En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los diez días del mes de marzo del año de 1999 estando reunidos en la sala de acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, DR. WILDO RIENZI GALEANO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Dres JERONIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el secretario autorizante se trajo el expediente caratulado: “LUIS ANIBAL NAVARRO Y OTROS S/ ASALTO A MANO ARMADA EN CIUDAD DEL ESTE”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad , interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 9 de Julio de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. RIENZI GALEANO dijo: No concurre circunstancia alguna que conforme el Art. 499 del DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES fuera capaz de determinar la nulidad de la sentencia por lo que no corresponde hacer lugar a éste recurso.
A su turno los dres PAREDES E IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. RIENZI GALEANO: prosiguió diciendo: analizando el contenido de la sentencia y los antecedentes obrantes en autos coincido con el preopinante en que toda la acusación se centra en el parte policial sin que haya sido producida en sede judicial prueba alguna autorice a acusar a los procesados. Concede a dicho parte la importancia debida, pero considero también que la afirmación del Magistrado es juiciosa y correcta.
Que en lo que atañe al reconocimiento practicado en sede policial con los supuestos autores del ilícito, este procedimiento no puede tener aplicación conforme lo dispuesto por el art. 224 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALES, que atribuye únicamente al Juez, la facultad de ordenar el reconocimiento. Lo realizado por la policía solo tiene un mero valor indiciario.
Por eso comparto con la solución a que hubo arribado el Tribunal de Apelación al decretar la absolución de ambos PROCESADOS LUIS ANIBAL NAVARRO Y CARLOS RAMON GONZALEZ FERREIRA. Dichos procesados negaron la calidad de autores que se los imputan y no existe indicios convincentes que los comprometa por lo que es esta situación estarían protegidos por el beneficio de la DUDA. Quizás no sean inocentes, pero tampoco es menos cierto que no se debe condenar sin pruebas.
Por estas razones VOTO POR LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA N° 20 DE 9 de Julio de 1997, con COSTAS.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 34
Asunción, 10 de Marzo de 1999
VISTO: LOS méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 20 de fecha 9 de Julio de 1997 dictado por el TRIBUNAL DE APELACION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ALTO PARANA Y CANENDIYU SEGUNDA SALA.
3.- ANOTESE y notifíquese.
(FLM)
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