En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dr. WILDO RIENZI GALEANO, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “MIGUEL ANGEL OVIEDO S/ HOMICIDIO Y LESION CORPORAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO. CAPITAL”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 3 de Setiembre de 1.996, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. PAREDES DIJO: Que en forma expresa la recurrente ha desistido del recurso de nulidad, y no observando vicios que hagan invalidar el fallo, o la aplicación de oficio de las disposiciones del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales, debe ser desestimado dicho recurso.
A su turno los Dres. RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. PAREDES prosiguió diciendo: Que el Acuerdo y Sentencia Nº 31 del 3 de Setiembre de 1.996, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, resolvió REVOCAR, la sentencia de Primera Instancia Nº 45 del 22 de Julio de 1.993, que condena Miguel Angel Oviedo López, a la pena de Diez y ocho Meses de Penitenciaría, más la responsabilidad civil emergente del delito, y en su consecuencia ABSOLVER de culpa y pena a Miguel Angel Oviedo.
Contra la absolución decretada por el Tribunal de Apelación, se alza la querellante Olga Beatriz Aquino Vda. de Alegre, por causarle “gravamen irreparable”. Sostiene que la citada resolución del Tribunal de Apelación realizó análisis del contenido de la declaración del procesado Miguel Angel Oviedo, sosteniendo que “menos aún tuvo intención dolosa alguna como lo afirmó el testigo Raúl Rolón Bareiro, quien fue precisamente el que viajaba al lado del conductor”, agregando que “esta expresión no es feliz, pues dicho testigo no manifestó lo que se transcribió. Es falso, no consta en autos”. También afirma que “el Tribunal buscó por todos los medios hacer aparecer al procesado como falto de responsabilidad, lo que no se ajusta a lo que ocurrió en el accidente de tránsito y a las pruebas obrantes en el expediente”. No aplicó el principio de la sana crítica. Es decir, recto análisis y sabia comprensión”. “No consta que la defensa haya impugnado el parte policial el agregado a autos. En consecuencia, es válido como instrumento público”.
Dado que el Ministerio Público Fiscal en todo momento se mantuvo apartado de toda petición de condena, por no existir a su criterio culpabilidad, y solamente la parte querellante ha sostenido la petición, debemos circunscribirnos a los argumentos con que ataca. El Tribunal sentenciante ha examinado la declaración del único testigo presencial, por ser uno de los que viajaban en el vehículo y también resultó lesionado. Es decir, que su situación procesal de segunda víctima, relativiza completamente su deposición; y a esto se refiere el criterio sustentado por el Tribunal de Apelación y no la afirmación de ser “expresión poco feliz”. Por el contrario, entendemos que el Acuerdo y Sentencia apelado, no ha considerado una realidad del croquis elaborado por la Autoridad Policial, en el que figura que el procesado quizo adelantarse a otro vehículo, cuando en realidad el vehículo Nº 2 aparece como adelantándose al Nº 1 conducido por el encausado. Coincide con lo declarado por el mismo procesado en su indagatoria, que a más del adelantamiento del vehículo Nº 2 se le presentó otro tercer vehículo que intentaba cruzar intespectivamente la calle, situación por la que trató de desviar, pisando un bache profundo; y del golpe en el bache, perdió el control del vehículo. Mal puede atacarse de inexistente como pieza procesal, que se extrajo como criterio mediante la observación y juzgamiento. En otro orden de cosas, la falta de tacha a la declaración de Raúl Rolón Bareiro, tampoco perfecciona sus deposiciones.-En realidad, la Sentencia, ha efectuado un análisis completo de las piezas procesales, sin que ello signifique o pueda entenderse como un afán liberatorio del procesado, sino que estuvo cumpliendo con la doctrina procesal aplicable. Voto por la confirmación.
A su turno los Dres. RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
SENTENCIA NÚMERO 63
Asunción, 15 de Marzo de 1.999
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 31 de fecha 3 de Setiembre de 1.996, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
3.- ANOTESE y notifíquese.
(FLM)
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