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Acuerdo y Sentencia Nº 375/00

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 375/00

EXPEDIENTE: “W. G. S/ VIOLACIÓN EN ÑEMBY”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “W. G. s/ violación en Ñemby”, a objeto de dar cumplimiento a la revisión prevista por el art. 28, num. 2, inc. c) de la Ley 963/82, en concordancia con el art. 15 inc. f) de la Ley 609/95, en referencia al Acuerdo y Sentencia N° 23 del 27 de julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia en revisión?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES e IRALA BURGOS.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO dijo: El fallo en revisión no fue atacado de nulidad por ninguna de las partes en juicio. Por lo demás, tampoco se observa en él que haya sido pronunciado con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ni en virtud de un procedimiento en que se hayan omitido las formas substanciales del juicio o incurrido en algún defecto de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Siendo ello así, es inaplicable al caso lo dispuesto en el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890 y, mi voto, es en ese sentido.

A su turno los Dres. PAREDES e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: De la lectura de los autos se desprende que se encuentra fuera de toda controversia la perpetración del delito de coacción sexual, la existencia del cuerpo de delito. Lo que se discute es lo referente al autor de la infracción criminal o, dicho de otra manera, la determinación y el castigo del autor, con la acumulación en el proceso de material probatorio, idóneo, compacto e incontrovertible como para fundar en él una condena judicial por el hecho criminal cometido.

Evidentemente, en el caso de autos no hubo un solo testigo presencial, lo que obligó a los Señores Magistrados intervinientes a orientar la investigación hacía la esfera de la prueba indiciaria, como puede verse y constatarse, en la resolución cuestionada por la defensa a fs. 127 vlto. Dicha resolución, que confirma la sentencia de Primera Instancia que condenó al procesado mencionado a veintidós (22) años de penitenciaría; por lo señalado no se funda, exclusivamente, en lo referido por la defensa en su largo escrito de fs. 139 al 149, es decir en la “denuncia de la Sra. Agente Fiscal en lo Correccional del Menor de fs. 1; en el diagnóstico médico que “refiere, entre otras cosas, himen: desflorado totalmente” fs. 14 vlto. y 45; en la denuncia de F. C. P. Cano, madre de la víctima y “esposa” del presunto victimario de fs. 21 y en el informe del Departamento de Asistencia a Víctimas de Delitos de fs. 56, “únicos elementos de juicio utilizados por el inferior para concluir posteriormente en una sentencia viciada de nulidad por violar dos de las garantías constitucionales... el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el BENEFICIO DE LA DUDA A FAVOR DEL ENCAUSADO”, conforme lo asegura a fs. 40, desarrollando después, sobre cada uno de ellos, “algunas que otras importantes disquisiciones”, las que pueden apreciarse de fs. 140 a 143; afirmando seguidamente que en las Instancias inferiores, “como consecuencia de la construcción de falsas premisas, en lugar de presumir” la inocencia de su defendido, presumieron su culpabilidad y, además, no le dieron “ni tan siquiera... el beneficio de la duda”, en contraposición a principios constitucionales y obligaciones internacionales como la del Pacto de San José de Costa Rica (fs. 143). Y concluye diciendo que en la resolución “fueron omitidas” pruebas importantes, como la confesión o confesiones de la denunciante F. C. P. de fs. 84, contra quién se hizo efectivo el apercibimiento y se la tuvo por confesa a tenor del pliego presentado (fs. 86); hecho que considera una clara violación de la Constitución Nacional y del derecho y la garantía procesal de su defendido, lo que amerita aún más la absolución de culpa y pena solicitado a favor del procesado (fs. 146/148). -Aclarando así los fundamentos de la defensa para pedir la revocación de la sentencia en revisión y la absolución de culpa y pena del condenado en Primera y Segunda Instancia; corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinar y resolver si los indicios, reunidos durante el transcurso del proceso, son en verdad suficientes como para derivar de ellos, sin sombra de dudas ni vacilaciones, la culpabilidad de W. G., padre de la víctima.

Pero, ¿cuáles son los indicios y las presunciones que determinaron la culpabilidad del procesado como autor del delito en cuestión?. Según el Tribunal de Apelación son: a) que la víctima, desde los cuatro meses de edad, en que fue abandonada por la madre, vivía y residía sola con su padre, en la vivienda de éste en Ñemby; b) que la manifestación del procesado “de que nadie le hizo nada a su hija”, se halla rotundamente desmentida por el diagnóstico médico correspondiente; y c) que desde el comienzo de la investigación hasta su culminación, la sospecha de la autoría del hecho “no fue dirigida contra otro u otros posibles sindicados” (fs. 128). Estos son los indicios, mencionados en la resolución de Segunda Instancia, para confirmar la condena de veintidós (22) años, aplicada a W. G. por el Juzgado, y los que, a su vez, permitieron al Tribunal “sostener con fuerza de convicción que el único responsable del hecho que se investiga” es el procesado referido.

Ahora bien, individualizados los indicios que hicieron posible la condena del procesado en la instancia inferior, estimo conveniente establecer, qué dice al respecto de este medio de prueba, el Código de Procedimientos Penales de 1890. Este, en su Art. 325, reza que: “Las presunciones o indicios en el juicio criminal son las circunstancias o antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados”. Sin entrar a analizar otros conceptos y definiciones de los términos “indicios” y “presunciones”, ya aclarados suficientemente en la sentencia en revisión a fs. 127 vlto.; creo necesario señalar, en primer término, que este medio de prueba tiene, en nuestra legislación, la misma jerarquía que los otros medios y, como dice la jurisprudencia, eso es lo lógico “porque el criterio contrario llevaría a la impunidad de muchos delitos, pues, en gran número de casos no se tiene en la causa testigos del hecho, ni confesión ni otras pruebas directas”. Acuerdo y Sentencia N° 63 del 05-06-1981, N° 20 del 05-03-1982 y varios otros dictados por la Corte Suprema de Justicia. Esta prueba es de una amplitud extremada y envuelve a todos los hechos y circunstancias que pueden conducir a traslucir la verdad; sean estos vestigios, rastros, huellas y cualquier otro hecho o circunstancia conocida o circunstancia desconocida.

El indicio no es, pues, como lo señaló alguna vez el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 1ra. Sala, “una prueba de segunda clase ni un principio de prueba; como cualquier otro medio, puede tener o nó el carácter de plena prueba, de acuerdo con las condiciones intrínsecas y extrínsecas... Es un medio autónomo que no necesita de otros medios... sino de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria, en virtud de la conexión que presentan con el hecho investigado”. A.I. N° 38 del 28-03-1984 del Tribunal de Apelación, Primera Sala.

Siempre coincidente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 127 del 08-09-1980 y en mucho otros, dijo cuanto sigue: que “la prueba de indicios, cuando reúne los requisitos enumerados en el art. 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890, está admitida con la misma fuerza probatoria que otros medios de justificación, como la confesión y el testimonio, si se halla comprobado el cuerpo del delito por pruebas directas. Esta acertada previsión de la ley de forma VIENE A CONTRIBUIR EFICAZMENTE A QUE MUCHOS DELITOS NO QUEDEN IMPUNES”.

Luego de estas breves consideraciones sobre la prueba de indicios o presunciones, veremos si los hechos conceptuados como tales por el inferior, reúnen los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890, como para ser admitidos con la fuerza y la relevancia necesarias y suficientes para condenar al procesado W. G..

Pues bien, de acuerdo a lo establecido en la resolución en revisión, específicamente a fs. 128 de autos, el primer hecho que tuvo en consideración el Tribunal de Apelación, para dictar la sentencia condenatoria, fue que la víctima, abandonada por su madre a los cuatro meses de edad, vivía y residía en una misma casa solamente con su padre. En todo el curso del proceso no se demostró, ni se sugirió siquiera, la presencia de una tercera persona que viviera y residiera en la vivienda del procesado, de tal modo a dirigir la sospecha de la comisión del hecho contra ésta. Tampoco surge esta situación diferente de la declaración indagatoria de W. G. o del acta redactada cuando la retiraron de su casa a la menor, ni de la denuncia de la madre o de la declaración testifical de Malia Martínez Bareiro. Indiscutiblemente, la víctima y el supuesto victimario vivían, solos, en la misma casa.

Con referencia al segundo hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar la sentencia en cuestión, el que el padre de la víctima, el procesado, negara el hecho ocurrido al manifestar que su hija “no fue tocada para nada”, contradiciendo lo expresado en el diagnóstico médico de fs. 14 vlto., constituye, incuestionablemente, un indicio que lo acusa seriamente porque, por la hematoma, por los rubores que se observan alrededor de las genitales de la menor y la misma desfloración que sufrió, tuvieron que ser causantes de agudos dolores que, a su vez, debió haber producido llantos y gritos de parte de la menor. Y ello no pudo pasar desapercibido al padre, si el autor fuera un tercero; pero sí a los vecinos, si fuera el padre el violador, puesto que el llanto y aún los gritos de una criatura de, aproximadamente, dos años y ocho meses, es absolutamente normal.

De la amalgama de estas dos circunstancias se desprende que la única persona que tuvo la posibilidad y la oportunidad de perpetrar la violación, es el padre de la menor. Y si a ella le agregamos el tercer elemento considerado por el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, el hecho de que, desde el comienzo de la investigación hasta su culminación, la sospecha de la autoría del crimen no se dirigió contra otros posibles culpables, solo y exclusivamente contra el padre; cerrándose así cualquier duda posible sobre el autor de la violación y se confirmó que la infracción criminal la cometió el procesado, el padre de la menor, tal como lo sostiene el Tribunal de Apelación en su resolución.

Si le sumamos, además: 1°) la desatención o la falta de cuidado de la menor por parte del padre, observada en el momento de ser retirada de la casa, donde se la encontró “sucia y... con muchos piojos en la cabeza” (fs. 4); 2°) el informe del Director del Hospital Regional (Centro de Salud) de San Lorenzo, negando que la víctima, J. E. G. P., esté registrada en el “archivo de diagnóstico” del Hospital (fs. 55); informe que contradice las manifestaciones del procesado de que “le daba” asistencia médica a su hija en el Centro de Salud de Ñemby, de Fernando de la Mora y de San Lorenzo, “donde nació” e iba cada dos meses “para el control”; y 3°) el conocimiento que tuvo la Sra. Agente Fiscal en lo Correccional del Menor del Segundo Turno, A TRAVES DE “VECINOS DEL BARRIO SAN MIGUEL DE ÑEMBY”, de que una menor de aproximadamente 3 años se hallaba en estado de peligro, víctima de abuso sexual por parte de un sujeto de nombre VLADIMIR, que indudablemente no es otro sino W.; está indicando que dichos vecinos observaron la conducta irregular y peligrosa del padre con respecto a su hija. Con todo esto, la posible incertidumbre o cualquier duda sobre la responsabilidad del procesado como autor del hecho, desaparece irremediablemente, y surge la certidumbre, la certeza, de que W. G. es el autor de la violación o coacción sexual investigado en este proceso.

Por otro lado, es indudable que en autos pudo realizarse una mejor tarea investigativa, pues, del análisis del expediente resulta que ninguna de las partes, con mayor responsabilidad la representante del Ministerio Público, se esforzaron en cumplir sus cometidos. El Juzgado también aportó lo suyo al no dar estricto cumplimiento a las disposiciones, por ejemplo, de los Art. 197 y a la segunda parte del 202 del Código de Procedimiento Penales de 1890. Sin embargo, se ordenaron diligencias que no correspondían, como el de absolución de posiciones de una simple denunciante, que ni siquiera lo fue ante el Juzgado (fs. 21), teniéndola, inclusive, por confesa a tenor del pliego presentado (fs. 86 ver, además, las fs. 70 vlto. y 84/5), violándose así claras y terminantes disposiciones del citado Código de Procedimientos Penales, tales como las de los Arts. 453 y 454, puesto que la Sra. F. C. P. Cano, la absolvente, no es “acusador particular” en estos autos, no es parte en el juicio ni está ligada a él, conforme al Art. 114 del Código citado. La absolvente ni siquiera se ratificó en la denuncia efectuada ante la Fiscalía del Crimen. Además, la confesión de una absolvente, sea ficta o nó, se valora recién en la sentencia, donde es apreciada por el Juez “juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica”, según el Art. 302 del Código Procesal Civil que rige la materia, y no en la etapa en que lo hizo el Juzgado (fs. 86).

En consecuencia, estimo correcta la disposición del Juzgado de Primera Instancia y la del Tribunal de Apelación de no tener en cuenta, en sus respectivas sentencias, una diligencia ofrecida y, sorprendido en su buena fe, admitida por el Juzgado, cuando debería haberla rechazado. Desde luego, esa diligencia no tuvo ni tiene la menor influencia para modificar el curso del juicio ni las resoluciones dictadas o a dictarse. En síntesis, no afecta al proceso, es un hecho inexistente para la causa.

En cuanto a la referencia que hace la defensa sobre la denuncia de fs. 1, la Sra. Agente Fiscal en lo Correccional sólo cumplió con su labor, con la obligación señaládale por Ley 903/81, al denunciar a la Jueza del Menor que llegó “a su conocimiento” la situación de peligro en que se encontraba la víctima de la violación. Los antecedentes del caso que llegaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal que entendió en la causa, como denuncia de un hecho delictuoso, se encuentra en un todo conforme con la exigencias previstas en el Capítulo I, Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales de 1890; consecuentemente, no se puede pretender siquiera que la denuncia sea nula.

Por consiguiente, hallándose cumplidos en los indicios y presunciones, citados por el Tribunal de Apelación para dictar la sentencia en revisión, los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código de Procedimientos Penales de 1890 para que ellos produzcan plena prueba, el autor del suceso criminoso, investigado en estos autos es, sin ninguna duda, el procesado, padre de la menor, W. G.. Consecuentemente, la certeza de su responsabilidad en el hecho ya no es motivo de discusión.

Por todo ello, los argumentos de la defensa, que obran de fs. 139 a 149, de ningún modo pueden desvanecer o invalidar el razonamiento que llevó al Tribunal de Apelación a pronunciar la sentencia en cuestión, y menos aún para crear la más leve duda respecto a la culpabilidad del procesado, por lo que opino que el fallo de referencia debería ser confirmado. Pero, habiéndose promulgado un nuevo Código Penal que, indiscutiblemente, favorece al procesado; de conformidad a lo que dispone el Arts. 14 de la Constitución Nacional y 5to. inc. 3° del Código Penal en vigencia debe, obligatoriamente, modificarse la pena impuesta a W. G. en estos autos.

Por todo cuanto precede, soy de opinión de que la pena que corresponde aplicar a W. G., dada la gravedad del delito cometido, es la establecida para ello en el Código Penal vigente, que es la de 11 años y 7 meses de privación de su libertad, previa calificación del hecho incursándolo en lo que dispone el Art. 128, inciso 1° último párrafo del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 67 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.

A su turno los Dres. PAREDES e IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 375

Asunción, 11 de agosto de 2000

VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.

MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 del 27 de julio de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, y en consecuencia CONDENAR al procesado W. G. a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES de privación de libertad, pena que la tendrá por compurgada en su lugar de reclusión el día 25 de abril de 2007, mas la responsabilidad civil emergente del delito.

ANÓTESE y notifíquese.

(FLM)

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