo Britez (fs. 160), Asunción Martínez (fs. 161), Bertil Alvar Lindstrom (fs. 162), Justino Sanabria Gauto (fs. 163) y de Victoriano Cabral Denis (fs. 164), carece de la fuerza de convicción para contrarrestar las pruebas contundentes obtenidas de fuente directa como la inspección judicial y de la pericia técnica producidas en este juicio, que han demostrado sobradamente la ausencia de una explotación económica en la res litis como manifestación exterior del ánimus en el poseedor, y teniendo en cuenta el estado y antigüedad de las mejoras existentes en la res litis, no pudo probarse que ha transcurrido el tiempo requerido para adquirir la propiedad del inmueble por la vía de la usucapión.
Ahora bien, respecto a la demanda sobre reivindicación, ésta resulta procedente por cuanto están justificadas sus exigencias, la firma Promotora Paraguaya de Financiamientos S.A., es propietaria del inmueble, objeto de esta litis, perfectamente delimitado en autos, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 2407 del Código Civil, en concordancia con el art. 1954 del mismo cuerpo legal.
Por las consideraciones que anteceden, conforme a las justificaciones rendidas en autos, corresponde confirmar con costas, la sentencia en alzada. Es mi voto.
A su turno, los Miembros abogados Monges Samudio y Estigarribia de Carvallo, manifestaron se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 17
Cnel. Oviedo, 27 de abril de 1999
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, CRIMINAL, TUTELAR Y CORRECCIONAL DEL MENOR,
PRIMERA SALA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CAAGUAZÚ Y SAN PEDRO,
RESUELVE:
DESESTIMAR, el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, CON COSTAS la S.D. N° 134, de fecha 2 de julio de 1998.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Mirian Nelly Varela- Sec.
Elixeno Monges Samudio
Clara M. Estigarribia de Carvallo
Mirna S. Vázquez Llamosas
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