En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veinticinco del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, María Mercedes Buongermini Palumbo; Arnaldo Martínez Prieto y José Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “FRÍGOLA, LUIS ROBERTO C/ BANCO SUDAMERIS POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo ¿se halla ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada la doctora María Mercedes Buongermini dijo: Los abogados Hermes Rafael Saguier y Solange García desistieron expresamente del recurso de nulidad por él interpuesto; y dado que no se advierten en el auto recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe ser desestimado.
A sus turnos, los doctores César Augusto Sanabria y José Raúl Torres Kirmser, manifestaron que votaban en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, la doctora María Mercedes Buongermini prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 1997 el a-quo resolvió: 1) "No hacer lugar a la excepción de falta de acción. 2) Hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Luis Roberto Frígola Sotomayor contra el Banco Sudameris Paraguay S.A. por indemnización de daños y perjuicios, estableciendo como monto que deberá abonar al actor la suma de guaraníes doscientos diez millones, los intereses sobre estas sumas del treinta por ciento anual, desde el 1° de noviembre de 1993 y hasta a su efectivo pago. 3) Costas a la perdidosa. 4) Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
De dicha sentencia recurre la parte actora y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 284/286 vlta. Manifiesta que su parte se agravia con relación al monto condenado porque el argumento esgrimido por el a-quo que "no es justo cargarle con el monto total del cheque al Banco, convirtiéndolo en una especie de codeudor, que no es procedente trasladar la deuda total al Banco demandado y con mayor razón si no se agotaron las acciones contra el deudor originario". No se condice con los demás argumentos de la sentencia, y tampoco con lo que estipula el Art. 1.857 del Cód. Civil, también mencionado en la S. D. N° 915. Agrega que el reconocimiento de la pérdida y frustración de la acción penal, la acción ejecutiva y la acción civil ordinaria por parte del a-quo se contradice con la afirmación posterior de que no se agotaron las acciones contra el deudor originario, realmente no se comprende a qué acciones se refiere el a-quo en esta parte de la sentencia. Además manifiesta que existe un daño patrimonial cierto que su parte lo ha probado y el a-quo así lo ha reconocido, es decir el actor ha sido privado del monto del cheque y esta privación se ha mantenido desde el día de la negativa a pagar el cheque hasta la fecha. En cuanto a las facultades del juez para morigerar el rigor de la ley, en cuanto al monto de la reparación, están limitadas por la redacción del mismo Art. 1.857 segunda parte. El restablecimiento del estado de cosas referido en el artículo mencionado significa el pago del monto total del cheque más sus intereses desde que ése fuera negado injustamente a pagar, el sistema elegido por el legislador es el de la reparación in totum, por lo que el a-quo ha aplicado erróneamente la segunda parte del Art. 1.857 haciendo uso de una facultad que la ley no le concede. La facultad de moderar la indemnización cuando exista desproporción entre la acción ejecutada con intención o por culpa (sin intención) y el daño efectivamente sufrido queda reservado solo para los casos de daño moral o incierto. En el caso de autos se trata de daño material, cierto y matemático, por lo que al condenar al Banco al pago de una suma notablemente inferior al daño sufrido, el a-quo ha aplicado erróneamente la ley debido a que el daño efectivamente sufrido por el señor Frígola fue de dos mil millones de guaraníes, y el monto de la condena, solo alcanza a reparar el 10% del daño razón por la que la S. D. N° 915 ha sido parcialmente injusta, pues la valoración del daño debió contemplar el restablecimiento del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligó a indemnizar.
La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 288/291, y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar manifiesta que el actor no ha agotado las acciones contra el deudor originario, en efecto en cuanto a la Acción Penal el actor la tiene expedita, pero lo ha abandonado por desidia, y por lo tanto no pudo volver a decretarse la prisión del procesado José Herminio Santos, de lo que se deduce que Frígola perdió la acción no por culpa del Banco sino por culpa exclusivamente suya. En cuanto a la acción ejecutiva el la perdió por su culpa exclusiva porque no se preocupó en protestar el cheque como era su obligación. En cuanto a la acción ordinaria, se pretende cargar al Banco con la negligencia de Frígola de no haber iniciado acción alguna, y lo que es más grave, haber recibido de un insolvente un cheque varias veces millonario. Sostiene además que Frígola tiene aún expeditas las distintas acciones ordinarias que el proceso civil confiere (acción causal, acción de enriquecimiento sin causa, etc.), solo ante un eventual rechazo de ellas, basamentado en alguna culpabilidad del Banco, podría Frígola accionar contra el Banco por indemnización de daños. Arguye además que los sgtes. cuestionamientos: de qué daños hablan el a-quo y el actor, de qué ilícito habla se ha dicho que el cheque en cuestión no fue pagado por el Banco por haber sido girado contra una cuenta cancelada. Expresa que como no hay responsabilidad por parte del Banco, no hay daño y al no haber daño nunca debió haber habido monto alguno de condena contra el Sudameris. Además miente el actor cuando dice que ha probado el perjuicio sufrido debido a que en ningún lugar del expediente hay una sola prueba del daño. Se agravia además porque el actor solicita que se le indemnice por el monto total del cheque, o sea pide que el Banco infrinja la ley al pagar contra una cuenta cancelada. Si se pagaba el cheque contra la cuenta cancelada si que hubiera habido responsabilidad del Banco con su cliente.
El representante convencional de la demandada se agravia también de la resolución del inferior y manifiesta que el a-quo ha incurrido en un equivocado encuadre del problema, lo que le ha llevado a una conclusión errada, debido a que el actor ha demandado al Banco Sudameris por indemnización de daños y perjuicios por haberse éste negado a pagar un cheque sin causa legítima, pero sostiene el representante convencional de la demandada que el Banco legítimamente no ha pagado dicho cheque porque había sido librado contra una cuenta corriente que en la fecha de su presentación, estaba cancelada. Se agravia además el representante convencional porque sostiene que incluso la Superintendencia avala la posición del Banco en su oficio de fecha 20 de agosto de 1996 en la que se establece que no existe impedimento legal para que el Banco como medida de procedimiento de operatividad interna cierre una cuenta corriente bajo una numeración y proceda a la apertura de otra a favor del mismo titular, con otra numeración, por lo tanto si no existe impedimento legal, el acto es legítimo y si el acto es legítimo es decir lícito, no hay responsabilidad alguna a cargo del Banco, porque para que exista esta debe basarse o en un incumplimiento contractual o en un acto ilícito. Igualmente señala que el actor ha incurrido en negligencia al abandonar la acción penal, al no iniciar acción civil alguna, tampoco Frígola dio cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1.744 del Cód. Civil, de manera que el negligente, el que en todo caso se ha ocasionado un daño a sí mismo por no dar cumplimiento a esta disposición legal, pretende ahora cargar al Banco con su negligencia. Además el actor dejó transcurrir dos años antes de reclamar al librador. Arguye además que el juez concluye que el Banco rechazó indebidamente porque una cuenta inmovilizada no es causal de rechazo, pero lo que el a-quo no se percató es que la cuenta contra la cual se produjo el informe del Banco no tenía cheque alguno para rechazar. Léase el número de cuenta del cheque presentado como base de esta acción y ahí nomás se nota que se trata de otra cuenta. La cuenta inmovilizada era la N° 21-39288/1 y la cuenta del cheque presentado como base del juicio es la N° 21-1379/1. Argumenta además que el actor no ha probado el daño y todos los autores están contestes en que el actor debe probar el daño sufrido y en este caso no lo ha hecho, dejando transcurrir el plazo para el peritaje sin haberse preocupado de probar los daños por esta vía. Pretende que el mismo sea acreditado como consecuencia de la negativa del Banco a pagar, pero el Banco se negó legítimamente a pagar. Finalmente señala que el daño resarcible es el daño cierto, no el daño eventual. Sostiene que en el caso de autos el a-quo no ha tomado en consideración que los daños que podrán ocasionarse a Frígola son solamente las eventuales costas que pudieran corresponderle en la acción penal en caso de salir perdidosa, el otro daño es eventual sujeto a las resultas de la acción civil correspondiente que llegara a promover contra el señor José Herminio Santos.
La parte contraria contesta el memorial en los términos del escrito de fs. 302/304 vlta. y expone los argumentos señalados a continuación. En primer lugar solicita que se dé por decaído el derecho que ha dejado de usar la demandada Banco Sudameris S.A. en la contestación de los agravios presentados por lo que pide que se haga efectivo el apercibimiento del Art. 426 del Cód. Procesal Civil. En segundo lugar, señala que en cuanto a la argumentación de los representantes del Banco Sudameris de un errado encuadre del problema que conllevó al a-quo a una conclusión errada porque éste no se percató de la existencia de dos cuentas, es una situación nueva que no se planteó en la instancia correspondiente. Arguye a continuación que todo lo referente a lo que hizo el Banco, o que debió hacer Frigola y lo que no hizo Frigola son especulaciones extemporáneas cuyo tratamiento excede los límites de esta etapa procesal. Argumenta además que en cuanto al aval de la Superintendencia a la posición del Banco, en cuanto a la inexistencia de hecho ilícito en el caso en cuestión, éste no se condice con la realidad porque precisamente el hecho ilícito consiste en no haber pagado el cheque cuando debió hacerlo. Agrega que en el punto referido a la negligencia de Frigola la demandada entra en un terreno procesal, tratando retrotraer este proceso a una etapa ya superada. Argumenta que el a-quo no ha incurrido en ningún error, ni ha hecho un encuadre errado de la situación como sostiene la demandada, el a-quo ha basado su criterio estrictamente en las pruebas agregadas en estos autos. Además sostiene que la demandada al decir que el a-quo traicionado por su conciencia de hombre de bien recurre a la equidad para basar su fallo, manifestando con vehemencia que el juez no puede fallar contra la ley, este argumento es precisamente la columna vertebral de nuestra expresión de agravios, el juez debe fallar de acuerdo a la ley y la ley no prevé que recurra a la equidad para estimar el valor del daño, por lo que el Banco debe pagar al actor la suma íntegra del cheque, los gastos irrogados y el daño moral. Por último sostiene que no es justa la aseveración de la contraria de que no se ha probado el daño ni existe el daño muy por el contrario, el daño ha sido aceptado por la contraria al reconocer que el actor se encuentra ante la imposibilidad fáctica de cobrar el cheque por la insolvencia del librador y de acuerdo con la S. D. el Banco Sudameris cometió la ilicitud de violar la ley arrogándose privilegios que la ley no le otorga y siendo responsable por tanto de haber desplazado a su mandante de la posibilidad de cobrar el cheque.
En autos se discute la procedencia de la acción de daños y perjuicios derivada de la negativa de pago de un cheque a cargo del Banco Sudameris, entidad demandada.
Se demanda aquí la responsabilidad del Banco girado por haber rechazado el pago de un cheque. Esta responsabilidad, de haberla, solo puede ser extracontractual, pues se trata de la relación externa entre tenedor y Banco girado y no de la relación interna entre librador y Banco, basada en un contrato de cuenta corriente con la adicción de un pacto de cheque.
En la esfera extracontractual existen dos tipos de responsabilidad: la objetiva y la derivada de actos ilícitos. La cuestión sometida a examen no se encuadra en la primera, puesto que no se dan los presupuestos genéricos de actividad riesgosa o de empleo de cosa riesgosa prevista en los Arts. 1.846 y 1.847 del Cód. Civil. Entonces, si la responsabilidad del demandado existiere, solo podrá darse en el marco del ilícito civil, previsto en los Arts. 1.833 y 1.834 del Cód. Civil. En la doctrina se ha discutido abundantemente sobre la posibilidad de otorgar acción a los terceros frente al Banco, para solicitar resarcimiento por las responsabilidades derivadas de la presentación y pago del cheque. Así en el antiguo Código de Comercio, en su Art. 805 se establecía expresamente que el tenedor no tenía ningún tipo de acción contra el girado. Esta disposición sin embargo no fue recepcionada en nuestro actual Cód. Civil, por influencia de la Ley Uniforme de Ginebra que tampoco hizo referencia a las responsabilidades del Banco girado frente a terceros dejando expresa reserva al respecto.
No obstante la mayor parte de la doctrina se inclina por la imputación de responsabilidad civil al Banco girado cuando éste no cumple los deberes establecidos a su cargo en el Código Civil y causa un perjuicio con ello a un tercero tenedor del cheque. Así se ha establecido que: "A los bancos hay que considerarlos como prestadores de un servicio público y el interés general exige —dada la incidencia que la actividad bancaria tiene en la sociedad moderna, sobre todo en lo que concierne a la creación de la moneda giral— que los servicios bancarios funcionen correctamente". El Banco tiene el deber jurídico —entre otros— de prestar un correcto servicio de cheque, porque de éste depende en gran parte el adecuado manejo de los depósitos bancarios (...). La noción de deber jurídico implica la necesidad de conformar una conducta a lo ordenado por una norma, lo cual en el caso particular del Banco vis a vis del tenedor implica satisfacer la legítima expectativa de pago que éste tiene en su carácter de usuario de un servicio público (...). Si el prestador del servicio público rehúsa el servicio, o no lo presta correctamente, comete un acto ilícito. El concepto de lo ilícito civil es muy amplio y comprende todo aquello que no siendo lícito —es decir, tutelado por el derecho— importa una invasión de la esfera jurídica de otra persona..." (Pedro Mario Giraldi, Ley de Cheque, Comentada y Anotada, Ed. Astrea, págs. 197/196, Bs. Aires, 1988).
Entonces deben darse los presupuestos del Art. 1.833, de daño o perjuicio, conducta antijurídica, imputable al agente y relación de causalidad. Para que en este caso se conforme un acto antijurídico imputable al Banco girado, la negativa de pago debe ser injustificada. Será justificada si el cheque no cumple los requisitos del Art. 1.696, exceptuando los casos previstos en la propia ley y que son subsanados por imperio de ella y también será justificada en los presupuestos de los Arts. 1.725, 1.731, 1.733 y demás previstos en leyes especiales. Examinados estos asuntos se advierte que el cheque fue rechazado por cuenta cancelada, según constancia puesta al dorso del instrumento. Sin embargo en reiterados informes rendidos ante el juez de Primera Instancia en lo Criminal de la Circunscripción de Alto Paraná (fs. 39), así como en el expedido por el Banco Central del Paraguay (fs. 224 al 229), se advierte que el propio Banco declara que la cuenta en cuestión no se encontraba cancelada, sino que había sido sustituida por otra, la cual se encontraba inmovilizada, esto es, no operativa o inactiva. En resumen, el Banco Sudameris obró negligentemente en el cumplimiento de sus funciones, puesto que o bien rechazó el cheque aduciendo razones erróneas o bien informó al Juzgado de la jurisdicción criminal faltando a la verdad. En ambos casos se tiene un acto culposo y contrario a las obligaciones que toda entidad bancaria tiene como órgano de la intermediación de capitales que cumplen un servicio público.
Establecido el punto referente a la ilicitud y a la imputación de responsabilidad al Banco demandado, se debe pasar a estudiar la existencia y cuantificación de los daños.
Es bien sabido que el quantum indemnizatorio está dado por los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito. En este sentido, la imposibilidad de hacer efectivo el cheque no es una consecuencia necesaria del acto dañoso. Ahora bien, el rechazo del cheque por razones erróneas o la deficiencia en el informe rendido en juicio, tuvo por consecuencia la frustración de la acción penal. Sin embargo la frustración de la acción penal no produce la pérdida de las acciones civiles propias del cheque, ya sean cambiarias, ejecutivas u originarias, las cuales siempre están a disposición del portador legitimado, contra el librador, o en su caso, los endosantes. Si el accionante no ejerció estas acciones civiles, o si intentadas, resultaron infructuosas debido a la insolvencia del deudor, son consecuencias que no pueden ser cargadas al Banco como derivadas de su acto ilícito. En lo que respecta al daño moral pretendido por la parte, de las alegaciones formuladas y de las constancias del expediente no surge que el actor haya sufrido menoscabo en aquellos bienes que ameriten una indemnización por daño moral, como ser la vida, la libertad y el honor de las personas.
Ahora bien, traído a la vista por este Tribunal el expediente penal caratulado: "José Herminio Santos s/ estafa en Ciudad del Este", en el cual asumiere la querella el actual actor, señor Luis Roberto Frígola, se advierte que en el mismo se ha dictado sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 1998, por la cual se ha absuelto de culpa y pena al querellado y se han impuesto las costas al querellante. Si bien en los autos del juicio criminal consta el desistimiento del querellante, sabido es que por una parte el querellante manifiesta en su desistimiento no poder continuar con la querella por carecer de medios probatorios del delito, en consideración al informe rendido en autos por el Banco girado y por la otra, que el delito de estafa es un delito de acción penal pública, perseguible de oficio por lo que debe también considerarse el escrito del fiscal interviniente y las conclusiones del juzgador, las cuales basan la exculpación del acusado en el informe del Banco y concluyen que en atención al mentado informe no es posible determinar la figura de estafa en contra del procesado. El juez en su sentencia expresa claramente: "el propio Banco girado se encargó de informar al Juzgado que la cuenta corriente (...) no estaba cancelada y sólo inmovilizada (...) el informe bancario tampoco se ajusta a la verdad en cuanto a la inactividad se refiere, pues a fs. 42 de autos consta un depósito efectuado en dicha cuenta con posterioridad a la fecha del libramiento del cheque. Por tanto, la cuenta corriente bancaria del encausado de autos no se encontraba cancelada, inmovilizada, ni inactiva..." (sic). Más adelante señala: "...la sola circunstancia apuntada, de que la cuenta corriente del encausado de autos no se encontraba cancelada en el momento de la presentación del documento ante él girado, es suficiente por sí misma para enervar la acción criminal que sobre dicha base se ha pretendido solventar en estos autos y en consecuencia para concluir en la irresponsabilidad criminal del encausado de autos...". De las expresiones precedentes se desprende que la frustración de la causa criminal se debió a la acción de la entidad bancaria demandada, ya sea al rechazar el cheque, invocando razones erróneas o no ajustadas a la situación jurídica del imputado, ya sea al informar al juzgador sobre el estado de la cuenta corriente del querellado. Surge pues de estas circunstancias la obligación de indemnizar. Y como la indemnización debe corresponder a las consecuencias directas e inmediatas del acto dañoso, resulta en este caso que el perjuicio directo, derivado de la acción dañosa es el costo que ha significado para el querellante la frustración de la acción penal, de la que saliera perdidoso y en la que se le impusieron las costas. El perjuicio está dado por el monto de los honorarios devengados en dicho juicio para ambas partes y que asciende a la suma de G. 219.871.943, de conformidad con las disposiciones de la ley de Honorarios Profesionales. En consecuencia, corresponde modificar la suma de G. 219.871.943 en concepto de indemnización.
En cuanto a las costas, corresponde la imposición de las mismas por su orden, por haber merecido la cuestión interpretación jurisprudencial y existir vencimientos recíprocos.
A su turno, el doctor Martínez Prieto, manifestó que votaba en igual sentido.
Opinión del doctor Torres Kirmser: Comparto con la opinión de la colega preopinante que me ha precedido en el orden de votación en cuanto al rechazo de las pretensiones de la parte actora por la supuesta imposibilidad de hacer efectivo el cheque N° 859.743, Cuenta N° 21-1379/1, cargo Banco Sudameris Paraguay, Agencia Hernandarias, por valor de G. 1.022.469.977 y del presunto daño moral invocado por la misma.
Por otra parte, disiento y no comparto con la opinión de la preopinante en cuanto a la responsabilidad del Banco demandado, sustentada la misma por haber informado que el cheque fue librado contra una cuenta cancelada, no habiéndose encontrado cancelada, inmovilizada ni inactiva y por la frustración de la causa criminal por el rechazo del cheque invocando razones erróneas o no ajustadas a la situación jurídica del imputado.
En efecto, en el escrito de la querella promovida por el actor contra el librador del cheque José Herminio Santos se expresa: "que en pago de una obligación que tiene con el señor Luis Roberto Frígola Sotomayor le entregó el cheque N° 8597543, Cuenta N° 21-1379/1 cargo Banco Sudameris Paraguay, Agencia Hernandarias, por valor de G. 1.022.469.977".
El aludido cheque no fue pagado por el Banco girado y fue devuelto con la leyenda que la cuenta se hallaba cancelada. Luego se corrigió esa constancia con la aclaratoria que la cuenta se hallaba inmovilizada.
Considero, pues, que el delito de estafa no constituye un delito formal, como ha ocurrido con el delito de emisión de cheque sin fondo derogado por la Ley 805/96, por lo que no es dable pensar que pudo haberse configurado con el informe del Banco demandado, que sólo constituye un medio probatorio, sino con el perjuicio patrimonial de la víctima contemporáneo al acto de su emisión y el ardid utilizado contra la misma; éstas exigencias no fueron probadas en la querella criminal sobre estafa incoada por el actor contra el librador del cheque. También en caso de emisión de cheques, para configurarse el delito de estafa, se requiere que el librador del mismo obtenga una contraprestación dineraria simultánea, hecho no acaecido en el sub exámine, ya que sólo se ha pretendido pagar una obligación ya existente, con ello no se ha extinguido la obligación originaria; podría haberse producido una novación, pero la obligación civil por dicho monto y sus intereses no se ha extinguido y cuyo pago tampoco fue reclamado por el demandante a través de la acción pertinente.
Por tanto, como se ha pretendido pagar una obligación existente, sin haberse extinguido la obligación subyacente, o de garantizar las resultas de una obligación de sociedad formada entre el querellante y querellado, según los testigos Miguel Angel Chávez y Fernando Ramírez Ugarte, cuyos testimonios obran a fs. 121 y 127 de los autos: José Herminio Santos s/ estafa en Ciudad del Este" (ver S. D. N° 1-24-II-98, fs. 140/141), no es dable sustentar que se hayan podido obtener contraprestaciones dinerarias simultáneas al momento del libramiento del cheque, requisito indispensable para que se configure el delito de estafa.
Bien sabemos que la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio; su comisión comienza con el despliegue de un ardid cuyo objeto es suscitar un error, en el que se apoya la determinación de efectuar la prestación que se traduce en un puro perjuicio. Sin embargo, en el caso, el querellante no ha probado esa circunstancia y el aludido cheque, de G. 1.922.469.977, fue entregado al querellante como pago de una obligación que tenía con el mismo, según las citadas manifestaciones de la parte actora; es decir al ser librado el cheque no existía esa relación temporal entre el despliegue del ardid y el desprendimiento patrimonial, por lo que sustentamos que en el suceso no pudo haberse configurado el delito de estafa, por la circunstancia alegada por el demandante.
Vale decir, en el caso no hubo simultaneidad entre la recepción del cheque y la obligación a favor del querellante originado con anterioridad.
Por consiguiente, al no haber constituido la entrega del cheque, el ardid determinante de la contraprestación configurativa de la estafa, juzgo que carece de relevancia la certificación que ha sido puesta por el funcionario del Banco demandado en el cheque que sirve de base a la presente demanda de daños y perjuicios.
En conclusión, el informe de un Banco de si el cheque ha sido o no emitido con cuenta cancelada no es elemento indispensable para que se configure el delito de estafa.
Por tales consideraciones, estimo que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes y, en consecuencia, desestimarse la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Banco demandado, con costas. Voto pues, en tal sentido.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 192
Asunción, 25 de diciembre de 1999.
VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de G. 219.871.943 en concepto de indemnización de daños.
IMPONER LAS COSTAS por su orden.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia
Ante mí:
María del Carmen Romero - Sec.
María Mercedes Buongermini Palumbo
Arnaldo Martínez Prieto
José Raúl Torres Kirmser
(cz) |