En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros, Doctores: Elixeno Ayala, Enrique Sosa EIizeche y Jerónimo Irala Burgos, por ante mi el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FERMIN DELORENZI C/ CIRCULO DE SUB-OFICLALES Y SARGENTOS EN SITUACIÓN DE RETIRO S/ NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Cleci Nymann Lunardi.-
Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION:
Es procedente el recurso de aclaratoria?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS.-
A la cuestión planteada el doctor ELIXENO AYALA dijo: La Abogada Cleci Nymann Lunardi interpuso recurso de aclaratoria contra la Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 17 de marzo de 1999 dictada por esta Corte, expresando que "interpone dicho recurso respecto de las costas, que deberá ser impuesta en el orden causado, en razón de que la Corte incurrió en error material al imponer las costas a su parte”.
Que el art. 387 del Código Procesal Civil establece: «Las partes podrán pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Del análisis de la disposición legal y la sentencia recurrida surge que no se dan los supuestos enunciados, por lo no corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada. No obstante, debe recordarse, que el principio general en materia de costas, establece que la parte vencida en el juicio pagará todos los gastos de la contraria (art. 192 CPC). Asimismo se faculta al Juez a eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento bajo pena de nulidad (art. 193). En estas condiciones voto por el rechazo del recurso interpuesto, ante la falta de justificación que amerite la exoneración de costas.-
A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 207
Asunción, 6 de mayo de 1999
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la abog. Cleci Nymann Lunardi contra el Acuerdo y Sentencia No. 65 de fecha 17 de marzo de 1999.-
ANOTAR, registrar y notificar.-
Ante mí:
(FLM) |