En Asunción del Paraguay a los veinte y tres del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE Y POR INTEGRACIÓN EL DR. JERONIMO IRALA BURGOS por ante mi el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Ubaldo Martínez y Mario Humberto Rodriguez c/ Victor Martínez López s/ Cumplimiento de Contrato y Obligaciónn de Hacer Escritura Publica", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 15 de diciembre de 1.997, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA E IRALA BURGOS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Sostiene el apelante que la resolución recurrida adolece de graves vicios que la hacen nula de nulidad absoluta ya que el Tribunal se ha apartado de las cuestiones de la litis fallando extra y ultra petita apartándose de los términos, contenidos y fundamentos decisorios de primera instancia y por haberse expedido sobre una cuestión que no ha sido propuesta en la litis en ninguna de las dos instancias. Sin embrago, si bien es cierto que el Tribunal decidió basándose en un hecho nuevo no mencionado anteriormente por las partes, éste es producto de una interpretación realizada por el Tribunal basándose en los documentos agregados en autos por ambas partes, interpretación que será analizada en la substanciación del recurso de apelación también interpuesto por el recurrente. Al mismo tiempo no se advierten en la sentencia en revisión a los efectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autoriza los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, doble rechazo del recurso de nulidad.-
A su turno los Doctores AYALA E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por los señores Ubaldo Martínez y Mario Humberto Rodríguez contra Víctor Martínez y/o su heredero, Sergio Martínez, por obligación de hacer escritura pública de una parte del inmueble ubicado en la localidad de San Juan del Paraná propiedad del Sr. Víctor Martínez, que en mayor porción le fuera adjudicado en forma gratuita por el IBR. La fracción reclamada le habria sido vendida por contrato privado a los hoy actores. A dicha pretensión se opone el Sr. Sergio Martínez hijo del demandado y heredero universal del mismo quien alega no haber recibido el inmueble como parte de la herencia sino que la adquirió por compra al IBR.-
Por S.D.N° 417 de fecha 25 de agosto de 1.997 (fojas 108 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer lugar con costas a la demanda por considerar que en el escrito de excepción de falta de acción opuesta por el demandado, el mismo reconoce la existencia del contrato privado de fs. 1 y su carácter de heredero. Además el Sr. Sergio Martínez tenía pleno conocimiento del negocio jurídico de fs. 1 ya que el mismo firmo al pie del documento. Expresó también el Juez de lra. Instancia que una de las pruebas fundamentales es la prueba confesoria en la que el demandado reconoce haber presentado la declaratoria de herederos al IBR para adjudicarse el inmueble de su padre.-
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 15 de diciembre de 1.997 (fojas 121 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelación, 2da.Sala, resolvió revocar la sentencia apelada. Fundó el Tribunal la resolución en el carácter intransferible del inmueble por tratarse de una propiedad con titulo otorgado por el IBR, no habiendo mediado autorización del referido ente.-
Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte actora, expresando que el demandado jamás ha ejercido derechos como para pretender la ineficacia del contrato de compraventa. Expresa además que la aplicación del art. 137 del Estatuto Agrario no es absoluta, ya que solo tiene una condición, la de autorización del IBR que puede ser subsanada a posteriormente por lo que la cuestión de la norma aplicada es ajena al tema decisorio.-
Entrando al estudio de la cuestión de fondo debe advertirse que el instrumento cuyo cumplimiento se demanda es un compromiso de compraventa en el cual el vendedor asumió la obligación de transferir el inmueble objeto del convenio. La circunstancia de que el mueble se hubiera hallado sujeto a las disposiciones del Estatuto Agrario y que para su venta requiriera la autorización del Instituto de Bienestar Rural no exime al vendedor de las obligaciones asumidos, debiendo entenderse que para dar cumplimiento a esa obligación estaba implícita la de obtener la autorización del mencionado ente.-
En otros términos la existencia de ese requisito de la autorización en ningún modo invalida el contrato ni lo toma nulo ni anulable. El vendedor esta obligado al cumplimiento del contrato transfiriendo el inmueble mediante las autorizaciones correspondientes y en caso de no mediar la referida autorización cabría contra el mismo las consecuencias del incumplimiento del contrato.-
Debe advertirse sin embargo que esta obligación le corresponde al vendedor Sr. Víctor Martínez López, hoy fallecido, o a su causahabiente, el Sr. Sergio Martínez en su carácter continuador de la persona de aquel. Vale decir que ese cumplimiento, y las consecuencias que derivan del eventual incumplimiento constituyen una carga, no del Sr. Sergio Martínez a titulo personal, sino de la sucesión de Víctor Martínez y es con los bienes que correspondan a la sucesión o que el heredero hubiera recibido de la misma con que debe responderse a esa obligación, ya sea transfiriendo el inmueble objeto del contrato, ya indemnizando por el incumplimiento eso, si bien considero que el fallo de Segunda Instancia debe revocarse confirmándose el de primera Instancia en sus términos generales, no debe dejarse vigente el apercibimiento decretado que el inmueble en cuestión ha ingresado en el patrimonio del Sr. Sergio Martínez a titulo personal y no en su carácter de heredero.-
Por tanto corresponde la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha de diciembre de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelación 2da. Sala, confirmándose la sentencia de Ira Instancia con la modificación mencionada ut supra.-
DISIDENCIA DEL MINISTRO AYALA: Voto por la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido por las siguientes consideraciones:
1) De conformidad con la Resoluci6n N° 546 del Instituto de Bienestar Rural se dejó efecto la Resolución del Consejo N° 248 del 29 de julio de 1987, por la cual se adjudicó gratuitamente al Veterano de la Guerra del Chaco Víctor Martínez López (hoy fallecido), una fracción fiscal de 7 hectáreas 9772 m2 1387 cm2, ubicada en el lugar denominado San Juan del Paraná, Distrito de Encanación, Dpto. de Itapúa. Así mismo, se adjudicó en venta al Sr. Sergio Martínez, el mismo inmueble.-
El inmueble objeto de esta acción, ingresó al patrimonio del Sr. Sergio Martínez, no por sucesión de Víctor Martínez sino por compra realizada directamente al IBR. Prueba de esto es que no consta el certificado de adjudicación del mencionado inmueble, a causa de la sucesión.-
2) En cuanto a la carga de cumplimiento del contrato y la obligación de hacer escritura pública del heredero, debe tenerse presente el art. 2468 del Código Civil que establece: "Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario". No consta en autos la aceptación pura y simple de la herencia, por tanto el heredero no responde con sus bienes las deudas del causante. Es mi voto.
A su turno el DR. IRALA BURGOS manifiesta que se adhieren al voto del Dr. AYALA mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 631
Asunción, 23 de noviembre de 1999
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 15 de diciembre de 1.997 dictado por el Tribunal de Apelaciones 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación.-
ANOTAR registrar y notificar.-
Ante mí:
(FLM) |