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Acuerdo y Sentencia Nº 702/99

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 702/99

JUICIO: SOCIEDAD GANADERA INSFRAN S.A. EN LIQUIDACIÓN C/ APOLINARIO BURGOS CANDIA Y LILIA BURGOS DE GONZÁLEZ Y OTRO S/ REIVINDICACIÓN".

 

En Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche y Jerónimo Irala Burgos, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Sociedad Ganadera Insfrán S.A. en liquidación c/ Apolinario Burgos Candia y Lilia Burgos de González y otro s/ reivindicación", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Valentín Rodríguez contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 24 de noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ayala, Sosa Elizeche e Irala.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Ministro Elixeno Ayala dijo: El recurso de nulidad no fue fundado por el recurrente, por lo que corresponde declararlo desierto. Tampoco se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio por esta Corte. Por tanto, voto por la negativa de la primera cuestión.-

A SU TURNO LOS DOCTORES SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Ministro Ayala prosiguió diciendo: La firma Sociedad Ganadera Insfrán S.A. en liquidación, promovió juicio de reivindicación contra el Sr. Apolinario Burgos Candia y su hija Lilia Burgos de González. La acción fue promovida en fecha 5 de octubre de 1993, siendo el, inmueble individualizado como Finca N° 449 Distrito de Luque, e inscripto en la Dirección General de Registros Públicos con el N° 1, folio 1 y sgtes., 1936, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0008- 02-

Los demandados reconvienen por usucapión del citado inmueble. Alegan contra la actora, representada por el Sr. Gregorio Insfrán Benegas, y contra el copropietrario Sr. José Maria Insfrán o herederos, el ejercicio de una posesión pública, pacifica e ininterrumpida desde 1971 (fs. 35 y sgtes).-

La Sociedad Ganadera Insfrán S.A., niega la posesión exclusiva y sin oposición del reconviniente, señalando que la empresa gano un juicio, referido sobre la misma finca (Juicio: «Prudencio Burgos c/ Ganadera Insfrán S.A. s/ prescripción adquisitiva de dominio". Juzg. 1a Inst, Civ y Com. 2° Turno, Capital, S. D. N° 1358 del 10 de diciembre de 1982, adjunto en autos por cuerda separada).-

Por S. D. N° 988 del 10 de noviembre de 1997, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, rechazó la demanda de reivindicación, e hizo lugar con costas a la demanda reconvencional por usucapión deducida por Apolinario Burgos Candia contra la Sociedad Ganadera Insfrán S.A. en liquidación (fs. 133 y sgtes.).-

El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 106 del 24 de noviembre de 1998 (fs. 150 y sgtes.) revocó con costas la sentencia precisando:

1) que no fue trabada plenamente la litis, al no haberse notificado la reconvención al copropietario José Maria Insfrán por omisión del reconviniente, existiendo imposibilidad jurídica de usucapir la parte ideal o alicuota de la actora sobre el inmueble (art. 2083 Código Civil); 2) que la prescripción del derecho reconocido por la S. D. 1358 del 10 de diciembre de 1982, indicada en la sentencia recurrida, es independiente al derecho de propiedad, cuya pérdida únicamente se realiza por la usucapión; 3) que al momento de la reconvención, la posesión no alcanzó los diez años; 4) que asimismo consideró que el animus domini de la firma fue demostrado con el pago de impuestos desde 1937 hasta 1976.-

En esta instancia, el reconviniente funda los recursos de apelación y nulidad expresando: 1) que las pruebas presentadas en la instancia correspondiente no fueron consideradas por el Tribunal; 2) que la posesión de 22 años quedó demostrada con las pruebas ofrecidas; 3) que en el régimen instaurado por el nuevo Código Civil, la usucapión requiere la posesión objetiva, y por ende no existe necesidad de demostrar el animus domini, elemento configurativo de la posesión subjetiva; por lo que el pago de impuestos no constituye acto posesorio de mayor valor al de la posesión de su representado.-

La Sociedad Ganadera Insfrán contesta el traslado manifestando: 1) que la litis no se trabó con respecto al otro condómino, Sr. José M. Insfrán, por lo que el reconviniente no puede usucapir una parte alicuota correspondiente a la firma; 2) que la Sociedad Ganadera Insfrán demostró el animus domini; 3) que el Tribunal reconoció por S.D. N° 1358 del 10 de diciembre de 1982 que se trata de una usucapión del mismo inmueble; sentencia en la cual además se advierte que los lotes del inmueble supuestamente ocupados por Apolinario Burgos, contiguos a los ocupados por Prudencio Burgos, no se encontraba ocupados en aquella oportunidad.-

E1 apelante sostiene con acierto la vigencia en nuestra legislación de la teoría objetiva en materia posesoria (Ihering), artículo 1909 y concordantes del Código Civil; no obstante existen condiciones y elementos que deben ser tenidos en cuenta para que la posesión origine la prescripción adquisitiva de un inmueble.-

Los requisitos para la usucapión larga (art. 1989 C.C.) son: 1) Posesión ininterrumpida de un inmueble durante veinte años; 2) Posesión sin oposición; 3) Ausencia de titulo o buena fe, presumida por ley. En concordancia con esta disposición, constante y pacífica jurisprudencia, y doctrina, señalan que el requisito elemental para la usucapión es la posesión pública, pacífica, inequívoca y exclusiva. Estos requisitos no constituyen ampliación de la ley, sino precisión de las condiciones establecidas por la misma (Beatriz Areán de Diaz de Vivar. Juicio de Usucapión». Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1994. Pág. 82 y sgtes.).-

E1 quid se encuentra en la aplicación del articulo 659, inc. b) del Código Civil; el mismo determina que prescribe a los diez años la acción derivada del derecho reconocido por sentencia firme, por lo que deberá tenerse en cuenta la S.D. N° 1358 del 10 de diciembre de 1982, Juicio: Prudencio Burgos c/ Ganadera Insfrán S.A. s/ prescripción adquisitiva de dominio». Juzg. 1 Inst, Civ y Com. 2° Turno, Capital; que rechazó una usucapión en contra del actor. La prescripción extintiva consagrada en el mencionado artículo es independiente del derecho de propiedad que es perpetuo de conformidad con el art. 1963 del Código Civil.-

E1 mencionado proceso y la sentencia, constituyen actos posesorios sobre la res litis teniendo en cuenta la defensa de la propiedad. Por tanto; los requisitos necesarios para la usucapión deben considerarse a partir de dicha fecha.-

a) Tiempo de la posesión: El reconviniente presentó su reconvención el 23 de noviembre 1993, a 10 años 11 meses 13 días de la mencionada sentencia. El tiempo de la posesión alegada no alcanza al exigido para la usucapión larga.- b) Posesión inequívoca y exclusiva: Tampoco pudo haber ejercido la posesión del inmueble en forma exclusiva y simultanea con la posesión de Prudencio Burgos y de la Sociedad Ganadera Insfrán; no cabe la admisión de posesiones independientes y excluyentes al mismo tiempo sobre la misma cosa. (Arts. 1910, 1911, 1921, 1923 y concordantes del Código Civil). La posesión exclusiva e inequívoca del inmueble, por parte de Apolinario Burgos arranca a partir del 10 de diciembre de 1982, fecha de la sentencia N° 1358. - c) Posesión pública, pacífica y sin oposición: Los testimonios prestados corroboran la posesión pública, pacifica y sin oposición del inmueble, y se evalúan con las otras pruebas, sobre todo, con la sentencia definitiva N° 1358 del 10 de diciembre de 1982. Esta última, corrobora la existencia de acto posesorio trascendental, por lo que, la pretensión del reconviniente deviene improcedente.-

No se hallan cumplidos los requisitos exigidos por la ley, ni los criterios sostenidos por firme y pacifica jurisprudencia para la usucapión, por lo que corresponde confirmar con costas el Acuerdo y Sentencia N° 106, del 24 de noviembre de 1998, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en todos sus términos.-

A SU TURNO LOS DRES. SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por finalizado el acto firmado SS.EE todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 702

Asunción, 16 de diciembre de 1999

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR desierto el recurso de nulidad.-

CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia N° 106 del 24 de Noviembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en todos sus términos.-

ANOTAR regístrese y notifíquese.-

Ante mí:

(FLM)

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