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Acuerdo y Sentencia Nº 627/99

 ACUERDO Y SENTENCIA Nº 627/99

CAUSA: "DOMINGO CENTURION SANTACRUZ C/ PRUDENCIA CENTURION DE SANCHEZ S/ USUCAPION.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RIOS AVALOS, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado "DOMINGO CENTURION SANTACRUZ C/ PRUDENCIA CENTURION DE SANCHEZ S/ USUCAPION", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 13 de fecha 13 de octubre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Comercial, resolvió plantear las siguientes;-

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE y AYALA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr RIOS AVALOS dijo: El recurso de nulidad no fue fundado por el Defensor de Pobres y Ausentes, además, no se observan vicios invalidantes que a tenor de lo dispuesto por el Art. 404 del Código Procesal Civil, pudiera ameritar la declaración de oficio, por lo que entiendo debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.-

A su turno los Dres SOSA ELIZECHE y AYALA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. RIOS AVALOS prosiguió diciendo: Por S.D. N° 98 de fecha 23 de julio de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. DOMINGO CENTURION SANTACRUZ contra Doña PEUDENCIA CENTURION DE SANCHEZ, y. en consecuencia declarar que el inmueble inscripto en los Registros Públicos bajo el N° 8 y al folio 1.3 y sgtes del año 1914, padrón N° 172 de Desmochados, con una superficie de 30 Has, 9660 mts. 2, es de propiedad exclusiva del Sr DOMINGO CENTURION por Usucapión de Inmueble.-

Ordenar la cancelación de la toma de razón del inmueble a nombre de la demandada y su inscripción a nombre del actor debiendo librarse oficio a la Dirección General de los Registros Públicos" De la mencionada sentencia recurrió la Defensora ante el Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Ñeembucú, por Acuerdo y Sentencia No. 18 de fecha 13 de octubre de 1998, el Tribunal resolvió: "1 - DESESTIMAR el recurso de nulidad 2 - REVOCAR la S D No. 98 de fecha 23 de julio de 199o, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor"-

Contra dicha sentencia el representante convencional del actor interpone los recursos de Apelación y Nulidad, fundando su pretensión ante esta Corte en los términos siguientes: La Defensa Pública (fs. 103) repite que dada la naturaleza de la representación que ejerce no le es posible aceptar o negar los hechos, ni desvirtuar los extremos alegados por el accionante. No haré una sola crítica de la resolución impugnada, no indica cuales son los errores cometidos por el A-quo, tanto en la valoración de las pruebas con la aplicación del derecho Se limites a pedir la apertura de la causa a prueba en forma insólita y sin razón alguna Siguiendo el conocido principio de legalidad era deber inexcusable del Superior, al no hacer motivos para decretar la nulidad de la sentencia, declarar desierto el recurso de apelación, aplicarlo lo preceptuado en el art 419 del Código Procesal Civil Después de reconocer el Tribunal que mi cliente cuenta con la edad suficiente y que el inmueble fue debidamente identificado, llega a una primera conclusión errónea. Sostiene; que por aplicación de las reglas de los Arts. 2083 y 2096 del Código Civil ninguno de los condóminos puede excluir al art del ejercicio del derecho real; que no puede realizar art. materiales o jurídicos, que no puede realizar innovación materiales. Afirman los integrantes del Tribunal que en inspección ocular (sic) se ha constatado que el actor comparte posesión con los Sres. Pedro y Francisco Centurión quienes aparecen en el informe y croquis con sus ocupación respectivas, sin manifestar que los mencionados son hijos del actor.

Al contestar el traslado el Defensor sostiene: "La sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por los siguientes motivos: El Sr Domingo Centurión Santacruz: demanda, por usucapión la parte del condominio que se encuentra a nombre de la demandada Prudencia Centurión de Sánchez argumentando la posesión total del inmueble desde mediados del año 1950 en forma pacifica, ininterrumpida con "animus domini". Pero al diligenciarse la prueba de inspección ocular el Juez interviniente constata en el inmueble objeto del presente litis la existencia de dos ocupantes en este caso los Sres Francisco y Pedro Centurión, ambos con ocupaciones independientes, siendo los dos hijos del actor. Las jurisprudencias de nuestros Tribunales enuncian al respecto 3 siguiente: "Para que proceda la acción de prescripción adquisitiva es preciso que la posesión sea exclusiva, con respecto a otra posesión lo que se da cuando en el mismo inmueble no existen otros poseedores u ocupantes (T A C y C, Sala 1. As. Junio 21-983 Ac y Sent N° 35).

En el subjudice en grado de revisión se revocó la sentencia de Primera Instancia fundado (principalmente en 3 circunstancia de la falta de precisión de los límites del ejercicio de la posesión por parte del actor asimismo en la existencia de otros poseedores del inmueble los señores Francisco y Pedro Centurión Gilí.-

En esta instancia el recurrente entiende que siendo los Sres. Francisco y Pedro Centurión Gill hijos del actor, y al existir un acuerdo entre los mismos nada podría obstaculizar para la procedencia de la acción instaurada.-

En estos autos, el tema decidendún gira en torno a la posibilidad de que uno de los coposeedores pudiera usucapir la totalidad de la parte afectada (condominio) del inmueble en cuestión.-

En primer término cabe apuntar que la demanda deducida a fs 21 y 21 vlto de autos refiere la posesión "ininterrumpida, excluyente", además, no se refirió a la existencia de coposeedores, tampoco la relación de parentesco ni el acuerdo existente, igualmente no se hizo referencia a la extensión de las posesiones, sin embargo, al momento del reconocimiento inicial de fs 75 y 76, se advirtió la existencia de otros poseedores que según consta en el acta serían hijos del actor, Correspondiente Pues, considerar si en estas condiciones ¿Podría prosperar o no la usucapión? En esta materia, para la procedencia de la acción declarativa se requiere de una prueba inequívoca de la posesión, con límites claros y precisos de la fracción a usucapir En el caso que nos ocupa además de existir copropiedad con el demandado existe una coposesión en la parte indivisa con los señores antes citado, la cual excluye la posibilidad de declarar operada la usucapión en favor de uno de ellos, más aún cuando dicha circunstancia no fuera articulada expresamente en la demanda Señores antes citado, la cual excluye la posibilidad de declarar operada la usucapión a favor de uno de los, más aún cuando dicha circunstancia no fuera articulada expresamente en la demanda.-

Sobre este punto la jurisprudencia es pacífica cuando sostiene: "En el supuesto de que hayan sido varias las personas que han poseído en común el inmueble, todas ellas deberán ejercitar la acción", (Beatriz Arean - .Juicio de Usucapión - pág. 253), por tratarse de un derecho real con efecto erga omnes, se requiere del ejercicio de la acción por todos los coposeedores porque de no ser así se desnaturalizaría la usucapión como efecto de una posesión plena, exclusiva Y excluyente, por lo que en estas condiciones al no haberse precisado la posesión del actor y por imperio de las disposiciones de los Arts 1915, 1989 y concordantes del Código Civil Paraguayo, entiendo que deberá mantenerse en pie la sentencia de Segunda Instancia, con la aclaración de que no hace cosa juzgada material respecto a la cuestión debatida, voto pues en ese sentido.-

A SU TURNO EL Dr. SOSA ELIZECHE DIJO: Comparto los argumentos expresados en el voto del Dr. Ríos Avalos, fundamentalmente en lo referente a la posibilidad del ejercicio de la usucapión en la totalidad del inmueble por uno de los condóminos Al respecto, quiero agregar que aparte de la imprecisión en la descripción de los límites del inmueble, las pruebas producidas en autos no han acreditado suficientemente la posesión exclusiva por parte del actor Es sabido que si bien el condómino puede usucapir la totalidad del inmueble en desmedro de los derechos del otro condómino, toda la doctrina enseña que existiendo una suerte de intervención del carácter de la posesión, la prueba con respecto a la misma, no solamente a los actos posesorios sino a la posesión exclusiva, debe ser categórica, indubitable inequívoca que demuestren acabadamente la posesión del bien, como asimismo la transformación de la coposesión en posesión exclusiva Me adhiero por tanto, al voto del Dr. Ríos Avalos.-

A SU TURNO EL Dr AYALA DIJO: Me adhiero al voto de Ministro preopinante por los mismos fundamentos, con las siguientes consideraciones: El principio de congruencia alude a la causa de la apelación y no a su fundamentación. De conformidad con el Art 420 del Código Procesal Civil el Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en Primera Instancia; tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso Del análisis de la sentencia recurrida surge que se sometió a consideración del Tribunal de alzada la sentencia que hizo lugar a la usucapión, siendo revocada la misma por fundamentaciones referidas a la exclusividad de la posesión, distintas a las expresadas por el apelante en su expresión de agravios Ello no significa violación del principio de congruencia, ya que no se aparta del modo en que fue trabada la litis, en cambio dicha postura si se compadece con el principio iura novit curia.-

Por tanto, voto, por la confirmación del Acuerdo Y Sentencia. Es mi voto.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NUMERO: 627

Asunción, 17 de noviembre de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL y COMERCIAL

RESUELVE:

1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

2.- CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 13 de octubre de 1998, dictado por el Tibunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.-

3.-ANOTAR, registrar y notificar.-

Ante mí:

(FLM)

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