En Asunción del Paraguay a los doce días del mes de Abril del año dos mil, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RIOS AVALOS por ante mí el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Cooperativa San Luis Agrícola Limitada c/ Juan Nowak y otros s/ Nulidad de acto jurídico de instrumentos públicos, cancelación de inscripción y reivindicación,", a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 18 de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción judicial de Encarnación.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?-
En su caso, se halla ella ajustada a derecho?-
Practicado el sorteo de ley para determinar en orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. SOSA ELIZECHE, DIJO: El recurrente funda el recurso en la circunstancia de haberse tramitado todo el procedimiento en segunda instancia con una abogado extraño al proceso, que no ha intervenido por derecho propio, no ha acreditado representar a persona alguna (no tiene reconocida su personería y no tiene intervención en el expediente (Sic), por lo que todo el trámite en dicha instancia estaría viciado de nulidad absoluta. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos, se acredito la personería del abogado Ricardo Romero con la presentación del poder agregado a autos a fs. 127 vlto. Y sgte. Y el posterior reconocimiento de su personería por providencia de fecha 8 de julio de 1997 del Tribunal a fs. 130 vlto. Si bien el recurso interpuesto en segunda instancia, lo hizo el mencionado abogado sin habérsele acreditado la personería hubo una confirmación tácita de la personería por la circunstancia mencionada precedentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Procesal Civil, que dispone: Ningún acto del proceso será declarado nulo sin la nulidad no está conminado por la ley....si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación. Por otra parte, no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículo 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo corresponde no hacer lugar al recurso. A su turno los Doctores AYALA Y RIOS AVALOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por la Cooperativa San Luis Agrícola Limitada en contra de los Señores Juan Nowak y otros por nulidad de acto jurídico, de instrumentos públicos, cancelación de inscripción y reivindicación.-
Por S.D. No. 118 de fecha 27 de mayo de 1997, (foja 108 vlto. Y sgtes.), el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación, resolvió hacer lugar a las acciones promovidas y en consecuencia declarar la nulidad del acto jurídico (resolución del Consejo de Administración) contenido en el acta No. 167 de fecha 28 de octubre de 1989; la nulidad de la Escritura Pública No. 291 del 13 de noviembre de 1989 y la nulidad de la Escritura Pública No. 313 de fecha 7 de diciembre de 1989, pasadas por ante el Escribano Juan B. Benítez. Disponer la cancelación de la inscripción de la Finca No. 15.889 de Encarnación, inscripta a nombre de la Sra. Anatalia Rychluk Leskiw y ordenar la reinscripción en el Registro Público a nombre de la Sociedad Cooperativa San Luis Agrícola Limitada, demandante. Hacer lugar a la demanda de reivindicación del inmueble promovida por la Sociedad Cooperativa San Luis Agrícola Limitada en contra de la Sra. Anatalia Rychluk Leskiw y en consecuencia disponer que la demandada desaloje el inmueble individualizado en autos en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se dispondrá su desahucio por fuerza pública.-
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No. 37 de fecha 18 de setiembre de 1997 (foja 179 vlto. Y sgtes.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió revocar la S.D. No. 118 de fecha 27 de mayo de 1997, y consecuentemente no hacer lugar a la demanda de nulidad de actos e instrumentos públicos, cancelación de inscripciones y reivindicación. Las costas se impusieron al demandado Juan Nowak y los otros miembros del Consejo de Administración en forma conjunta y solidaria con la Cooperativa San Luis Agrícola Ltda. Fundó el Tribunal la resolución en que el acto viciado no se encuentra entre los previstos en e artículo 357 del Código Civil, por lo que el acto en anulable. Continuó diciendo el tribunal que la confirmación del acto anulable puede ser expresa o tácita según lo dispuesto por el artículo 367 del mismo cuerpo legal, y que en autos hubo confirmación tácito por la asamblea de los socios con la convalidación del inventario de bienes, hecha en fecha 24 de febrero de 1990 por asamblea No. 90 de esa fecha, posterior a la venta.-
Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la actora expresando que se ha violado la disposición del artículo 37 de los Estatutos Sociales que exige el voto favorable de los dos tercios de los presentes en la Asamblea para la enajenación de inmuebles de la sociedad.-
De acuerdo a las circunstancias expuestas del caso corresponde analizar, en primer lugar, la validez del acta del Consejo de Administración en la que se resolvió la venta del inmueble en cuestión, sin el consentimiento de la Asamblea de los socios. Cabe señalar que el artículo 37 de los Estatutos sociales dispone: Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes en la sesión, salvo los asuntos mencionados en el artículo anterior y la cuestión de enajenación de inmuebles de la sociedad. Para todas estas resoluciones será imprescindible el voto favorable de los dos tercio de los presentes..."Es indudable, por tanto, que de acuerdo con la carta social se requería la autorización de la Asamblea, con la mayoría especial, para la enajenación de inmuebles de la sociedad, autorización con la que no se contó en su oportunidad. Dicha omisión acarrea la invalidez del acto ya que el mismo se torna anulable de conformidad con el artículo 358 del Código Civil.-
No comparto la opinión del Tribunal de Apelación relativa a la supuesta confirmación tácita derivada de la aprobación posterior del tratamiento del inventario de los bienes sociales en la asamblea ordinaria, ya que la aprobación del balance no hace presumir la confirmación de la transferencia.-
Debe advertirse, que en el caso de autos la transferencia del inmueble realizada por Escritura Pública No. 291 de fecha 13 de noviembre de 1989 por la Cooperativa San Luis Agrícola Limitada al Sr. Juan Nowak por Resolución del Consejo de Administración, del cual era su presidente adolecía de vicios por no tener el consentimiento de la Asamblea General de la Cooperativa, y que dicho inmueble fue a su vez transferido a la Sra. Anatalia Rychuk, la que se constituyó así en una tercera adquirente del inmueble. En tal circunstancia es dable recordar la disposición del artículo 363 del Código Civil que establece: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas de la buena fe en las transacciones". De acuerdo con estas disposiciones es determinante a los efectos de precisar el alcance del acto anulado con respecto a los terceros, la buena fe de los mismos.-
La Señora Anatalia Rychuluk, tercera adquiriente en el presente caso, puede ser considerada de buena fe, ya que lo que la ley pretende para considerar esa condición en el tercero adquiriente es que este haya conocido los efectos del acto, tomando las precauciones necesarias que toma un adquiriente cuando va a realizar una acto jurídico. Estas precauciones están referidas a estudios o análisis de aspectos fundamentales, pero no se exige una investigación minuciosa de todos los antecedentes del titulo.-
En el caso en examen la Sra. Rychluk adquirió un inmueble que se halla inscripto en el Registro Público de Propiedad a nombre del vendedor, Sr. Juan Nowak, también demandado, inscripción fundada en una transferencia realizada por escritura pública, por lo que no podía exigírsele una indagación exhaustiva sobre los antecedentes del título; la participación de notarios públicos tanto en el acto de adquisición por parte de la demandada, como en el de su antecesor, constituían suficiente diligencia por parte de aquella. Las circunstancias del caso permiten presumir la buena fe del tercer adquirente, presunción que admitiría la prueba en contrario; en autos no se ha aportado prueba alguna que destruyera esa presunción. La circunstancia de que ella hubiera sido socia de la Cooperativa y lo siga siendo y que supuestamente conociera las disposiciones de los estatutos sociales, no desvirtúa esa presunción de buena fe, ya que se trata de una persona lega en estas cuestiones. Por estas consideraciones, soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia No. 37 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la circunscripción de Encarnación debe ser confirmado, imponiendo las costas a la parte actora. Es mi voto.-
Voto del DR. AYALA: Se trata de un juicio promovido por la Cooperativa San Luis Agrícola Limitada c/ Juan Nowak y otros, reclamando la nulidad de acto jurídico, de instrumentos públicos y cancelación de inscripción. El hecho que motivó la litis fue la transferencia de un inmueble, propiedad de la Cooperativa, al entonces Pdte. Del Consejo de Administración, Juan Nowak, sin que se cumpliera la exigencia prevista por el Art. 37 de los Estatutos sociales de la Cooperativa, con respecto a la transferencia de inmuebles. Posteriormente, el Sr. Nowak transfirió el inmueble a la Sra. Anatalia Rychuk, quien asumió así el carácter de tercer adquiriente.-
La S.D. No. 118 dictada por el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto jurídico y de las escrituras públicas celebradas como consecuencia de aquel. Asimismo, dispuso la cancelación de la inscripción de la finca, objeto de la litis, y su reinscripción a nombre de la Sociedad Cooperativa San Luis.-
Interpuestos los recursos de apelación y nulidad, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, resolvió por Acuerdo y Sentencia No. 37, revocar la sentencia dictada por el Aquo, alegando que el acto era anulable y no nulo y que había sido tácitamente confirmado por la asamblea de los socios mediante el acto de convalidación del inventario de bienes, posterior al de la venta.-
En la presente instancia, corresponde determinar las siguientes cuestiones: si el acto es nulo o anulable, y en caso de ser anulable, si hubo o no confirmación, a los efectos de establecer los derechos del tercer adquiriente de derechos reales sobre el inmueble.-
La doctrina sostiene que las consecuencias de la distinción entre acto nulo y anulable no tiene que ver con los efectos de la nulidad. Estos son los mismos, sea el acto nulo o anulable. Es el régimen jurídico de la nulidad el que varía. En efecto, desde tres puntos de vista el régimen jurídico de los actos anulables difiere del de los actos nulos: en primer lugar, las personas que pueden pedir la nulidad no son las mismas; en segundo término, la confirmación del acto afectado de nulidad es posible solo cuando se trata de actos anulables; y por último, la prescripción defiere según se trate de acto nulo o anulable (Vide: Larroumet Chistian, Teoría general del contrato, Vol I. Ed. Temis Bogotá 1993 Pág. 447, 448).-
La transferencia del inmueble fue autorizado por el Consejo de Administración en trasgresión de lo dispuesto por el Art. 37 de los Estatutos sociales de la Cooperativa. El referido articulo establece: "...Las resoluciones de las asambleas se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes en la sesión, salvo los asuntos mencionados en el artículo anterior y la cuestión de enajenación de inmuebles de la sociedad. Para todas estas resoluciones, será imprescindible el voto favorable de los dos tercios de los presentes..." La omisión de este requisito torna anulable el acto, de conformidad con las disposiciones del Art. 358 del código Civil.-
El acto anulable está sujeto a confirmación, es decir la renuncia a invocar la nulidad del mismo. La confirmación es un acto jurídico unilateral por el cual una persona considera como válido un acto que normalmente podría ser anulado. De ahí que devenga retroactiva al DIA de la celebración del acto, siendo válida solo cuando se ha realizado en un momento en que se podía, con conocimiento de causa, renunciar al derecho de invocar la nulidad (Vide: Larroumet, Christian, Teoría General del contrato, vol 1. Ed. Temis Bogotá 1993, Pág. 456 a 462).-
El Tribunal de Apelación fundamentó su resolución en una supuesta confirmación del acto, derivada de la aprobación posterior del inventario de los bienes sociales en la Asamblea Ordinaria. Sin embargo no se cumplieron las premisas legales que posibilitan la confirmación, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 366 in fine del Código Civil. Por lo tanto, el vicio subsiste y el acto debe ser declarado nulo.-
El Código Civil establece en el Art. 361: "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de el, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código".-
Específicamente, con respecto a los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que devino propietaria en virtud del acto anulado, el Código prescribe en el Art. 363, que carecen de valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Obviamente que el Código establece limites a la citada disposición con respecto a terceros de buena fe, lo cual conduce al análisis de los derechos que corresponden a aquellos.-
La eficacia de la sentencia que declara la nulidad afecta también a los terceros extraños al acto jurídico, es decir, se extiende fuera de las relaciones entre las partes (y en tales casos es absoluta en sentido pasivo); pero no sin límites: y el limite-que es de carácter cronológico-está dado por la intención legislativa de tutelar la confianza de los terceros. Por lo general las soluciones vigentes en la materia están inspiradas en la máxima resoluto iure dantis y en la retroactividad de los efectos (Vide: Messineo, Franceso, doctrina General del contrato T.II Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1986, Pág.283, 284).-
En virtud de que lo que es nulo no puede producir efecto, la nulidad del acto jurídico actúa retroactivamente. Por ello, las obligaciones que se han ejecutado sobre la base de un contrato nulo deben dar lugar a repetición, es decir, a una acción de restitución a favor de cada una de las partes.-
En los sistemas de tradición civilista, la acción de restitución es una acción judicial no contractual. En los sistemas del common law, la acción de repetición se incluye en una rama del derecho que se califica de law of restitution, la cual tiene un ámbito mas vasto que las consecuencias de la nulidad del contrato, puesto que allí se encuentran también otras fuentes de obligaciones no contractuales y especialmente el enriquecimiento sin causa. En los sistemas jurídicos de base romanista y, en particular en el derecho francés, aunque no existen categorías correlativas a la law of restitución y aunque la naturaleza de la acción para contractual de restitución sea controvertida, se puede considerar que esta acción corresponde a la repetición de lo no debido (Vide: Larroumet,Christian, Teoría General del contrato, Vol. 1 ed. Temis, Bogotá 1993 Pág. 475, 476.-
La retroactividad de la nulidad ocasiona problemas, particularmente en lo que atañe a los causahabientes a titulo particular. En efecto, si se anula un contrato, el que recibió una cosa en virtud de ese contrato no podía conferir derechos a terceros sobre esa cosa, puesto que por hipótesis, el mismo carece de derechos sobre la cosa. Sabemos que el debe restituir la cosa que se le ha entregado en virtud de un contrato nulo. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa, habiendo el adquiriente revendido ya la cosa a un subcomprador, la anulación de la primera venta perjudicará al segundo comprador, que deberá ser considerado como si no tuviera derecho sobre la cosa, puesto que su propio vendedor, desprovisto de todos los derechos sobre la cosa, tampoco pudo transmitirle ninguno.-
Esta es la idea que traduce la máxima resoluto jure dantis, resolvitur jus acciipiestis. Es evidente que allí existe un inconveniente grave para los terceros que están sometidos a inseguridad en la medida en que no siempre están en condiciones de saber si la cosa que se les entregó fue objeto de un derecho por parte de aquel que dispuso de ella como si fuera suya. Algunos sistemas jurídicos los protegen de una manera eficaz, especialmente cuando se trata de adquisición inmobiliaria. En el derecho francés, no sucede esto, pues no existe excepción de alcance general para la regla resoluto jure dantis, resolvitur us accipiestis, especialmente en lo concerniente a las adquisiciones inmobiliarias. La retroactividad de la nulidad funciona necesariamente para con terceros, al igual que funciona para con los contratantes, pues lo que es nulo no puede producir efecto respecto a cualquier otro. Con todo, en el derecho francés, se han contemplado ciertos correctivos estimados a proteger de su causante, por la vía de la restitución (Vide: Larroumet, Christian, Teoria General del contrato, Vol. 1 Ed. Temis, Bogotá 1993, Pág. 487, 488).-
En autos, la calidad de tercer adquiriente de buena fe de la codemandada, Sra. Anatalia Rychluk, es cuestionado por quien le transfirió el inmueble siendo presidente de la Cooperativa, el Sr. Juan Nowak, quien en su escrito de allanamiento manifiesta que accedió a ello en vista de las exigencias planteadas por la Sra. Rychluk, con quien mantenía relación afectiva, circunstancia aceptada por aquella en la absolución de posiciones. En dicha audiencia de absolución de posiciones, la Sra. Reychluk negó que el antecesor en la propiedad del inmueble con respecto al vendedor era la Cooperativa San Luis. En vista a estos hechos y las posiciones asumidas por las partes, no resulta razonable admitir la calidad de adquiriente de buena fe del inmueble en cuestión alegada por la codemandada.-
Por las razones expuestas, procede declarar la nulidad del acto jurídico impugnado. Mantener al tercer adquiriente en la posesión del inmueble supondría un absurdo y una negación de justicia. En todo caso, la ley le reconoce un derecho de restitución.-
En mérito de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la S.D. No. 118 de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4o. Turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación, en toda su parte. Es mi voto.-
Voto del Dr. RIOS AVALOS: Indudablemente en esta instancia, corresponde determinar si el acto impugnado es nulo o anulable, y en caso de ser anulable, si hubo o no confirmación, por parte de la asamblea de los socios con la convalidación del inventario de bienes, posterior a la venta.-
Corresponde igualmente establecer la situación del tercer adquiriente sobre el inmueble.-
El criterio de distinción entre actos nulos y anulables está dado por la ley en los Arts. 357 y 358 del código Civil Paraguayo y en la doctrina; si bien nuestro Código no menciona a las nulidades absolutas y relativas, es difícil afirmar que haya desaparecido esta distinción, atendiendo al derecho italiano, que es una de las fuentes en que se inspiró: En Italia, la división es simple: actos nulos y anulables. Pero la doctrina ha introducido la distinción, entre nulidad absoluta-relativa. La doctrina discrepa acerca de si esta segunda clasificación coincide o no con la primera. (Manuel Arauz Castex, en Derecho Civil, Parte General T.II Pág. 445). Para establecer la distinción entre nulidades absolutas y relativas se toman en consideración a quienes tienen derecho a alegar la nulidad; es decir a razones de orden público, general y moral, y es por ello que puede y debe ser declarada de oficio; la acción para demandarla es imprescriptible, y no es sanable o convalidable mediante confirmación. En cuanto a la diferenciación entre actos nulos y anulables responde a un previo análisis de la forma en que se manifestara en cada uno de ellos el vicio nulificante: evidente y patente en los nulos; y oculto o no ostensible en los anulables. A partir de estas ideas la doctrina argentina ha coincidido, diríamos con casi unanimidad en el criterio inspirador de la distinción. Ese criterio no es sino el MODO en que se presenta el vicio que provoca la invalidez del negocio. Ahora bien ¿ cual es la finalidad de la distinción entre actos nulos y anulables..? Los actos nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula.. .la sentencia que pronuncia el carácter de acto nulo es declarativa, porque no crea la nulidad que ya existe en la naturaleza de las cosas, en cambio, cuando el acto es anulable, la sentencia es constituya, modificante del estado jurídico preexistente. En la base de esta clasificación está la diferenciación procesal entre las dos categoría de acciones y sentencias preindicadas. Nulidad y anulabilidad resultarían la causa de la invalidez. Es nulo el acto al cual falta algún elemento esencial; es anulable el acto que puede ser rescindido a petición del interesado que invoca un perjuicio sufrido en razón de ese acto, válido en su origen" (Eduardo A. Zannoni, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Pág. 173, 152).-
En estos autos es importante destacar que el acto impugnado de nulidad, fue realizado en total contravención a lo dispuesto por el artículo 37 de los estatutos sociales de la Cooperativa, que dispone la concurrencia necesaria de dos tercios de votos favorables de los presentes en la sesión para la enajenación de inmuebles de la sociedad.-
La S.D. No. 118, dictada por el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico, nulidad de escritura pública y dispuso la cancelación de la inscripción de la res litis a nombre de Anatalia Rychuk L. Y la reinscripción de los Registros Públicos a nombre de la actora.-
El Tribunal en el Acuerdo y Sentencia No. 37, revocó la sentencia del inferior, fundado en el hecho de que el acto viciado no se encuentra entre los previstos en el artículo 357 del C.C. por lo que el acto jurídico no es nulo, sino anulable, de conformidad al artículo 358 del mismo cuerpo legal. Sostuvo también el Tribunal que en autos hubo confirmación tácita para la asamblea de los socios con la convalidación del inventario de bienes, posterior a la venta. Es necesario pues, remitirnos al artículo 366 del C.C. el cual se refiere a la confirmación de los actos anulables, con lo que constata que no se cumplieron las premisas legales que posibilitan la confirmación del acto jurídico impugnado.-
El Código Civil dispone en el Art. 361: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código". Esta norma dispone que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos hasta el día de la celebración del acto prohibido, y su natural consecuencia: que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código. Esta norma dispone que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos hasta el día de la celebración del acto prohibido, y su natural consecuencia que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del acto anulado. Ocurre, sin embargo, que este principio, muchas veces no se compadece con la realidad, porque en virtud del acto nulo pudieron haberse ejercido otros derechos que tornen imposible borrar sus efectos; es decir que la declaración de nulidad pudiera tener efecto retroactivo (ex tunc). Debemos igualmente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 363 del C.C. que dispone: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado quedan sin valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones". Esto es así puesto que nadie puede transmitir un mejor y más extenso derecho del que el propio titular tenia. Sin embargo este principio reconoce una excepción muy importante, tratándose de terceros de buena fe.-
Cabe la pregunta, quienes son los terceros de buena fe? Al decir terceros, comprende solamente los casos en que, además del acto nulo o anulable por el cual una de las partes adquirió por transmisión del derecho real o personal, lo retransmitió a su vez a un tercero por un acto posterior. Es decir que no correspondería invocar la excepción de la apariencia jurídica al primer adquiriente por acto nulo, sino al subadquiriente posterior, tercero respecto de ese acto. La protección se entiende por tanto, a dichos terceros ajenos al acto nulo. La aplicación del artículo supone una anterior adquisición por acto nulo y una posterior adquisición onerosa de buena fe; esta última es la tutelada, impidiéndose sobre ella la reivindicación proveniente del originario acto inválido, con miras a que los sucesores singulares no sufran los efectos de la nulidad. Sobre esta conclusión hay uniformidad en la doctrina". (Cifuentes, Santos Negocio Jurídico Buenos Aires 1986).-
Es necesario analizar cuales son los derechos del tercer adquiriente en este negocio jurídico, y si es posible hablar de buena fe. Según algunos estudiosos (Spota, Adrogu, Alicia Stratta, mencionado por Cifuentes), la prueba de la buena fe se da con el informe de los Registros Públicos; esto ha llegado a formar una corriente, expuesta en la doctrina notarial, denominada: La buena fe registral. Es decir, según esta tesis, el informe de la Dirección General de los Registros Públicos bastaría para probar la buena fe del tercer adquiriente. Otros sin embargo defienden un criterio más restringido, en el sentido de que no basta el mero informe de la Dirección de los Registros Públicos para demostrar la buena fe del tercer adquiriente. El tercer subadquiriente debe probar que ha realizado el estudio de título de carácter notarial, a fin de asegurarse de la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere" (Cifuentes,obra citada). Este último requisito, indudablemente, es apropiado exigir cuando el adquiriente es un banco una financiera u otras entidades, que cuentan con el estudio pericial correspondiente para realizar las transacciones. Pero que ocurría cuando el adquiriente es un hombre común que no conoce a profundidad el tema y que solo podrá guiarse por los informes o por las palabras del vendedor, o del notario autorizante?. Es decir, el hombre que solo podrá guiarse por la apariencia. Evidentemente, en este caso debe considerarse la circunstancia personal del agente, para juzgar si ha obrado de buena fe o no.-
En el caso que nos ocupa, ha quedado fuera de toda duda que la transmisión dominial fue realizada sin la observación del Art. 37 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa San Luis Agrícola. La referida circunstancia deberá analizarse conforme a las disposiciones de la Ley No 438/94 de Cooperativas, y los principios generales incorporados en las diversas normativas del Código Civil Paraguayo, así tenemos que en el Art. 6o de la mencionada ley al igual que el Código Civil se reconoce a la misma la personalidad jurídica independiente de la persona de sus socios, también se establece la aplicación supletoria de las normas del derecho común, así mismo, califica a la Cooperativa como entidad de derecho privado de interés social. Este interés social, constituirá la clave para considerar si el acto afectado es nulo o anulable.-
Igualmente se debe poner de relieve que el texto del Art. 59 de la Ley de Cooperativas consagra que las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los votos, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada, pero, establece el quórum legal con la presencia de más de la mitad de socios que estén habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria. Es obvio que los representantes no cumplieron con la disposición estatutaria como también los asambleístas y para esa conducta también la Ley de Cooperativa establece la responsabilidad del consejo de Administración frente a la Cooperativa y los terceros por violación de la Ley, el Estatuto Social los Reglamentos (Art. 67).
Todas estas disposiciones se hallan en armonía con las normas del derecho común respecto a las personas jurídicas fijados en los artículos 94, 99, 100 y la incompatibilidad del director en una sociedad anónima para celebrar con su representado contratos fuera de la actividad normal de las sociedades.-
Asimismo se debe destacarse la prohibición expresa que establece el Código Civil Paraguayo respecto a la compraventa, aunque sea en remate público, por si o por interpósitas personas a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación. (Art. 739 inc. b) Ahora bien, cabe preguntar si ante la apariencia de resultar anulable el acto objeto de estudio en el presente caso, se compadece con la filosofía de nulidad reconocida en el derecho positivo paraguayo. En efecto, e principio general en nuestro derecho está consagrado en el Art. 27 que preceptúa: Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención". Esta disposición legal se encuentra claramente desarrollada por el Art. 299 del mismo cuerpo legal al establecer: No podrá ser objeto de los actos jurídicos: b) lo comprendido en una prohibición legal...la inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto. Y por último estos principios cardinales se hallan desarrollados con la admisión de las nulidades expresas o implícitas admitidas por el Código en el Art. 355. Es decir, en el presente caso existen numerosas razones jurídicas que expone al acto como nulo, en razón de su carácter manifiesto, realizado en contra de los mandatos de la ley y finalmente la calificación expresa que la entidad cuyo bien fue transmitido, es de interés social. Respecto a la buena fe alegada, no comparto dicha tesis por el principio de que nadie podrá eximirse de la responsabilidad invocando ignorancia de la ley o de los efectos de los actos jurídicos, sean lícitos o ilícitos, conforme se consagra en los artículos 8 y 285 del Código Civil Paraguayo. Ha quedado fuera de discusión que la demandada era socia de la Cooperativa actora, en el momento de la transmisión dominial por lo que tenía el deber legal de conocer sus disposiciones, por lo que llego a la conclusión de que debe declararse la nulidad del acto y reinscribir a nombre de la parte actora y en cuanto a las costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C, debe imponerse a la parte perdidosa con la excepción comprendida en la sentencia del magistrado de primer grado quienes se allanaron expresamente, voto pues en ese sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que los certifico quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 206
Asunción, 12 de abril de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 37, de fecha 18 de setiembre de 1998, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Encarnación.-
IMPONER las costas a la parte perdidosa, exceptuando los que se allanaron a la demanda.-
ANÓTESE y notifíquese.-
Ante mí:
(FLM) |