En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. WILDO RIENZI GALEANO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “G. A. S/ LESION CORPORAL E INTENTO DE VIOLACION EN ZEBALLOS CUE”, a fin de resolver los recurso de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y sentencia No. 16 del 8 de agosto de 1988, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES E IRALA BURGOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO DIJO: No concurre circunstancia alguna que conforme al Art. 499 del Código de Procedimientos Penales pueda determinar la nulidad de la sentencia, por lo que no corresponde hacer lugar a ese recurso.
A su turno los Dres. PAREDES E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA. El Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Que del análisis exhaustivo de las diligencias obrantes en los autos me lleve a determinar las cuestiones que guardan relación en este proceso, de la misma forma que lo ha desarrollado el Excelentísimo Tribunal de Apelación, en mayoría.
En efecto, el miembro preopinante Dr. Sánchez ha estudiado con minuciosidad las constancias de este proceso no surgiendo del mismo prueba alguna, ni presunciones o indicios para fundar en ella la responsabilidad penal del encausado.
Hago también mías las consideraciones vertidas al respecto, y que no existiendo elementos de juicios suficientes para señalar al autor del supuesto delito denunciado a fs. 1 de autos, debe tomarse a favor del sujeto procesado la presunción de inocencia, siendo muy riesgosa en caso de duda condenar en estas condiciones. Voto, pues por la afirmativa.
A su turno el Dr. IRALA BURGOS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A su turno el Dr. PAREDES dijo: La S.D. No. 47 del 21 de agosto de 1987 (fs.160/3) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 4º. Turno. CONDENO al encausado G. A. A., a la pena de 42 (cuarenta y dos) días de penitenciaria. Recurrida esta sentencia por el representante convencional de la querella en cuanto a la calificación, el tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia No. 16 del 8 de agosto de 1988 (fs. 174/6) REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia ABSOLVER de culpa y pena al encausado G. A. A.
Tramitado el recurso en esta instancia, el Sr. Agente fiscal en su presentación de fs. 179 y 180 de autos, aconseja revocar la resolución en estudio por coincidir con el criterio sostenido en la sentencia que le fuera impuesta en Primera Instancia, conforme a los términos de su dictamen No. 520 del 1 de octubre de 1996.
Por A.I. No. 133 del 3 de marzo de 1998, dictado por esta Corte, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el representante de la querella para presentar su escrito de fundamentación, y se llamó autos para sentencia (fs. 186).
Motivaron la presente investigación los supuestos hechos de lesión corporal e intento de violación ocurridos en fecha 19 de febrero de 1980, en el barrio san francisco de Zeballos-Cue, domicilio de G. A., supuesto autor, siendo víctima Z. M. Vda. de A. Se tuvo como cabeza de proceso la denuncia policial obrante a fs. 3 y 4, que transcribe el diagnóstico médico expedídole en Primeros Auxilios, que consigna que la misma presentaba esquimosis de 4 cms. De diámetro que asienta en región pectoral izquierda. Posteriormente, la misma asumió el rol de querellante particular (fs. 21/2).
En el acto de su declaración indagatoria (fs. 29 al 31, 101 y 106 G. Agüero negó su participación en los hechos investigados, explicando que el trasfondo del problema era investigados, ya que la querellante es concubina de su hermano.
Por A.I. No. 313 del 6 de abril de 1981 fue ampliado el sumario incluyendo en la investigación el supuesto delito de sustracción (fs.87).
Entrando al estudio de las constancias de autos, se constata la absoluta orfandad de pruebas que conduzcan siquiera en forma primaria a acreditar la perpetración de los hechos delictivos investigados. Si bien a fs. 3 y 4 se halla transcripto un diagnóstico médico, no se ha demostrado el nexo causal existente entre el procesado G. A. y los delitos que dieron lugar a la investigación sumarial. La parte querellante y el Ministerio Público ni siquiera han efectuado diligencias que lleven a consolidar la veracidad de la acusación.
No debe olvidarse que la carga de la prueba corresponde a la acusación (Art. 452 del Código de Procedimientos Penales). La inocencia no debe demostrarse. La presunción de inocencia subsiste hasta que se demuestre lo contrario (Arts. 17 inc. 1º. De la Constitución Nacional.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 62
Asunción, 15 de marzo de 1999
VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No. 16 de fecha 8 de agosto de 1988, dictado por al Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.
ANOTAR, registrar y notificar.
(FLM)
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