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Acuerdo y Sentencia Nº 367/99

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 367/99

JUICIO: "ELSA GERALDINA OTAZU TORRE C/ OLGA ESTELA GONZALEZ ROJAS S/ USUCAPION".

 

En Asunción del Paraguay a los veinte y nueve días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en su Sala Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctor ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y por integración de la Sala, en reemplazo del Doctor CARLOS FERNANDEZ GADEA, el Doctor JERONIMO IRALA BURGOS, por ante mi, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Elsa Geraldina Otazu Torres c/ Olga Estela González Rojas s/ Usucapión", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 3 de Diciembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal, Laboral y Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA e IRALA BURGOS.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado por el recurrente en esta instancia y no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto el recurso.-

A su turno los Doctores AYALA e IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por la Sra. Elsa Geraldina Otazú Torres en contra de la Sra. Olga Estela González Rojas por usucapión de la Finca N° 699 de la Cuidad de Presidente Franco Por S.D. N° 35 de fecha 27 de Octubre de 1995 (foja vlto. y sgtes.), el Juzgado de primera instancia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Elsa Geraldina Otazú Torres contra Olga Estela González Rojas y en consecuencia declaró operada la usucapión a favor de la accionante. Fundó el Juez la resolución en que los instrumentos presentados, las mejoras hechas por la parte actora, la actitud pasiva de la parte demandada y la mala fe de los adquirentes son suficientes para demostrar que la accionante fue burlada en sus legítimos derechos de propiedad y posesión.-

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 3 de diciembre de 1997 (foja 149 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelaci6n en lo Civil y Comercial, Criminal; Laboral; Tutelar y Correccional del Menor, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú resolvió revocar con costas la sentencia apelada. El Tribunal se basó en que "no se hallan justificados los extremos siguientes: 1) la validez del instrumento privado que contiene el compromiso de transferencia a favor de la actora por parte del señor Carlos Arsenio López, en el que se asienta claramente que el propietario es un tercero, ni la relación del trasmitente Carlos Arsenio López y el tercero, José del Carmen López Cabral, ni que aquél fuera el verdadero propietario y éste el aparente, tal como se adujera en la demanda; 2) Tampoco se ha probado la relación concubinaria entre el señor Romeru Muller y la actora; 3) ni que la accionante introdujera las mejoras que denuncia en su escrito inicial; 4) ni la validez del instrumento de fs. 2, por el cual, el señor Romeu Muller aparece reconocido haber recibido de la actora el dinero para la adquisición del inmueble, y por ello, obligándose a transferirle el inmueble adquirido cuando ella la solicite".-

Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte actora, expresando que, en autos, la demanda no fue contestada por lo que constituye un reconocimiento tácito del mismo por parte de la accionada. Agregó el representante de la actora que tampoco fueron cuestionados en el momento de la traba de la litis- ni en el curso posterior del proceso - los documentos presentados junto con la demanda y que, en consecuencia, se encuentran tácitamente reconocidos por el actor.-

Sabido es que, para la procedencia de la usucapión, la posesión debe ser interrumpida, pública y pacífica durante el plazo establecido por la ley, sin necesidad de justo titulo ni buena fe; pero que estos dos últimos requisitos son necesarios cuando lo que se pretende es la usucapión por la posesión continua de 10 años. En autos, se ha planteado esta última acción, la usucapión decenal, por lo que corresponde analizar los requisitos de la misma, vale decir, la posesión durante el plazo de 10 años, como asimismo la existencia del justo titulo y la buena fe, requisitos que deben existir conjuntamente por lo que la falta cabe señalar que el justo título que alega tener la accionante, de acuerdo a los términos del escrito de demanda (fs. 8 vlto y sgtes), es un instrumento privado firmado por el Sr. Carlos Arcenio López (fs. 1), quien aparece en dicho instrumento como propietario, aunque en el mismo señala que el inmueble está a nombre de un primo suyo, José del Carmen López Debe advertirse en primer lugar que el mencionado instrumento privado no fue reconocido judicialmente por la parte demandada, por lo que carece de valor probatorio como tal, de conformidad con lo que dispone el articulo 307 del C.P.C.-

Si bien podría aducirse que, al no haber contestado la demanda la accionada, se produjo con ello un reconocimiento tácito de dicho instrumento, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la misma quien, extemporáneamente pero durante el curso del proceso, tomó intervención en el mismo y manifestó una conducta opuesta a cualquier presunción de reconocimiento de los hechos establecidos en la demanda y a las pretensiones de la actora.-

En cuanto a la buena fe, como la falta de demostración del justo titulo deja sin sustento dicha calidad de la posesión, ella no puede ser considerada.-

Cabe señalar que, ni una sola de las pruebas ofrecidas por la Sra. Elsa Geraldina Otazú ha sido diligenciada; circunstancia no atribuible al juzgado, correspondiéndole a la actora el onus probandi de acuerdo al principio procesal establecido en el articulo 385 del Código Ritual.-

En tales condiciones, no habiéndose acreditado los extremos de la demanda, es imperativo el rechazo de la acción, tal como lo ha dispuesto el Acuerdo y Sentencia No 3, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, el cual debe ser confirmado con costas. Así voto.-

A su turno los Doctores: AYALA e IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico quedando la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 367

Asunción, 29 de junio de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 3 de Diciembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelaciones y Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional de Menor de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyu.

IMPONER las costas a la parte parte vencida.-

ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí:

(FLM)

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