En Asunción del Paraguay a los siete días del mes de Setiembre del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, JERONIMO IRALA BURGOS Y ELIXENO AYALA, por ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Juana P. Rodríguez M. y otros c/ la Sucesión de Estanislao Florentín Rodríguez M. s/ Nulidad", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Mario Benitez Acuña.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:
CUESTION:
Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. SOSA ELIZECHE dijo: El Abog. Mario Benítez Acuña, en representación de la parte demandada, interpone el recurso de aclaratoria contra los apartados primero y segundo de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 23 de julio de 1999, dictado por ésta Corte, para suplir la omisión respecto de las costas en ésta instancia, fundando el recurso en los artículos 203 inc. e); 205 y concordantes del Código Procesal Civil.-
Examinado el expediente y en particular el Ac. y Sentencia mencionado se puede constatar que los apartados objeto de la aclaratoria hacen referencia a la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado, por lo que no existe omisión alguna en relación a las costas, tal como lo señala el recurrente.-
Por otra parte, es sabido que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material; aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; o suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En el caso de autos, no se dan los requisitos citados precedentemente, por lo que no corresponde hacer lugar a la aclaratoria. Es mi voto.-
A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y AYALA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 487
Asunción, 7 de setiembre de 1.999
VISTO: El mérito del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado por el Abog. Mario Benítez Acuña en contra de los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 23 de julio de 1999.-
ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-
Ante mí:
(FLM) |