En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DIEZ días del mes de febrero del año de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Ministros JERONIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “J. B. BAEZ S/ VIOLACION AREGUA”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra los Acuerdo y Sentencia Nº 23 del fecha 5 de JULIO de 1996, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 28, apartado 2do. Inc. c de la Ley 963, que amplía y modifica la Ley 879 del Código de Organización Judicial, dictado por el tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia en revisión?
En caso contrario, se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO. DIJO: No se observan vicios, ni defectos formales ni procesales que hagan viable la declaración de nulidad de oficio.
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Que de un examen pormenorizado de los elementos de juicios obrantes en los autos, nos encontramos frente a dos rígidas posturas: la de M. E. M. E., supuesta víctima, donde expresa a su manera, el accionar ilícito de J. B. B. y la de Este procesado que es completamente contradictoria.
No existe a mi modo de ver una prueba directa del hecho contra el victimario. Los indicios por los cuales llevaron a los jueces a considerar demostrada la culpabilidad del procesado, solo pueden tomarse como indicios, pero no es suficiente para fundar una condena, que requiere afirmaciones categóricas, conclusiones asertivas y hechos probados.
Si bien el diagnóstico médico refiere: “que hubo desgarro del himen, antiguo e incompleto y fisura en el borde anal también cicatrizada”, ello no basta, porque la víctima no puede crearse con su sola afirmación su propia prueba, teniendo en cuenta por otro lado, que las declaraciones formuladas por los testigos que depusieron en este proceso, como I. L. (fs.53) ; R. de C. (fs.55); G. L. (fs.57), estos manifestaron, que aquella, también era visitada periódicamente por un muchacho que luego se convirtió en su noviecito con el asentamiento de la propia madre, que no era del agrado del victimario.
Es evidente, pues, que en situaciones de esta naturaleza debe jugar a favor del encausado la presunción de su inocencia y sería tan grave condenar solo en virtud de indicios que no llenen los requisitos capaces de descartar al respecto todo vestigio de duda razonable.
Las simples conjeturas resultan insuficientes sobre todo considerando que se halla en juego la libertad de las personas. Tampoco es el caso de señalar quienes fueron los causantes de tan mala investigación.
En virtud de estas razones, propongo revocar el Acuerdo y Sentencia No. 23 de echa 5 de julio de 1996 y en consecuencia absolver de culpa y pena al procesado J. B. B..
A su turno los Dres. IRALA BURGOS Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 3
Asunción, 10 de febrero de 1999
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 23 de fecha 5 de julio de 1996, dictado por el tribunal de
Apelación en lo Criminal, Primera sala; y en consecuencia, ABSOLVER DE CULPA Y PENA AL PROCESADO J. B. B..
ORDENAR la inmediata libertad del procesado J. B. B.. Para su cumplimiento ofíciese.
ANOTESE, y notifíquese.
(FLM)
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