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Acuerdo y Sentencia Nº 563/99

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 563/99

JUICIO: "HUGO RICARDO TALAVERA C/ EUSEBIO CABRAL S/ REIVINDICACION".

 

En Asunción del Paraguay a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE, y por integración el Dr. JERONIMO IRALA BURGOS, por ante mí el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Hugo Ricardo Talavera c/ Eusebio Cabral s/ reivindicación", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 28 de octubre de 1.997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da. Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:

CUESTION:

Se halla ajustada a derecho la resolución recurrida?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, IRALA Y AYALA.-

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. SOSA ELIZECHE dijo: debe recordarse que el presente juicio fue promovido por el Sr. Hugo Ricardo Talavera por reivindicación contra el Sr. Eusebio Cabral, quien al contestar la demanda manifestó ocupar la res litis como encargado de la propietaria: Sra. Concepción Villalba Torres, a quien se le corriera posteriormente el traslado de la demanda quedando de esa forma constituidas las partes en el presente juicios entre el Sr. Hugo Ricardo Talavera y la Sra. Concepción Villalba de Torres y su heredero Clementino Arce Villalba.-

Por S.D. N° 434 de fecha 23 de mayo de 1.994 (fojas 221 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar con costas la demanda promovida basándose en la aplicación del art. 2792 del Código Civil de Velez Sarsfiel, vigente al comienzo de la presente demanda, en virtud del cual cuando tanto el demandado como el demandante presentasen cada uno un título de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar hechos por distintas personas, sin que se pueda establecer cual de ellos es el verdadero propietario, se considera propietario al que estuviere poseyendo la propiedad; en autos se ha demostrado la posesión de la parte demandada por tanto atribuye la propiedad a la misma.-

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 28 de octubre de 1.997 (fojas 258 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da. Sala, resolvió revocar la sentencia apelada. Fundó el Tribunal la resolución amparándose en la facultad que le confiere la ley de valorar, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales realizados en autos, concluyendo así que la pericia presentada por la parte actora (fs. 167 y sgtes) tiene mayor elemento valorativo por su mayor concordancia con las demás probanzas de autos. De este dictamen surge que las dimensiones del título presentado por la demandada Sra. Concepción Villalba de Torres no coinciden con las presentada por el actor por tanto no se trataría del mismo inmueble.-

Contra la resolución de la Segunda instancia se alza la parte demandada, expresando que para revocar la sentencia de Primera Instancia el Tribunal se ha basado y fundamentado única y exclusivamente en la prueba pericial presentada por los peritos Genaro Cristaldo y Juan Carlos Galiano en forma arbitraria. Manifiesta además que los linderos ni de Nicolasa Paredes ni con los linderos de Hugo Ricardo Talavera, con el único objeto de confundir al juzgador.-

Que lo fundamental que debe demostrarse cuando ambas partes presentan títulos es si los títulos presentados están referidos al mismo inmueble y solo en caso afirmativo debía distinguirse si procedían de una misma o distinta persona. La prueba en este caso correspondía a la parte actora. Para ello debió recurrirse a peritos mensores que determinarán la ubicación del título sobre el terreno. Esta prueba no fue realizada ya que la prueba pericial practicada en autos, solo versa sobre un estudio de los antecedentes de cada título para lo cual no hacia falta ninguna pericia ya que eso le correspondía analizar al propio juzgador.-

En síntesis la parte actora no acreditó uno de los elementos fundamentales para la reivindicación que consiste en la demostración de la titularidad del derecho de propiedad sobre la res litis.-

Por estas consideraciones, soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 28 de octubre de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 2da. Sala, debe ser revocado, imponiendo las costas en el orden causado ya que ambas partes presentaron titulo que sirvieron de sustento para reclamar en autos. Es mi voto.-

A su turno los Doctores: IRALA Y AYALA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 563

Asunción, 2 de Noviembre de 1999

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 28 de octubre de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 2da. Sala.-

IMPONER las costas en el orden causado.-

ANÓTESE y notifíquese.-

Ante mí:

(FLM)

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